REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
I
Exp. N° 2.852. DESALOJO
DEMANDANTE: ELVIA CORZO DE BORRERO
DEMANDADA: TODOLICORES BODEGON, C.A.
II
Por recibida la anterior demanda por Desalojo, asignada a este Despacho por distribución en fecha 22 de Abril de 2.013, presentada por la ciudadana ELVIA CORZO DE BORRERO, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.552.372, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.803, contra la Sociedad Mercantil TODOLICORES BODEGÓN, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 4 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el número 4 tomo 6-A, representada por su Director Presidente ciudadano MIGUELANGEL MALASPINA MANUITT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad 16.998.992; désele entrada y anótese en el libro respectivo. A los fines de la admisión de dicha demanda, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
Si bien es cierto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, establece principios fundamentales de obligatorio cumplimiento por los Jueces, es decir el particular o persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, con un debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en un proceso cuya finalidad es la búsqueda de la justicia, ahora bien el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de la demanda deberá expresar, los nueve (9) numerales que contiene el respectivo artículo 340 ejusdem, y el artículo 341 del mismo texto legal, expresa que: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa”. En este orden de ideas visto y leído el libelo de demanda tenemos que la misma es confusa por cuanto de su contenido el demandante expresa: “en razón de la cual propone la presente acción Resolutoria contra el arrendatario”; y en el capítulo IV del Petitorio, expresa: “en razón de la cual procedemos a demandar como en efecto así demandamos a la Sociedad Mercantil Todolicores Bodegón, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 4 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el número 4 tomo 6-A, representada por su Director Presidente ciudadano Miguelangel Malaspina Manuitt, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad 16.998.992, para que convenga, transija o en su defecto sea condenado por este Tribunal a su digno cargo a lo siguiente: Primero: En Desalojar el constituido por un local para uso comercial distinguido con el número 44, con área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 M2) ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste entre calle Mascota y calle Providencia de esta ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico. Segundo: En pagar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.700,00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondientes a junio del 2010 hasta Diciembre del 2012, inclusive, a razón de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.590,00), por cada mes. Tercero: En pagar las costas y costos de este Juicio, incluyendo los honorarios de profesionales de abogados a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el Libro I, Título VI, Artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la Ley de Abogados.
Del petitorio antes señalado evidentemente queda demostrado que la demanda es confusa, por un lado parece una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y por otro lado una acción por Desalojo, pero el actor no señala expresamente que pretende el desalojo del inmueble por falta de pago del canon de arrendamiento todo de conformidad con el artículo 34 literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios quedando así demostrado el incumplimiento del artículo 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.
Aun cuando la parte accionante transcribe varios artículos del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda adolece de “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Si bien es cierto que de conformidad con el principio “Iura novit curia”, el Juez es conocedor del derecho, no menos es cierto que el demandante debe expresamente concatenar los hechos con los fundamentos de derecho. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final señala: “No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”, pero para esta Juzgadora la omisión del artículo 340, ordinal 5 es una formalidad esencial que debe contener todo libelo de demanda, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, presentada por la ciudadana ELVIA CORZO DE BORRERO, contra la sociedad mercantil TODOLICORES BODEGON, C.A., representada por el ciudadano MIGUELANGEL MALASPINA MANUITT.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinticuatro días del mes de Mayo del año dos mil trece (24-05-2.013).
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Exp. 2.852
MPdeM/ECCL/mmr