REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Mayo del año 2013.
202º y 154º

PARTE ACTORA: HERMENEGILDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.387.307
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS MANUEL DORTA VARGAS, YONATAN PRIETO GONZALEZ y JESUS MARIA BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.285, 68.856 y 17.077, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE PABLO BOLIVAR y CORALIA RAMIREZ MACHADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.795.479 y 6.115.876, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSE PABLO BOLIVAR: Abogada MARIA VICTORIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.297
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 15.946

I
Mediante libelo de demanda de fecha 22/11/2001, cursante a los folios 1 y 2, presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano HERMENEGILDO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.387.307 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JESUS MANUEL DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.285, ocurrió a interponer demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra de los ciudadanos JOSE PABLO BOLIVAR y CORALIA RAMIREZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.795.479 y 6.115.876, en sus carácter de librado aceptante y avalista, respectivamente, alegando que es beneficiario de una letra de cambio librada en fecha 20 de Julio de 1.999, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (2.560.000,oo), en fecha 20 de Noviembre de 1.999 en Valle de la Pascua, por el librado aceptante ciudadano JOSE PABLO BOLIVAR, y avalada por la ciudadana CORALIA RAMIREZ MACHADO, anteriormente identificados, pero que después de haber cumplido con múltiples presentaciones al cobro de la mencionada letra de cambio en innumerables gestiones realizadas, y por cuanto han sido infructuosas las mencionadas diligencias tendientes para que el aceptante y la avalista le cancelen la mencionada suma de dinero, lo cual no han hecho, es por lo que procedió de conformidad con lo previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a demandar a los precitados ciudadanos, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas, así como los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5% anual), el derecho de comisión de 1/6% de la deuda líquida y sus intereses, las costas judiciales calculadas en el 25% del valor de la demanda y la indexación monetaria que se produzca desde la introducción de la presente acción hasta la sentencia definitivamente firme. Así mismo, de conformidad con el artículo 646 ejusdem solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los intimados. Acompañó a su demanda el recaudo que aparece agregado al folio 3.

La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30/11/2001, el cual cursa a los folios 4 y 5 del Cuaderno Principal, ordenándose intimación de los demandados, para que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado las sumas de dinero reclamadas, y a los fines de su citación se ordenó librar las compulsas y remitirlas al Juzgado del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar las mencionadas intimaciones. Igualmente, en esa misma fecha se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, según consta en auto cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas respectivo.

Del folio 10 al 14 del Cuaderno Principal, corren insertas las resultas de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta a los folios 11 y 12, que los demandados fueron debidamente intimados.

Por diligencia de fecha 07 de Marzo del 2002, que riela al folio 16, el ciudadano JOSE PABLO BOLIVAR, otorgó poder apud-acta a la Abogada MARIA VICTORIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.297.
Cursa a los folios 17 y 18, escrito de fecha 25-03-2002, suscrita por la Abogada MARIA VICTORIA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JOSE PABLO BOLIVAR, mediante el cual hizo oposición al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ese Despacho dejó sin efecto el referido decreto, tal como se evidencia en auto de fecha 02-04-2002, cursante al folio 19, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juicio continuaría por los trámites del juicio ordinario.

A los folios 20 al 23, corre inserto escrito de fecha 08-04-2002, mediante el cual la abogada MARIA VICTORIA ALVAREZ, en su carácter de autos, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, así mismo, alegó la Falta de Cualidad del demandante, para intentar el juicio, ya que según él, el presunto instrumento cambiario presentado por el demandante, no es aceptado, ya que no es firmado por su librador y beneficiario, y la falta de este elemento, así como uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio, según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Igualmente, la parte demandada rechazó y negó que el demandante haya cumplido con múltiples presentaciones al cobro de la mencionada letra, ante sus representados, y que sus mandatarios no adeudan las cantidades reclamadas en la presente demanda, por lo que desconoció la firma y el contenido del presunto instrumento cambiario.

Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandada promovió las que constan en su escrito de fecha 14 de Mayo del 2002, cursante al folio 24, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 23 de Mayo del 2002, que riela al folio 25.

Por auto de fecha 20 de Septiembre del 2002, cursante al folio 26, el Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
A los folios 27 al 33, corre inserta Sentencia dictada por el Tribunal de origen, de fecha 13 de Enero del 2003, mediante la cual ese Tribunal declaró Sin Lugar la demanda, de la cual apeló la parte actora según diligencia de fecha 21 de Abril del 2003, cursante al folio 40, y fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 28 de Abril de 2003, cursante al folio 41, ordenándose remitir las actuaciones a este Tribunal, que para ese entonces era el Tribunal de Alzada, en donde fueron recibidas en fecha 08 de Mayo del 2003, según auto cursante al folio 43.

