REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Mayo del año 2013.
202º y 154º

Mediante escrito de fecha 30 de Junio del 2011, que riela a los folios 48 al 50 del Cuaderno de Medidas, los ciudadanos FREDYS LEDEZMA DIAZ y NEYDA MERCEDES MENDEZ DE LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.397.812 y 3.217.861, (parte demandada), debidamente asistidos de Abogados, conforme a lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ofrecieron a este Despacho, como garantía, a los efectos que se constituyera hipoteca de primer grado en beneficio del demandante, sobre una Parcela de Terreno de su propiedad, constante de Tres Mil Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados, con Cuarenta y Seis Centímetros cuadrados (3.540,46 Mts2), ubicada en la Calle Páez o vía que conduce a la Represa El Corozo, ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Cuarenta y Cuatro metros (44 Mts), con bienhechurías que son o fueron del señor Hermenegildo Olivo; SUR: En Cuarenta y Cuatro metros (44 Mts.) con Calle Páez o Vía que conduce a la Represa El Corozo; ESTE: En veintiún metros (21 Mts.) con casa que es o fue del señor Jesús Morales; y OESTE: En Veintiún metros con Cincuenta Centímetros (21,50 Mts.), con casa que es o fue del señor Giuseppe Giorgi, el cual le pertenece a los solicitantes, según consta en documentos protocolizados en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de la forma siguiente: 1) Bajo el Nº 36, folio 188, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.984, y 2) Bajo el Nº 41, folios del 308 al 314, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2.007, los cuales fueron fusionados en uno solo, conforme se evidencia de documento protocolizado en el ya citado Registro Público, bajo el Nº 45, folios del 346 al 352, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2.007.

Al respecto, el apoderado judicial del actor, según diligencia cursante al folio 119 del Cuaderno de Medidas, objeto la eficacia o suficiencia de dicha garantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y rechazó y desconoció el avalúo que fue traído a los autos por la parte demandada, y durante el lapso probatorio de esta incidencia, el demandante según escrito y anexos que rielan del folio 151 al 241, promovió las pruebas que consta en el mencionado escrito, las cuales fueron negadas por este despacho, tal como consta en auto cursante al folio 242 y 243, a excepción de la prueba de Experticia, sin embargo, advierte este Juzgador que ya este Tribunal anteriormente, según sentencia de fecha 23 de Mayo del 2013, la cual riela del folio 274 al 281, dejó sin efecto el embargo de las acciones de la empresa demandada, y por tal razón y a los fines de garantizar las resultas del juicio, este Juzgado debe aceptar y decretar la hipoteca aquí solicitada, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre la experticia promovida por la parte actora (folios 260 al 273), aunado a que dicha experticia, no logra el convencimiento de este Juzgador, tal como lo dispone el artículo 1.427 del Código Civil, que señala textualmente, que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, en virtud de que la misma, fue efectuada sobre el terreno dado en garantía, que mide 3.540,46 Mts2, en la cual los peritos avaluadores dejaron constancia, que todo el paredón que cerca a ese inmueble tiene un valor de bolívares 21.994,40 Bs. F., lo cual considera este Juzgador exageradamente insuficiente, ya que no es un secreto en este País, el alto costo de los materiales de construcción y la inflación existente que cada día es mayor.

Así mismo, este Despacho deja constancia de que el demandante sin prueba alguna, impugnó y desconoció, el informe de avalúo traído a los autos por el demandado, el cual riela del folio 79 al 117, no logrando con dicha impugnación, despojar del valor probatorio del mencionado documento, por lo que es evidente para este Despacho que debe declarar sin lugar la objeción efectuada por la parte actora, y en consecuencia, de conformidad con el Ordinal 2º del mencionado artículo 590 ejusdem, este Tribunal acepta y decreta la hipoteca de primer grado a favor de la parte actora, sobre el inmueble identificado anteriormente, por lo que se ordena oficiar lo conducente, e inmediatamente a la precitada oficina de Registro Público de esta Circunscripción Judicial, y así se resuelve.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes de la misma, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria










JAB/cm
Exp. Nº 18.635.