REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Exp. N° 2.724. QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA Y EDGAR LOPEZ (APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO: LUIS ALFONZO GUERRERO ZAMBRANO)
DEMANDADO: ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ
II
Vista la demanda y los recaudos acompañados, de fecha 19 de Julio de 2.012, presentada personalmente por ante el Jugado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por los ciudadanos: JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA y EDGAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.556.505 y 3.871.689, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.581 y 22.550 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: LUIS ALFONZO GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.747.927 y de este domicilio; tal como se evidencia de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante, del estado Guárico en fecha: 10-07-2012, inserto bajo el No. 26, tomo 73 de los libros respectivos; por INTERDICTO DE DESPOJO, contra el ciudadano: ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.805.494.
Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2.012, el Jugado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abstiene de la admisión de la demanda, por estar comprendida la Juez de ese Tribunal con uno de los apoderados judiciales del demandante en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil (folio 17); así lo hizo constar en acta de inhibición suscrita por dicha funcionaria en fecha 23 de Julio de 2.012 (folio 18).
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2.012, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado EDGAR LOPEZ, allanó a la Juez inhibida de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 86 del mismo Código (folio 19); razón por la cual mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2.012, la Juez ya mencionada manifestó en tiempo útil y visto el allanamiento no estar dispuesta a conocer la presente causa (folio 20); por tal motivo ordenó mediante auto de fecha 31 de Julio de 2.012, la remisión del expediente a este Juzgado a los fines del conocimiento de la inhibición planteada y del juicio intentado (folio 21).
En fecha 07 de Agosto de 2.012, este Tribunal mediante auto le dio entrada al expediente y ordeno la continuación de la causa (folio 23). A los folios 24 al 26, cursa sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.012, mediante la cual se declara con lugar la inhibición planteada por la Juez Segunda de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.012, este Tribunal se declaro incompetente funcional para conocer de la presente acción y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial a quien se declinó la competencia (folios 28 al 31); el cual le dio al expediente mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2.012 (folio 35). En esa misma fecha dicho Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaro a su vez incompetente por la cuantía para conocer del juicio y procedió a plantear el conflicto negativo de competencia con la consecuente solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (folios 36 al 41).
A los folios 45 al 48, cursa decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declara competente a este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2.013, la abogada Eleizalde Caridad Campos Ledezma, se aboca al conocimiento del juicio y ordenó la continuación del mismo (folio 50).
En fecha 18 de Enero de 2.013, el Tribunal mediante auto admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación de la parte querellada en observación a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Mayo de 2.001 y la continuación del juicio de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; así mismo decretó el Secuestro del inmueble objeto del juicio y se comisionó para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del estado Guárico (folios 53 y 54).
En fecha 29 de Enero del año 2.013, se libró la compulsa ordenada (folio 58). Mediante diligencia de fecha 6 de Febrero de 2.013, la Alguacil del Despacho, consignó recibo de citación sin firmar por el demandado por cuanto no le fue posible encontrarlo (62); en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte demandante solicito mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2.013, la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 70); lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2.013 ( folio 71); y cumplida la misma con todas sus formalidades según se evidencia en los folios 75 y 77.
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2.013, se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida provenientes del Juzgado Ejecutor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del estado Guárico (folio 80).
En fecha 19 de Marzo de 2.013, mediante diligencia el ciudadano ADRIANO CANDIAGO, en su carácter de querellado, asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa (folio 116).
Se recibió escrito en fecha 22 de Marzo de 2.013, presentado personalmente por el querellado asistido de abogado a través del cual presentó los alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folios 118 al 120).
Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2.013, el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del querellante, impugno las copias cursantes a los folios 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 128).
En fecha 02 de Abril de 2.013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de autos, contentivo de dos capítulos (folios 129 y 130). Mediante auto de este Tribunal de fecha 04 de Abril de 2.013, fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la parte querellante y se fijo la oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 135).
Riela a los folios 136 y 137, escrito de impugnación de documentos promovidos por la parte querellante cursantes a los folios del 181 al 184; y de promoción de pruebas, conformado por cuatro capítulos, presentado en fecha 04 de Abril de 2.013, personalmente por el ciudadano ADRIANO CANDIAGO, asistido de abogado.
