REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Seis (06) de Mayo del año 2013.

203º y º54º

Vista la diligencia de fecha 02 de Mayo del año 2013, cursante a los folios 112 y 113, mediante la cual la ciudadana MAGALY PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.811, en su carácter de Depositaria Judicial designada en la presente causa, le solicitó a este Tribunal que oficie al Comando de Tercera Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Director de la Policía Integral Municipal (PIM) y al Centro de Coordinación Nacional Nº 4 (PEG), a los fines de que los mencionados organismos resguarden el bien inmueble objeto del presente juicio, ya que según ella, ha tenido información de que el inmueble embargado ejecutivamente en la presente causa, puede ser objeto de invasión.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

El autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, ha comentado, que el Depósito, es un acto mediante el cual un Juez o cualquier otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario las cosas, materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida generalmente de embargo, secuestro, ocupación, comiso u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin primordial de que la cuide y conserve, manteniéndola a la orden de quien se las entregó y con la obligación de devolverlas al momento y según se lo ordene en un primer requerimiento.

Al respecto, La Ley Sobre Depósito Judicial, en su Artículo 2, establece que el depósito judicial comprende LA GUARDA, CUSTODIA, CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN, DEFENSA y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

Así mismo, el Código Civil Venezolano, en sus Artículos 1.756 y 1.757 establece lo siguiente:

“Artículo 1.756. El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen”.

“ Artículo 1.757. El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:

1º.- Cuando se haya convenido expresamente en ello.
2º.- Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.
3º.- Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.
4º.- Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.

En sintonía con lo anterior, el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 1º y 5º, prevé lo siguiente:


“El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

1° Recibir el bien por inventario, Y CUIDARLO COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA.

5º EJERCER LAS ACCIONES NECESARIAS PARA RECUPERAR LAS COSAS CUANDO HA SIDO DESPOSEÍDO DE ELLAS….”


De igual forma, el Artículo 542.3 ejusdem dispone que el depositario, tiene derecho a cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley.

Ahora bien, la norma específica que regula dicha actividad, es decir la Ley Sobre Deposito Judicial, establece en sus Artículos 12, 17 y 41, lo siguiente:

“ARTICULO 12. El Depositario Judicial esta en la obligación de proveer todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de estos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregara a los autos.….”.

“ARTICULO 17. El depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el depósito.
Si estuviere en mora en entregar los bienes responderá aun en caso de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero….”.

“ARTICULO 41. Cuando los bienes depositados fueren sustraídos, destruidos o deteriorados por negligencia del depositario éste será castigado con multa de cien a mil bolívares (Bs. 100.oo a Bs. 1.000,oo), sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar ni las sanciones aplicables a los autores de la sustracción, destrucción o deterioro”.

Siendo así las cosas, y del análisis de las disposiciones legales anteriormente señaladas, observa este Juzgador, que las funciones y la actividad del depositario deben ser remuneradas, y que dentro de sus obligaciones éste, debe conservar y cuidar los bienes objeto de depósito, poniendo la misma diligencia como en aquellos bienes que le pertenecen, es decir, como un buen padre de familia, siendo responsable de todos los daños y perjuicios que sufran dichos bienes, y debe igualmente el depositario ejercer todas las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas, de lo que se desprende claramente, que si el depositario o depositaria, tiene conocimiento de que el bien que le fue dado en custodia puede ser invadido, es a él o a ella, a quien le corresponde hacer todas las diligencias necesarias por ante los organismos del Estado, a los fines de la custodia y vigilancia del mencionado inmueble, por lo que resulta forzoso para este Despacho NEGAR dicho pedimento, aunado a que este Tribunal no es el Juzgado de la causa, ya que de conformidad con el Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, solamente está ejecutando una Sentencia Definitiva proferida por un Laudo Arbitral de la Cámara de Comercio de Caracas, de fecha 16 de Febrero del 2012, la cual riela en copia certificada a los folios 11 al 23, y así se resuelve.

No es necesario notificar esta decisión a la mencionada Depositaria Judicial, en razón de que fue dictada dentro del lapso de Ley.-------------------
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
------------------------------------------------------------Abog. Célida Matos Zamora.
Exp. Nº 18.799
JAB/cmz/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 06 días del mes de Mayo del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,