REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintitrés de mayo de dos mil trece.-
203° y 154°
DEMANDANTE: BELISARIO HERRERA JOSE ANGEL
DEMANDADA: ALVAREZ SALCEDO MAHOLIS DESIREE
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE: 18.768
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 10/07/2012, presentado por el ciudadano JOSE ANGEL BELISARIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.739.747, y domiciliado en el Fundo Riecito, Jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: MAHOLIS DESIREE ALVAREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.311.036 y de este domicilio, alegando “… durante los primeros cuatro meses de matrimonio nuestras relaciones se mantuvieron dentro de un clima poco armónico, sin afecto y compresión, ya que en este lapso la ciudadana MAHOLIS DESIREE ALVAREZ SALCEDO, se negaba a cumplir con sus obligaciones como cónyuge, desatendiéndome por completo y dejando a un lado los mas elementales deberes que le impone el matrimonio como son de asistencia, cohabitación, siempre mantenía una actitud de disgusto y de mal humor y lloraba continuamente ante mi presencia pidiéndome que la llevara para casa de su mama y de sus hermanos, asumiendo en diversas oportunidades incontrolable de agresión, sevicia e injurias, como era el insulto, humillación vejación … en varias oportunidades me pido que la llevara para casa de su mama en Valle de la Pascua y una vez transcurrido cuatro (4) meses observando que la situación y el compartir con ella se hacia cada dia mas difícil decidí llevarla a casa de su mamá y desde ese momento se negó rotundamente a regresar al fundo Riecito conmigo, situación que se prolongo por cinco (5) años…”
Se acompañó a la demanda el documento marcado con la letra “A”, y cursante al folio 3.-
La demanda fue admitida en fecha 11/07/2012, en dicha oportunidad se ordenó lo conducente para la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-
Al folio 6 de fecha 06 de Agosto del Año 2012, cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL BELISARIO HERRERA, asistido de abogada, confiriéndole Poder Apud-Acta a la abogada MARGOT DE JESUS LOPEZ PARIACO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.364.
La demandada quedo validamente citada, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal de fecha 18-09-2012, cursante al folio 17.
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose la contestación de la demanda el día 14/01/2013, folio 31, con la comparecencia de la abogada en ejercicio MARGOT DE JESUS LOPEZ PARIACO, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia del escrito de pruebas cursante al folio 34, promovió e hizo valer el acta de matrimonio celebrado entre las partes, y promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANGEL BELISARIO HERRERA, MAGDIEL MANASES SANTAELLA PARIACO, SIMON EMILIO PARACO HIGUERA Y ROSANGEL BEATRIZ ZERPA PAEZ, pruebas estas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, solo parte demandante hizo uso de ese derecho tal como consta del escrito cursante al folio 48.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal para decidir se observa:

I I
Que la acción propuesta ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos SIMON EMILIO PARACO HERRERA, ROSANGEL BEATRIZ ZERPA PAEZ Y MAGDIEL MANASES SANTAELLA, plenamente identificados en autos, deponentes por ante este Juzgado, afirman en sus deposiciones que conocen a los ciudadanos JOSE ANGEL BELISARIO Y MAHOLIS DESIREE ALVAREZ SALCEDO; que les consta que tenían como residencia el Fundo Los Riecito; que saben y les consta que la ciudadana MAHOLIS DESIREE ALVAREZ SALCEDO abandonó el hogar; que les constan que la ciudadana MAHOLIS DESIREE ALVAREZ SALCEDO, abandonó el hogar por desatención; que saben y les consta que los hechos del abandono del hogar surgieron agresiones físicas y verbales; que les consta que la ciudadana MAHOLIS DESIREE ALVAREZ SALCEDO, agredía física y verbalmente al ciudadano JOSE ANGEL BELISARIO; que les consta que la forma de agresión verbal utilizada eran palabras obscenas; que les consta que los cónyuges estuvieron juntos en el Fundo Riecito aproximadamente cuatro (4) meses; que les consta que los cónyuges llevan separados como seis (6) años.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar sus testimonios. Con la prueba promovida y evacuada, se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
Asimismo, la parte actora promueve la documental en lo que se refiere al acta de matrimonio signada con el Nº 02, de fecha 05/05/2006, instrumento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del código Civil, y así se resuelve

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano JOSE ANGEL BELISARIO HERRERA contra MAHOLIS DESIREE ALVAREZ SALCEDO, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Espino Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico el 05 de Mayo de 2006, según acta Nº 02.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2.013.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez.----------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.----------------------------------------------------La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.-La Secretaria,
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los cinco (05) días del mes de junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,


Exp. 18.768
JB/cm/dd