A través de diligencia de fecha 04 de Abril de 2.013, la parte querellada ADRIANO CANDIAGO, asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, I.P.S.A. N° 13.398 (folio 149). Asimismo en esa misma fecha y mediante diligencia, la parte querellada, promovió pruebas adicionales a las antes presentadas (folio 150).
Mediante auto de este Tribunal de fecha 05 de Abril de 2.013, fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la parte querellada y se fijo la oportunidad para la evacuación de los testigos y para la realización y ratificación de la inspección solicitada (folio 174).
Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2.013, el abogado EDGAR LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del querellante, impugno las pruebas documentales promovidas por la parte querellada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 175).
En fecha 10 de Abril de 2.013, el Tribunal mediante auto ordenó que se abriera una nueva pieza del expediente 2.724, por cuanto la cantidad de los folios de la primera pieza hacen difícil la manipulación de la misma (folio 176 de pieza I y 01 de la pieza II).
A los folios del 02 al 06 y del 08 al 11, cursan actas de fecha 10 y 11 de Abril del año 2.013, contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos CIRA CANDELARIA BASTARDO DIAZ, EDERWEES JOSE COLMENARES, PEDRO JOSE BERMUDEZ E ISIDRA RAMONA DIAZ DE ROMANO.
Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2.013, el apoderado de la parte querellada, abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, promueve la prueba documental inserta en los folios 14 al 16 (folio 13 Pieza II).
Cursa a los folios del 17 al 19 de la pieza II, acta de fecha 12 de Abril de 2.013 levantada por este Tribunal con motivo de la realización y ratificación de la inspección judicial promovida por la parte querellada.
Mediante auto de este Tribunal de fecha 12 de Abril de 2.013, fue admitida la prueba promovida por la parte querellada en la diligencia cursante al folio 13 de la Pieza II (folio 20, Pieza II).
A los folios del 21 al 26 de la Pieza II, cursan escritos de alegatos y conclusiones, presentados personalmente en fecha 17 de Abril de 2.013, por los abogados EDGAR LOPEZ y JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y querellada respectivamente.
Riela a los folios del 40 al 42 de la Pieza II, diligencia contentiva de alegatos, presentada en fecha 22 de Abril de 2.013, por el abogado JOSE RAFAEL REQUENA G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 25 de Abril de 2.013, el Tribunal dicto auto mediante el cual se fijo la celebración de un Acto Alternativo de Resolución de Controversias, y se ordeno la notificación de las partes a los fines de su participación (folio 43, pieza II); dichas notificaciones fueron practicadas en fecha 29 de Abril de 2.013, tal como se evidencia de las consignaciones realizadas por el Alguacil del Despacho en fecha 30 de Abril de 2.013 (folios 46 y 47, pieza II).
Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2.013, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a la celebración del Acto de Resolución de Controversias (folio 50 pieza II). Cursa al folio 51 de la pieza II, acta de fecha 06 de Mayo de 2.013, contentiva de la celebración del Acto de Resolución de Controversias, con la comparecencia de ambas partes, donde no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta Juzgadora a decidir, de conformidad con los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes
La pretensión de la parte querellante ciudadano LUIS ALFONZO GUERRERO ZAMBRANO, a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA y EDGAR LOPEZ, I.P.S.A. Nros. 27.581 y 22.550, respectivamente, en su carácter de poseedor legitimo de más de doce (12) años de un inmueble ubicado en la esquina de la Avenida Rómulo Gallegos cruce con la calle Shettino N° 21, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Avenida Rómulo Gallegos; Sur: Con propiedades que son o fueron del ciudadano Andrés Ramón Machado; Este: Con propiedades que son o fueron del ciudadano Andrés Ramón Machado; y Oeste: Con calle Shettino; es la restitución de la posesión legitima del inmueble antes mencionado del cual fue despojado por parte del ciudadano ADRIANO CANDIAGO; motivo por el cual procedió a demandar por Querella Restitutoria a dicho ciudadano; fundamentando su acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En los alegatos presentados por la parte querellada, cursante a los folios del 118 al 127, dice ser propietario y poseedor de la parcela de terreno y de las bienhechurias, que para el momento de hacer la compra del inmueble los tres (3) locales comerciales estaban arrendados a los ciudadanos: Javier Páez González, Michelle Romano Morotta y a Jesús Antonio Pérez. Que para el momento de la venta el ciudadano Luís Alfonso Guerrero Zambrano, se encontraba en uno de ellos por ser empleado del arrendatario (subrayado del Tribunal) señor Michelle Romano Moronta (hoy difunto). Por otra parte manifiesta que es absurdo lo que alega la parte querellante de que fue colocado un candado(subrayado del Tribunal) por su persona, en el local comercial para impedir el acceso al mismo, “si fuera cierto esto ciudadano Juez no solo hubiese trancado el local en el que arbitrariamente se encuentra este Sr. sino que también a los otros locales que se encuentran ocupados por los arrendadores en las mismas condiciones del querellante, un candado lo pudo haber colocado cualquier persona para perjudicarme y sacar provecho dinerario de esta situación y no me parece justo este proceder cuando he sido yo el mas afectado, ya que no he sacado provecho por decirlo así del inmueble que desde el año 2.003 adquirí, por lo que desconozco la intención del ciudadano Luis Alfonso Guerrero Zambrano de proceder de esta manera y a lo cual me reservo las acciones judiciales que pueda ejercer a futuro”. “Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus aspectos lo establecido por la parte demandante”. (Subrayado del Tribunal).
Pruebas de la parte querellante:
A los folios del 129 al 134 corre inserto el escrito de pruebas presentado por la parte querellante.
Capitulo I. Documentales: Promueve y opone cuatro recibos de pago de canon de arrendamiento, distinguidos con las letras “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente, con la finalidad de probar la cualidad de inquilino del dueño primario u originario del local comercial objeto del presente juicio.
Capitulo II. Testimoniales: Promueve la ratificación de los testigos del justificativo de testigos, CIRA CANDELARIA BASTARDO DIAZ, EDERWEES JOSE COLMENARES MORALES y JAVIER PAEZ GONZALEZ, ampliamente identificados, para que ratifique el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 16 de Julio de 2.012, anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “B”.
Pruebas de la parte querellada:
Capítulo I: El merito favorable de los autos en cuanto le beneficie al querellado, que debe ser considerada, valorada y adminiculada en el marco del principio de la comunidad de la prueba que también promueve y esa es su finalidad.
Capítulo II: Promueve la prueba prevista en el artículo 1.428 del Código Civil, regulaba adjetivamente en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta es la Inspección Judicial en el local comercial objeto del interdicto.
Capítulo III: Documentales: Promueve marcado “A” documento mediante el cual el querellado compró el inmueble al Sr. Andrés Ramón Machado, con la finalidad de demostrar que el bien objeto del juicio, hasta el mes de Marzo de 2.003, fecha de la venta estaba arrendado al ciudadano Michelle Romano Morotta, además prueba la propiedad que tiene el querellado.
Promueve marcado “B”, Inspección extrajudicial evacuada el 24 de Marzo de 2.003, a instancia del vendedor Andrés Ramón Machado; lo promueve con la finalidad de demostrar que, para el 24 de Marzo de 2.003, el ciudadano Michelle Romano Moronta, ocupaba ese inmueble objeto del juicio en calidad de arrendatario, además de la notificación que se hizo por motivo de la venta.
Capítulo IV: Testimoniales: Promueve a los ciudadanos Pedro José Bermúdez e Isidra Díaz de Romano, ampliamente identificados en el escrito de pruebas. Mediante escrito que corre al folio 150 del expediente respectivo la parte querellada promueve la inspección extrajudicial que acompaña marcada “C” para que sea ratificada por el Tribunal en todos sus particulares, con la finalidad de probar que el inmueble se encuentra habitado.
