REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 22 Mayo de 2013.
203° y 154°
Expediente N° 2801.- ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes:
DEMANDANTE: Abogado en ejercicio HECTOR LUNA.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA C. A.
I
Mediante libelo de demanda recibido en fecha 17-09-2012, cursante a los folio 1 y su Vto. del expediente, el ciudadano: HECTOR LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.640.554, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 13.287, demandó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, a la Sociedad Mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA C. A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 09-05-2002, bajo el Nº 8, Tomo 5-A.; de conformidad a lo previsto en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, así como las costas que se ocasionen en este proceso; acompañó a la demanda, copia certificada del expediente 18.612, por Resolución de Contrato, llevado por ante ese mismo Tribunal, por el ciudadano Rufino Rengifo, contra la Sociedad Mercantil Construcciones Alyosca C. A., cursantes a los folios 02 al 140.
Cursa al folio 141 del expediente, auto de fecha: 20 de Septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la demanda y recaudos acompañados, y ordena la Intimación de Honorarios Judiciales de Abogados a la Sociedad Mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA C. A., en la persona de su representante legal ciudadano ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.363.622, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez de despacho siguientes a aquel que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda, se dejo constancia de que no se libro la compulsa por cuanto no fue acompañada la misma.
Al folio 142, cursa escrito de fecha 19-10-2012, suscrito por Héctor Luna, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 13.287, mediante el cual reforma el libelo de la demanda de conformidad con el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo expuesto en dicho libelo y como complemento del mismo solicita se sirva decretar la intimación de la empresa Construservicios Alyosca C. A, al pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) por concepto de costas procesales (honorarios profesionales), de conformidad con los Artículos 640 y 647 Código de Procedimiento Civil.
Al folio 143, riela decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11-10-2012, mediante la cual se declara incompetente por la cuantía para conocer la presente causa, de conformidad con la Resolución, Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de Abril de 2.009.
Riela al folio 145, auto de fecha 22-10-2012, en el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, adjunto a oficio Nº 617, de esa misma fecha cursante al folio 146.
Mediante auto de fecha 22-01-2013, cursante al folio 147, este Tribunal le da entrada en el libro respectivo y por cuanto el mismo es competente para conocer la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma y ordena se continué con el curso legal del procedimiento.
Al folio 148 del expediente, riela decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-01-2013, en la cual declara inadmisible la reforma de la demanda presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 09-10-2012, por el demandante, cursante al folio 142, y así mismo declara que se mantenga vigente el libelo de demanda cursante al folio 01 y la admisión de fecha 20-09-2012, dictado por el Tribunal antes mencionado Cursante al folio 141.
Al vuelto del folio 150, deja constancia la secretaria temporal del despacho, en fecha 20-02-2013, de que se libro la compulsa correspondiente previa consignación de las copias respectivas.
Riela al folio 151, acta de fecha 08-04-2013, suscrita por el Alguacil de este despacho consignando el recibo firmado por el ciudadano ALEXANDER CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.363.622, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA C. A.
Cursa a los folios 153, acta de fecha 24-04-2013 levantada por este Tribunal dejando constancia de que no compareció la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA C. A., ni por medio de su Representante Legal, ni de Apoderados Judiciales a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 154, diligencia de fecha 07-05-2013, suscrita por el abogado Héctor Luna, en su carácter de autos, en la que solicita al Tribunal proceda a proveer lo conducente a los fines de la continuación y culminación del proceso en virtud de que transcurrió el lapso concedido a la parte demandada a dar contestación a la demanda.
II
La Controversia quedo planteada de la siguiente manera:
El demandante Abogado HÉCTOR LUNA, actuando en su propio nombre y representación, pretende demandar por una vía de intimación conforme a lo dispuesto al Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA C. A., por el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), por concepto de honorarios correspondientes a sus servicios profesionales extrajudiciales y judiciales conforme a lo previsto en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, así como las costas que se ocasionen en este nuevo proceso de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera importante esta juzgadora hacer las siguientes observaciones:
El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento especial, es decir, la facultad de exigir a la persona una determinada prestación, el derecho de crédito debe ser “el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada”, artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la acción de Cobro de Honorarios Profesionales de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados, da el derecho al abogado en ejercicio de su profesión a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, en concordancia con el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cada pretensión tiene un procedimiento diferente para su sustanciación que también lo expresa el Artículo 22 de la Ley de Abogados. El juicio de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales consta de dos (2) etapas: A) De conocimiento, y B) De retasa.