Por auto de fecha 02 de Septiembre del 2003, cursante al folio 44, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso único de Treinta (30) días consecutivos, y llegada esa oportunidad ésta no pudo dictarse, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo cual la presente sentencia será notificada a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, este despacho considera importante determinar, que al constituir el objeto principal del presente juicio, una acción por cobro de bolívares (intimación), relacionada con letras de cambio, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.

La letra cambio, es un documento de carácter privado, “….esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material”.

La autora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su libro “La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, nos conceptualiza la letra de cambio, en los siguientes términos:
“…la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”
Así mismo, LUISA ORTA DE BARBOZA, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, así:

“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”

Es decir, la letra de cambio constituye un título de crédito que confiere al beneficiario (tenedor) el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar el pago en su oportunidad correspondiente.

Así mismo, Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:

“Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

“Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

En síntesis, la instrumental cambiaria debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.

Finalmente, en cuanto a su impugnación, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico dos vías para su impugnación, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se persigue no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia N° 2906 del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Lo anterior, fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2009-000234.

Ahora bien, la parte demandada a través de su apoderada judicial, en su escrito de contestación cursante a los folios 20 al 23, rechazó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, así mismo, alegó la Falta de Cualidad del demandante, para intentar el juicio, ya que según ella, el presunto instrumento cambiario presentado por el demandante, no fue firmado por su librador y beneficiario, y la falta de este elemento, así como uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio, según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Igualmente, la parte demandada rechazó y negó que el demandante haya cumplido con múltiples presentaciones al cobro de la mencionada letra, ante sus representados, y que sus mandatarios no adeudan las cantidades reclamadas en la presente demanda, por lo que desconoció la firma y el contenido del presunto instrumento cambiario.


Al respecto, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de reciente data de fecha 30 de Enero del 2012, en el Expediente Nº 7008-11, estableció lo siguiente:


“…..Ahora bien, para esta Alzada no escapa de su criterio, que dentro de las características esenciales de la letra de cambio se encuentra el de la literalidad, a través del cual el contenido del derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor de la escritura y el de la autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen, y de las obligaciones cambiarias las unas con respecto a las otras y por último la abstracción, ya que la emisión del título es independiente de la causa.

Es necesario traer ha colación de la misma manera, el contenido del artículo 411 Ejusdem, que establece:

“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.

De tal manera, que cuando el artículo 411 Ejusdem, establece como sanción para el caso de omisión de requisitos esenciales, que el título no vale como letra de cambio, no quiere decir, que la obligación es nula, pues la obligación puede continuar subsistiendo, sólo que en vez de ser cambiaria se convierte, cuando según los principios generales tengan sus caracteres, en una obligación simple, civil o comercial.

En el caso sub iudice, bajando a los autos observa esta Superioridad que las letras de cambio demandadas y signadas con las letras “B” y “C” que corren a los folios 7 y 8 del presente expediente, la primera de ellas librada en la ciudad de Valle de la Pascua en fecha 03 de Junio de 2.005, por un monto de 36.416,53, cuya fecha de vencimiento es el día 03 de Junio de 2.008 y, la letra de cambio librada en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 20 de Septiembre de 2.005 por un monto de 19.125,00 cuya fecha de vencimiento fue el 20 de Septiembre de 2.008, adolecen en su totalidad de la firma del librador. El librador, es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del título, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo el valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.

La obligación primordial del librador frente al beneficiario se explica:
a).- Porque al negarse al librado a aceptar la letra el único obligado cambiario es el librador; y,

b).- Porque como el librado que no ha aceptado la letra no se ha obligado cambiariamente, el beneficiario no tiene acción contra él, ni siquiera la causal, en virtud de ser ajeno a la relación fundamental o negocio entre el librador y el beneficiario que originó la letra.
En criterio de quien aquí decide, siguiendo al Maestro OSCAR PIERRE TAPIA (la Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Caracas. 1.957. Pág. 80): “… lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de éste requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial…”.

Se trata de un hecho esencial, sin el cual la letra cambio no existe, pues la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, pues si la firma del librador no aparece asentada en la letra, ese motivo destruye todos los defectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar, la misma se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia se destruye en la vida mercantil.