Al folio 13 de la pieza II del expediente N° 2.724, por Querella Interdictal por Despojo, corre escrito presentado por el apoderado del querellado y promueve además de las promovidas, la siguiente prueba documental marcada “D”, documento contentivo de la solicitud de Constitución de Fondo de Comercio “Frutería Italia”, lo promueve con la finalidad de demostrar que Michelle Romano Moronta, tenía acreditado su actividad comercial en el local objeto del juicio.
Análisis de las pruebas promovidas por las partes:
Análisis de las pruebas de la parte querellante: Es necesario señalar antes del análisis y estudio de las pruebas del querellante, es importante tener en cuenta que el querellante tiene la carga de la prueba de los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria incoada en contra del querellado Adriano Candiago M., siendo dichos requisitos indispensables para la admisión de la querella, siendo la prueba por excelencia la de testigos.
Pruebas documentales: Promueve y opone cuatro (4) recibos correspondientes al pago de arrendamiento sobre el local comercial objeto de la querella interdictal, distiguidos con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, pretendiendo probar ser arrendatario del antiguo dueño del local, ciudadano Andrés Ramón Machado, alegando hechos nuevos, que no fueron expuestos en la querella propuesta, los cuales deben ser desechados de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Además en cuanto a la prueba documental la misma fue impugnada por el apoderado del querellado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia quedan desechados del proceso la prueba documental y sin ningún valor probatorio, por ser documentos provenientes de un tercero que no es parte en el juicio.
Testimoniales: Se refiere a los testigos del justificativo acompañado con la querella, los cuales fueron presentados en el lapso probatorio para ratificar sus testimonios evacuados por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha 16 de Julio de 2.012. se observa que de los tres (3) testigos del justificativo, solo ratificaron sus dichos dos (2) los cuales son: CIRA CANDELARIA BASTARDO DIAZ y EDERWEES JOSE COLMENARES MORALES.
Testimonio de la ciudadana CIRA CANDELARIA BASTARDO DIAZ: La misma corre en la segunda pieza del expediente 2.724, folios 2 y 3 respectivamente. La testigo ratifico sus dichos del justificativo de testigos evacuado extrajudicialmente por ante la Notaría Pública antes señalada y repreguntada por el apoderado de la parte querellada a los efectos del control de la prueba dando el resultado siguiente: Dentro del interrogatorio formulado por representante legal de la parte querellada, se le preguntó ¿Diga la testigo si conoce suficientemente el local comercial objeto de este juicio? Contestó: “Sí, si lo conozco”. En la segunda pregunta ¿Diga la testigo los linderos especiales que tiene o presenta dicho local? Contestó: “El local está ubicado en la avenida Rómulo Gallegos cruce con la Shettino, frente a la Avenida y al lado están locales que pertenecen al mismo local”; la respuesta de la testigo demuestra que no conoce suficientemente el local comercial, por cuanto no dio repuesta a la pregunta formulada en cuanto a los linderos especiales del local En la cuarta pregunta ¿Diga el lindero este donde está ubicado? Contestó: “La Rómulo Gallegos”; una vez más la testigo responde de forma errónea lo que demuestra al Tribunal que la misma no conoce suficientemente el local comercial objeto de la querella. En la pregunta ¿Diga la testigo el lindero norte del local objeto del juicio? Contestó: “Un local comercial donde funcionaba una heladería”. Pregunta décima segunda ¿Diga la testigo cuantos candados pudo apreciar o ver colocar por el ciudadano Adriano Candiago en el local? Contestó: “Un aproximado de seis o siete candados”. Décima tercera ¿Diga la testigo en que puerta coloco esos seis o siete candados? Contestó: “Coloco tres en la parte de al frente y los demás en la puerta que esta subiendo por la Shettino”. Si cotejamos el interrogatorio evacuado en la Notaría, con el interrogatorio formulado por la parte querellante en la oportunidad de la ratificación se puede observar: La respuesta a la pregunta cuarta del justificativo que ratifica la testigo, asegura “Si claro que me consta que el señor Candiago, cerro esa puerta, con sendos candados”. Ahora bien la testigo no está clara si los candados fueron colocados en una puerta o en varias puertas, para esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testigo debe ser desechada por parecer no haber dicho la verdad por las contradicciones en que incurrió y revela no conocer el local comercial objeto del litigio y así se decide.
