REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Siete (07) de Mayo del año 2.013.
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: BELISARIO CHAVEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.334.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE GREGORIO BELISARIO ARNAUDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.851.
PARTE DEMANDADA: MATILDE CHAVEZ DE MUÑOZ, JOAQUIN PINTO CHAVEZ y BLANCA CHAVEZ GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.399.163, 8.551.781 y 9.916.332, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MATILDE CHAVEZ DE MUÑOZ: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870.
MOTIVO: LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL
EXP. Nº: 18.841.

Vistas las diligencias de fechas 30 de Abril del 2.013 y 02 de Mayo del 2013, cursantes a los folios 96 y 97, presentado por la co-demandada MATILDE CHAVEZ DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.399.163, debidamente asistida por el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento, que este Tribunal decrete la reposición de la presente causa, al estado de que este Despacho ordene la citación de todos los miembros de la Junta Liquidadora de la Funeraria La Pascua, ya que según él, su representación no descansa en uno solo de los miembros, sino en todos los miembros de la mencionada Junta Liquidadora, tal como lo dispone el artículo 351 del Código de Comercio.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer acerca del pedimento de reposición de la causa y nulidad, efectuado por la co-demandada ciudadana MATILDE CHAVEZ DE MUÑOZ, previamente observa lo siguiente:
Sobre la nulidad de los actos procesales, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, hace referencia de dicha norma rectora, en los términos siguientes:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.

El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la parte actora en su escrito de demanda, el cual riela a los folios 1 al 6, solicitó que la citación de la Comisión Liquidadora, se practicara en uno cualquiera de sus miembros ciudadanos MATILDE CHAVEZ DE MUÑOZ, JOAQUIN PINTO CHAVEZ y BLANCA CHAVEZ GUERRA, apreciando este Juzgador que ciertamente la Empresa FUNERARIA LA PASCUA, S. R. L., se encuentra en proceso de liquidación, tal como se evidencia en documento público debidamente registrado de fecha 17 de Junio de 1.999, que riela del folio 53 al 63, en el cual se designó como miembros de la Comisión Liquidadora a los mencionados ciudadanos, con las más amplias facultades de representación y administración, al respecto, el Artículo 351 del Código de Comercio, ESTABLECE QUE AQUELLAS EMPRESAS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN, YA SEAN DEMANDANTES O DEMANDADAS, SERÁN REPRESENTADAS EN JUICIO POR LOS LIQUIDADORES.
En sintonía con lo anterior, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes, y en razón de que este Tribunal en el auto de admisión que riela al folio 74, ordenó la citación de la Comisión Liquidadora de la Sociedad Mercantil FUNERARIA LA PASCUA, S.R.L., en la persona de cualquiera de los miembros de la mencionada junta liquidadora, lo cual no es lo correcto, ya que de conformidad con el artículo 351 del Código de Comercio, tal como se dijo anteriormente, la liquidación ya sea demandante o demandada, será representada en juicio por los liquidadores, y por cuanto es obligación de los Jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, Corrige y Reforma el auto de admisión de fecha 14 de Marzo de 2013, que corre inserto al folio 74, solamente en lo que se refiere a la citación de uno cualquiera de los miembros de la Junta Liquidadora, y en razón de que consta al folio 92, diligencia de fecha 23 de Abril del 2013, en la cual la ciudadana MATILDE CHAVEZ DE MUÑOZ se da por citada, es por lo que de acuerdo al principio de la economía procesal, se ordena el emplazamiento solamente de los otros dos miembros de la mencionada Comisión Liquidadora, ciudadanos JOAQUIN PINTO CHAVEZ y BLANCA CHAVEZ DE GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.551.781 y 9.916.332, de este domicilio, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última de las citaciones, ordenándose librar las respectivas compulsas y entregarlas al Alguacil de este Despacho, a los fines de que practique las precitadas citaciones.

Así mismo, se deja sin efecto, la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 09 de Abril del 2013, cursante al folio 80, así como, el auto y la boleta de fecha 11 de Abril del 2013, cursantes a los folios 90 y 91. Dejando expresa constancia este Juzgador, que el lapso de contestación de la demanda, comenzará a corre, una vez que conste en autos la última de estas citaciones, y así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a las partes litigantes.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------
El Juez------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria------------------------------------------------------------------Abog. CÉLIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria

Exp. Nº 18.841.
JAB/cmz/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 07 días del mes de Mayo del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,