REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

DEMANDANTES: AIDEE DEL VALLE ESPARRAGOZA y VICTOR RAMON LEDEZMA HERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 2773-2013
I
Mediante escrito recibido en esta ciudad, en fecha: 05 de NOVIEMBRE de 2.012, los ciudadanos: AIDEE DEL VALLE ESPARRAGOZA y VICTOR RAMON LEDEZMA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.897.412 y 10.980.842, respectivamente, la primera domiciliada en el Caserio Mata de Rancho, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico y el segundo domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: DIODORO JOSE PALMA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.814; domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha: 30 de Agosto del año 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes, que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no procrearon ningún hijo y no adquirieron bienes patrimoniales de ninguna especie.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal constatado mediante cómputo realizado por la Secretaría del Despacho, donde se evidencia que se cumplieron los lapsos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:
II
Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa, que los esposos: AIDEE DEL VALLE ESPARRAGOZA y VICTOR RAMON LEDEZMA HERNANDEZ, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: AIDEE DEL VALLE ESPARRAGOZA y VICTOR RAMON LEDEZMA HERNANDEZ, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, en fecha: 30 de Agosto del año 1991, según Acta Nº 259.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez

Dra. Mirvia Piñango de Martínez

La Secretaria.

Abg. Eleizalde C. Campos L.

Publicada en su fecha, siendo las Nueve de la mañana previas formalidades legales.-
La Secretaria.

Abg. Eleizalde C. Campos L.


EXP. 2773
MPdM/eccl/yh