Testigo EDERWEES JOSÉ COLMENARES MORALES: El testigo fue presentado a ratificar el justificativo de testigo acompañado como prueba pre-constituida para probar la posesión, despojo y demás requisitos de admisibilidad de la querella interdictal, artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Examinado por el representante legal del querellado se observa que en la pregunta décima tercera ¿Diga el testigo donde se encontraba el 4 de Julio de dos mil doce? Contestó: “Creo que estaba afuera de la carnicería en la acera”. En la Décima cuarta ¿Diga el testigo si durante ese día y en esa fecha se mantuvo afuera de la carnicería? Contestó: “Si ese es mi lugar de trabajo afuera y en la carnicería” Décima quinta ¿Diga el testigo si observo que Adriano Candiago coloco candados afuera del local objeto del juicio? Respondió: “Sí”. Décima sexta ¿Diga el testigo cuantos candados colocó? Respondió: “Entre cinco y seis candados más o menos”. Con respecto a este testigo tampoco merece credibilidad sus dichos, por cuanto afirma creer que estaba afuera de la carnicería cuando el señor Adriano Candiago colocó entre 5 y 6 candados mas o menos, y en el justificativo manifiesta “que Adriano Candiago cerró esa puerta con sendos candados”. El testigo duda si estaba afuera de la carnicería donde trabaja como Administrador, se evidencia que el testigo tiene interés de las resultas del juicio, parece un testigo profesional se defiende de no dar respuesta a las repreguntas formuladas por el apoderado del querellado antes que el abogado presentante. Del examen y análisis de la prueba de testigos, se evidencia que los mismos no están seguros de los hechos que afirman conocer, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la prueba de testigos el sentenciador debe examinar si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y se debe estimar los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la declaración al inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones y por cualquier otro motivo. Los testigos del justificativo parecen no decir la verdad por las contradicciones en que incurren como quedo expresado anteriormente.
Además siendo testigos del justificativo que se acompaña como fundamento de la querella interdictal por despojo, no quedo demostrado o no se convenció al Juez de la posesión y mucho menos del despojo. En la querella, el querellante mediante su apoderado judicial expresa: “el día 4 de julio del año en curso (2012), el Sr. Adriano Candiago, de manera violenta, arbitraria e inconsulta, sin la autorización de nuestro representado procedió a trancar con candados el local comercial que posee en forma legitima y que es su sitio de trabajo desde hace más de doce años, observando al Tribunal que, entre este ciudadano y nuestro representado NO media ningún tipo de convención desconocemos porque razón procedió de esa forma violenta y despojándolo de la posesión legitima que tiene nuestro patrocinado sobre el inmueble arriba señalado”.
Ahora bien del interrogatorio del justificativo de testigos no se evidencia ni se presume violencia ni arbitrariedad por parte de señor Adriano Candiago, por cuanto los testigos aseguran que coloco sendos candados en la puerta, luego en la ratificación aseguran que son varios candados; es decir entre 5 y 6 candados más o menos, y la otra testigo dice que son entre 6 y 7 candados, 3 en la puerta de al frente y los demás en la puerta que está subiendo por la Shettino. Tampoco vieron ni les consta que el Sr. Luis Alfonzo Guerrero se encontraba dentro del local comercial para el momento en que presuntamente fueron colocados los candados en el local, ni mucho menos convencen al Juez del despojo violento y arbitrario por parte del querellado Adriano Candiago.
