REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de Mayo del 2013.
203° y 154°

DEMANDANTE: MIRLA DEL VALLE GONZALEZ ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.630.208.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada FRANCIS M. GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.013.
DEMANDADO: JOSE WILLIAN DIAZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.396.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: Abogado RENE JAVIER RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.987.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.663

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 26 de Julio del año 2011, presentado por la ciudadana MIRLA DEL VALLE GONZALEZ ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.630.208, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS M. GONZALEZ E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.013, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge ciudadano: JOSE WILLIAN DIAZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.396, alegando que en fecha 03 de Febrero de 1.998, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, con el mencionado ciudadano, y luego se residenciaron en la calle principal de la Jungla, Edificio La Trinidad, ph 1 de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, donde convivieron juntos apenas por cinco (5) meses, pero que el precitado ciudadano, en el mes de Febrero de ese mismo año, tomo sus pertenencias y se marchó, y que desde entonces no han hecho vida conyugal bajo ninguna circunstancia, y que esa situación de abandono voluntario que ha asumido su cónyuge es totalmente injustificada. Así mismo, manifestó la demandante que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Se acompañó a la demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 2 al 4.

La demanda fue admitida en fecha 01 de Agosto de 2011, según auto cursante al folio 5, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial. Y a los fines de la citación de la parte demandada, se ordenó igualmente librar compulsa y remitirla al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, Santa Maria de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, y a pedimento de la parte actora, folio 32, este Tribunal ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto de fecha 13 de Diciembre del 2011, que riela al folio 33, remitiéndose el mencionado cartel al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de ser fijado en la morada del demandado.

Cursa al folio 37, auto de fecha 28 de Febrero del 2012, en la cual consta que este Tribunal recibió las resultas de la comisión emanada del Juzgado comisionado, y en ella se aprecia al folio 41, que la Secretaria de ese Despacho fijó cartel de citación en la morada del demandado.

Por medio de diligencia de fecha 17 de Mayo del 2012, cursante al folio 44, la parte demandante consignó los carteles debidamente publicados en los diarios respectivos.

A los folios 47 y 48, corre inserto auto de fecha 15 de Junio del año 2012, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que en virtud de que había vencido el lapso para que el demandado se diera por citado, sin que lo hubiese hecho, se le designó Defensor Ad-Litem en la persona del abogado en ejercicio RENE JAVIER RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.987, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se evidencia en el folio 52.

Cursa al folio 55, diligencia de fecha 06 de Agosto del año 2012, mediante la cual el Alguacil de este Despacho dejó constancia que emplazó al Defensor Ad-Litem designado en la presente causa.

Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, según actas cursantes a los folios 57 y 64.

Cursa a los folios 58 al 63, escrito y anexos de fecha 10 de Diciembre del 2012, presentado por el abogado RENE JAVIER RIVERO, en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada, mediante el cual manifiesta, que hizo todas las diligencias necesarias en lo referente a la localización de su representado para cumplir fiel y cabalmente a las funciones inherente a la figura de Defensor Ad-Litem, sin que haya logrado los objetivos de comunicarse con su representado, presentó copias de los mensajes que por la red de Internet y Facebook, le ha enviado a su defendido, en los cuales logró hacer contacto con la hermana del demandado ciudadana LUZ MARINA DIAZ RONDON, quien le aportó un número de celular de su representado, no siendo posible la comunicación.

Corre inserto al folio 65, Acta de fecha 19 de Diciembre del 2012, mediante la cual la ciudadana MIRLA DEL VALLE GONZALEZ ESTABA, asistió a fin de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha también compareció el Defensor Ad-litem del demandado Abogado RENE JAVIER RIVERO y consignó escrito de contestación el cual cursa a los folios 67 y 68, en el cual negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes del escrito de demanda, que pretende la parte actora contra su defendido, por lo que se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Cursa diligencia cursante al folio 70 de fecha 11-01-2013, suscrita la ciudadana MIRLA DEL VALLE GONZALEZ ESTABA, mediante la cual le confirió poder apud-acta a la abogada FRANCIS M. GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.013.

Durante el período de pruebas, solo la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: MARIA AURORA CIRCELLIS SALAZAR y SONIA DEL VALLE CABEZA MAGALLANES respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Despacho pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
Ahora bien, observa este despacho que la presente acción ha sido fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la sustanciación de la presente causa se le dió cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley en materia de Divorcio, tal como lo disponen los artículos 756 al 761 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de pruebas, solamente la parte actora, hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia en escrito de fecha 11 de Enero del 2.013, que riela al folio 72 y vto., por lo que este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

Promovió la testimonial de las ciudadanas MARIA AURORA CIRCELLIS SALAZAR y SONIA DEL VALLE CABEZA MAGALLANES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.767.542 y 10.493.868, deponente por ante el Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según consta en actas cursante a los folios 86 y 87, en las cuales ls mencionadas testigos afirman en sus deposiciones que les consta que la ciudadana MIRLA DEL VALLE GONZALEZ ESTABA contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE WILLIAN DIAZ RONDON; que saben y le consta que convivieron en su residencia común apenas cinco (5) meses; que saben y le consta que aproximadamente hace 13 años se separaron y no han tenido relación alguna ni convivencia en común; que saben y le consta que desde que el demandado abandono el hogar, nadie ha sabido de la existencia de él.

Las anteriores declaraciones las aprecia este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, las deponentes no incurrieron en contradicciones que pudiera anular o invalidar su testimonio, por lo que con esta prueba, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.

I I I

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN SU COMPETENCIA CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que intentó la ciudadana MIRLA DEL VALLE GONZALEZ ESTABA, titular de la cédula de identidad Nº 11.630.208, contra el ciudadano JOSE WILLIAN DIAZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.396, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 03 de Febrero de 1998, según Acta N° 12.

Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez


Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria











Exp. Nº 18.663
JAB/cm/lg