Cuando el artículo 410.8° del Código de Comercio exige la “Firma” del librador, se refiere al nombre y apellido de una persona que pone su rúbrica al pie de un escrito y así, desde el 08 de Agosto de 1.961, la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación, ha venido expresando: “…no es letra de cambio aquella a la cual falte la firma del librador, y no procede en consecuencia esgrimirse la acción cambiaria. La Corte decidió que dicha falta es insubsanable y ni siquiera las posiciones juradas estampadas al aceptante pueden darle valor como letra. La nulidad radical de un acto jurídico, en éste caso una letra, faltándole la firma del librador, es insubsanable hasta por los interesados de la misma…”.

De tal manera, que bastaría con la falta de la firma del librador de la cambial, para desechar la presente demanda, en relación a las letras signadas “B” y “C” del presente expediente.

Además, las letras signadas “E” y “D” que corren al folio 9 del presente expediente, la primera de ellas librada en la Ciudad de Zaraza en fecha 05 de Junio de 2.006, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 272.000,00) y cuya fecha de vencimiento es el día 05 de Noviembre de 2.008 y la otra letra de cambio, signada con la letra “D”, librada en la Ciudad de Zaraza en fecha 05 de Junio de 2.006, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 272.000,00) y cuya fecha de vencimiento es el 05 de Octubre de 2.008, observa esta Superioridad, que dichas letras no tienen lugar de pago, tal cual lo establece el artículo 410.5° del Código de Comercio. Como el pago es la única prestación que contiene la letra de cambio, es evidente que al poseedor le interesa sobremanera saber dónde va a reclamar su pago. El Diccionario de la Real Academia Española, define el lugar como el sitio, paraje, ciudad, villa o aldea, vale decir, la localidad en donde debe realizarse el pago, no pudiendo en efecto aceptarse como valedera una indicación de simple ciudad o localidad, porque ello atenta contra los Principios fundamentales de Literalidad y Complejidad de la letra. El señalamiento de la sola localidad, siembra dudas en relación al sitio donde el pago debe efectuarse. Es así, como la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.004, N° 000860, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:

“…en este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aún cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la Ciudad o el Lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquél lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio elementos que conlleva a establecer que el requisito exigido ex-ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió…”.

EL CRITERIO QUE REITERA LA SENTENCIA N° 230, DE LA MISMA SALA Y PONENTE, DE FECHA 30 DE ABRIL DEL 2.002, DONDE LA SALA ESTABLECIÓ:
“…EL PRINCIPIO DE LA OBLIGATORIEDAD SOBRE LA INDICACIÓN DEL LUGAR DEL PAGO ENTRAÑA COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LAS LETRAS EN SU VALOR CAMBIARIO…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, faltándole a las letras demandadas los requisitos establecidos en el artículo 410.5° y 8° del Código de Comercio, referido al lugar en donde el pago debe efectuarse Y LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA, ES DE DESTACARSE, QUE NO PUEDEN TENERSE COMO TALES LETRAS DE CAMBIO POR LO QUE LA ACCIÓN DEBE SUCUMBIR, Y ASÍ SE ESTABLECE…..”.

Siendo así las cosas, ciertamente observa este Juzgador, que de la lectura detallada de la letra de cambio objeto de este proceso, la cual riela en original al folio 3, se evidencia que la misma no fue firmada por el librador beneficiario, obviándose así en este instrumento cambiario el requisito establecido en el ordinal 8º del Artículo 410 del Código de Comercio, por lo que es evidente de acuerdo a la sentencia anteriormente señalada y criterios jurisprudenciales expuestos en ese fallo, que la mencionada letra de cambio no vale como título cambiario, tal como lo dispone el artículo 411 ejusdem, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente demanda, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que igualmente la parte demandada en su escrito de contestación, desconoció su firma del instrumento cambiario objeto de este proceso, y la parte actora no promovió prueba alguna a su favor, tampoco promovió la prueba de cotejo, ni la prueba de testigos, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre las demás defensas y pruebas opuestas por la parte accionada, y así se decide.

I I I
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, por lo que se CONFIRMA en su totalidad la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Enero del 2003, y así se decide.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguida por el ciudadano HERMENEGILDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 2.387.307, contra los ciudadanos JOSE PABLO BOLIVAR y CORALIA RAMIREZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.795.479 y 6.115.876, en sus carácter de librado aceptante y avalista, y así se decide.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se exhorta al Tribunal de la causa, notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
JAB/cm/scb.
Exp. Nº 15.946.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 09 días del mes de Mayo del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,