Junto con la querella interdictal por despojo, el querellante mediante sus apoderados acompaña marcado con la letra “A” dos (2) comprobantes de caja, de fechas 21 de Junio y 26 de Julio de 2.011, expedidos por la Dirección de Hacienda del Municipio Infante del estado Guárico, por la cantidad de Bs. 608,oo cada uno, por concepto de autorización para permiso temporal. También acompaña Autorización para permiso temporal de evento N° HMPT-F-V-000153-26-07-11, expedido por la Dirección de Hacienda del Municipio Leonardo Infante, siendo el nombre del permiso temporal: Feria de Verduras y Hortalizas. Dirección Avda. Rómulo Gallegos, Municipio Leonardo Infante, estado Guárico. Duración: ocho (8) días durante el mes de Julio de 2.011. Horario desde: 07:00 a.m. hasta: 07:00 p.m. De fecha 27 de Julio de 2.011. Ahora bien del contenido de los documentos administrativos antes descritos se observa que el ciudadano Luis Alfonzo Guerrero, fue autorizado temporalmente por la Dirección de Hacienda Municipal para una Feria de Verduras y Hortalizas, en la Avenida Rómulo Gallegos, siendo la Avenida Rómulo Gallegos de Este a Oeste, no especifica que la autorización fue otorgada para la comercialización de verduras y hortalizas en la dirección donde está ubicado el local comercial objeto de la querella, por lo tanto los mismos son desechados por ser impertinentes, es decir no tienen relación con el objeto de la querella en cuanto a su ubicación y linderos y así se decide.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte querellada:
Capítulo I: Promueve el mérito favorable de la prueba en cuanto beneficia a el querellado, siendo valorados en el marco del principio de comunidad de la prueba, la cual promueve también. Al respecto como bien expresa el apoderado de la parte querellada, el merito favorable no es un medio de prueba, pero el Juez la valora conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Capítulo II: Promueve inspección judicial conforme el artículo 1.428 del Código Civil y el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal se traslade y constituya en el local comercial objeto del interdicto y deje constancia de las siguientes circunstancias. Ahora bien el día doce (12) de Abril de 2.013, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para evacuar la prueba de Inspección Judicial, así como también la ratificación de la Inspección extrajudicial, realizada por este mismo tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2.012 promovida por la parte querellada, constituido el Tribunal en un inmueble ubicado en el cruce de la calle Shettino y Avenida Rómulo Gallegos, al cual tuvo acceso el Tribunal por una puerta ubicada por la calle Shettino identificado con el N° 50, dando acceso al mismo la ciudadana Damaris Josefina Morales Reyes, ampliamente identificada en el acta de la inspección, quien manifiesta estar domiciliada en el inmueble donde está constituido el Tribunal. Estando presentes, para el control de la prueba de inspección los apoderados de la parte querellante, junto con el promovente de la prueba y representante judicial del querellado, todos ampliamente identificados. En cuanto a la ratificación de la inspección extrajudicial, el particular primero se ratifica en todas y cada una de sus partes. En cuanto al particular segundo a ratificar, no se ratifica por no tener practico asesor que deje constancia de los linderos y medias. El particular tercero no se ratifica,.. el particular cuarto se ratifica en todas sus partes.
En consecuencia de la inspección judicial extrajudicial se observa que el inmueble es de las características expresadas en la evacuación de la prueba, que se encuentra habitado por la ciudadana Damaris Josefina Morales Reyes, a quien se notificó de la misión del Tribunal, Geydamar Morales, Zuleima Quintero, Idrianys Morales y la niña Valeria Medina de dos (2) años de edad. Que en el mismo se encuentran bienes muebles y enseres domésticos propios de una casa de habitación familiar. De la evacuación de la prueba quedo demostrado y el Tribunal observo que el local comercial objeto de la querella se encuentra habitado por la familia antes señalada, con todos sus bienes muebles descritos y enseres domésticos propios de una familia.
Documentales: Promueve documento marcado “A”, el cual contiene la compra-venta, donde el querellado compra el inmueble a el ciudadano Andrés Ramón Machado, del cual forma parte el local comercial objeto del litigio, documento público que fue acompañado en copia fotostática, de igual forma promueve marcado “B” inspección extrajudicial evacuada en fecha 24 de Marzo de 2.003 a instancia del vendedor del inmueble ciudadano Andrés Ramón Machado, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, dichos documentos fueron impugnados por la representación judicial de la parte querellante en su oportunidad legal conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser acompañados en copias fotostáticas simples.
Testimoniales: Promovió como testigos a los ciudadanos Pedro José Bermúdez e Isidra Diaz de Romano, todos ampliamente identificados, siendo interrogados por la parte promovente de la prueba y repreguntados por los apoderados de la parte querellante.