En cuanto al procedimiento por Cobro de Costas Procesales, una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada según sea el caso, el abogado o apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, es decir, al condenado en costas, y al efecto, deberá presentar ante el Tribunal su demanda, siguiéndose el juicio como si se tratara de Cobro de Honorarios Judiciales, todo de conformidad con el Articulo 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados. El Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil contempla lo que se denomina Retasa de Ley u Obligatoria, según lo cual, si el monto de los honorarios estimados e intimados, como consecuencia de la falta de impugnación del derecho a percibir honorarios y por la ausencia de retasa, o bien por así fijarlos el Tribunal de Retasa, excediere del porcentaje señalado, el Juez deberá realizar una reducción de los mismos, bien a instancia de parte o bien de oficio, hasta el máximo establecido en la Ley, todo con la finalidad de no violar la norma antes comentada. Ahora bien en cuanto a procedimiento por estimación en intimación de honorarios extrajudiciales, tiene un procedimiento distinto conforme el Artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, por el procedimiento breve, Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento por ejecución de estas costas no causará nuevas costas, todo de conformidad con el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. De lo expuesto anteriormente esta Juzgadora observa, que la demanda no debió ser admitida por el Tribunal de origen Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien conoció inicialmente la presente causa, por existir una inepta acumulación de pretensiones conforme al Artículo 78 Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta circunstancia está siendo advertida por esta Juzgadora con posterioridad a la admisión, ya que conoce de la presente causa producto de la declinatoria de competencia de dicho Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es por ello que precisa establecer si asumida la competencia para conocer del presente juicio puede en el estado en que lo conoce, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, por lo tanto respecto a caso como el presente, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2009, Expediente Nº 2009-0039, Magistrado ponente Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente con respecto a la oportunidad para declarar la inadmisibilidad de una causa. “Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad de los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, no obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del Juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancia que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma esta vinculada con la constitución valida del proceso, debe ser analizada, incluso en la ejecutiva.” De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con el Artículo 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 2-26-49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no queda otra cosa a esta Juzgadora que declarar en la dispositiva del fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta. En el presente juicio la parte demandada no compareció a contestar la demanda incoada en su contra, como consecuencia, queda firme el derecho que reclama el abogado de percibir honorarios, así como la estimación e intimación realizada, obteniéndose de esta manera el titulo ejecutivo que se busca, debiéndose seguir con la ejecución del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios. Pero por las razones antes expuestas esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse al fondo del asunto debatido, teniendo que declarar la inadmisibilidad de la acción por quebrantamiento de normas de orden público y así se decide.
De acuerdo a lo observado, la pretensión de la parte actora es cobrar mediante el procedimiento por Intimación Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cobro de sus honorarios judiciales y extrajudiciales previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, así como las costas procesales que se ocasionen en dicho procedimiento por intimación de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la solicitud realizada por el abogado demandante, el Tribunal de origen Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la demanda como Estimación e Intimación de Honorarios, sin observar que el abogado pretende el cobro de sus honorarios profesionales judiciales por costas procesales y además el cobro de honorarios extrajudiciales, mediante el procedimiento de Intimación Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la demanda en virtud del principio Iura novit curía, puesto que quien aplica la norma de derecho es el Juez, pero en el caso planteado la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales por Costas Procesales y la Estimación e Intimación por Cobro de Honorarios Extrajudiciales, tienen procedimientos especiales que se contraponen entre si, y además jamás procede el cobro de dichos honorarios profesionales por el procedimiento por intimación que es verdaderamente lo que pretende el demandante.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: La inadmisibilidad de la presente acción admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Segundo: No se condena en costas procesales por la naturaleza de la acción.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintidós días del mes de Mayo del año Dos mil trece. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez.
Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria.
Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria.
|