Del examen al testigo se aprecia que el mismo conoce suficientemente el local comercial objeto de la querella. Que la única persona que ejerció el comercio de venta de verduras fue el ciudadano Michelle Romano Moronta, mediante el fondo de comercio denominado “Frutería Italia”, hasta el año 2.006, y le consta todo lo declarado por cuanto tiene 17 años viviendo frente al local comercial y conoció mucho a Miguel desde el año mil novecientos noventa y seis (1.996) hasta mediados del 2.006 en que se fue del local. La única repregunta que formula la parte querellante mediante su apoderado constitutito en el expediente ¿Diga si sabe y le consta en que local comercial que el dice conocer y que está ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Shettino, ejercía el comercio el ciudadano Luis Alfonzo Guerrero Zambrano vendiendo verduras o mejor dicho en una feria de hortalizas desde el año dos mil (2.000), hasta el día cuatro (4) de Julio de dos mil doce (2.012)? Contestó: “Que la única persona que yo conocí allí en ese local en venta de verduras y hortalizas fue a Miguel Romano Morotta”.
Testigo Isidra Ramona Díaz Romano: Del examen a la testigo se evidencia que la misma conoce suficientemente el local comercial, que fue utilizado por su esposo Michelle Morontta para la venta de verduras hasta mediados del año 2.006, que se denominaba o conocía con el nombre de “Frutería Italia”. Que todo le consta por cuanto el SR. Michelle Morontta era su esposo. Repreguntada la testigo por la representación judicial de la parte querellante, única repregunta formulada, ¿Diga la testigo en que año murió el esposo de ella? Contestó: “En el año 2.010”.
Del examen a los testigos de la parte querellada queda demostrado que la única persona que ocupo el local comercial objeto del litigio hasta el año 2.006 fue el ciudadano Michelle Morontta, vendiendo verduras y hortalizas, que conocieron suficientemente a dicho ciudadano Michelle Morontta y al local comercial.
El querellante también promovió como prueba documental, un registro de comercio denominado “Frutería Italia”, debidamente inscrito o anotado bajo el N° 62, folios 164 al 165, tomo II del Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 28 de Febrero del año 1.989. Documento público conforme el artículo 1.357 del Código Civil que guarda relación con la declaración de los testigos evacuados por la parte querellada, y tiene valor probatorio como documento público y prueba la actividad comercial del señor Miguel Morontta. Este documento es impugnado por la parte querellante por no tener la dirección del local objeto de la querella, para esta Juzgadora nada impide que el registro de comercio firma personal tenga una dirección diferente al lugar donde finalmente ejerció la actividad comercial el propietario de la firma personal ciudadano Miguel Romano Morotta, establecimiento comercial denominado “Frutería Italia”, los documentos públicos tienen valor de plena prueba mientras no sea tachados de falsos, o sean impugnados conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser acompañado en copia fotostática, en el caso concreto el querellado acompaña el documento original del registro de comercio, por lo tanto tiene valor probatorio como documento público conforme el artículo 1.357 del Código Civil. El querellado presenta conforme el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, estando en el lapso para informes, los siguientes documentos: 1.- Documento marcado con la letra “A” en copia certificada y contiene la compra del inmueble del cual forma parte el local comercial que hace el ciudadano Adriano Candiago parte querellada a el ciudadano Andrés Ramón Machado, de fecha 02 de Mayo de 2.003, debidamente registrado por ante el Registro del Municipio Leonardo Infante, quedando anotado bajo el N° 10, folios 61, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del año 2003. Documento marcada con la letra “B”, acompañado en original y contiene la notificación que el vendedor Andrés Ramón Machado antiguo propietario del inmueble realiza a sus arrendatarios entre ellos a el ciudadano Michelle Romano Morotta quien era para la fecha el arrendatario del local comercial objeto de la querella, notificación realizada por la Notaría Pública de Valle de la Pascua, evacuada mediante una inspección extrajudicial de fecha 24 de Marzo de 2.003, el cual ofrece en venta a los arrendatarios entre ellos el ocupado por el señor Michelle Romano Morotta, la parcela de terreno con todas su bienhechurias, solicitud realizada para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Documento en original que consta a los folios 34 al 38 de la segunda pieza del expediente objeto de la querella interdictal por despojo.
Los documentos promovidos conforme el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio como documentos públicos, por cuanto fueron autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tiene facultades para darle fé pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Respecto al documento marcado “B” Inspección extrajudicial, es impugnado por el representante judicial de la parte querellante, por cuanto el mismo no debe ser promovido por no ser documento público, criterio que esta humilde Juzgadora difiere, por cuanto como exprese anteriormente dicho documento es público por ser autorizado por un funcionario competente con facultad para dar fe pública y tendiendo como finalidad comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en el esfera del Derecho; 1- En consecuencia quedó demostrado que el propietario del inmueble y muy especialmente del local comercial es el querellado Adriano Candiago. 2.- Que para la fecha de la compra-venta el 02 de Mayo de 2.003 y para la fecha 24 de Marzo de 2.003 cuando se evacuo la inspección extrajudicial, quien estaba en posesión del local comercial ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Shettino era el ciudadano Michelle Romano Morotta, titular de la Cédula de Identidad N° E-461.831, con el carácter de arrendatario del local comercial motivo de la querella. Ahora bien de conformidad con el artículo 772 del Código Civil establece: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De las pruebas promovidas por la parte querellante y por la parte querellada la posesión legitima por más de doce (12) años alegada por el querellante sobre el local comercial en disputa, es incierta, y no probado, teniendo el querellante la carga de probar todos los requisitos de admisibilidad de la querella interdical por despojo. Si para la fecha de la compra-venta del inmueble por parte del señor Adriano Candiago parte querellada quien estaba en posesión del local comercial era el ciudadano Michelle Romano Morotta, mal pudo haber estado en posesión del inmueble el querellante por más de doce (12) años, como alega en su querella, en consecuencia sino hubo posesión menos puede haber despojo del local comercial.
Para que procedan las querellas interdictales por despojo, el interesado debe acompañar un medio de prueba que acreditare los hechos siguientes:
1.- Que para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble.
2.- El hecho del despojo, o sea que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona quien señala como despojadora.
3.- Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
4.- Que se intente dentro del año del despojo.
5.- Se intenta contra el autor del despojo.
6.- Que se presente ante el Juez las pruebas que demuestren in limini litis la ocurrencia del despojo.
Requisitos que en el debate probatorio no fueron aportados por la parte querellante. Ahora bien del estudio y análisis del acta de Secuestro decretada por este Tribunal de causa, cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas se traslado y constituyo en el sitio ordenado, se observa que el local comercial, estaba ocupado por una familia, como casa de habitación familiar, dejando constancia el Tribunal Ejecutor del hecho, y manifestando la ciudadana Geydamar Morales, quien permitió el acceso a el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del estado Guárico que ella vive allí junto a su grupo familiar y que ella ha vivido toda su vida allí, ya que todo ese inmueble era de su papá Ramón Machado, y comunicándose otros inmuebles con el local, señalando que condenaron puertas y ventanas por su seguridad y para evitar que se asomaran personas así como la luz solar”.
Para esta Juzgadora queda una vez más demostrado que el ciudadano Luis Alfonzo Guerrero Zambrano, parte querellante no tenía posesión del local comercial objeto de la querella, el acta de secuestro concuerda con las inspecciones judicial y extrajudicial, previamente ratificada en juicio, con la declaración de los testigos promovidos por la parte querellada, y con los documentos públicos promovidos en los informes, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por los abogados JOSE RAFAEL REQUENA y EDGAR LOPEZ, en representación del ciudadano LUIS ALFONZO GUERRERO ZAMBRANO, contra el ciudadano ADRIANO CANDIAGO. Segundo: Se deja sin efecto la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2.013. Tercero: Se condena en costas procesales a la parte querellante conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio.
Notifiquense a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, Quince de Mayo del año dos mil trece (15-05-2.013).
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L
Publicada en la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L
Exp. 2.724
MPdeM/ECCL/mmr
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