REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

203° y 154°

Exp. N° 2.812. COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
DEMANDANTE: JHON SMITK SILVA HERNANDEZ
DEMANDADO: RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ
I
Mediante libelo de demanda de fecha 14 de Febrero de 2.013, cursante al folio 1 del presente expediente, el ciudadano JHON SMITK SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.309.750, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.954; demandó por ante este Tribunal por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, en su carácter de tenedor legitimo de tres (3) letras de cambio, de fechas 02 de Noviembre de 2.012, 02 de Diciembre de 2.012 y 02 de Enero de 2.013, por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fechas 02 de Diciembre de 2.012, 02 de Enero de 2.013 y 02 de Febrero de 2.013, respectivamente; al ciudadano RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.293.133 y de este domicilio; a los efectos de que cancele las cantidades de dinero líquidas y exigibles siguientes: 1) La suma de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,oo), monto de las letras de cambio; 2) Los intereses vencidos y por vencerse, calculados prudencialmente por el tribunal, a la rata del mercado bancario; 3) Las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y 4) La corrección monetaria mediante la indexación de la suma demandada. Solicitó que se le decretara medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó al escrito los siguientes anexos: Original de las letras de cambio objeto de la demanda (folios del 2 al 4).

Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2.013, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la intimación del demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así mismo se ordeno que se abra el cuaderno de medidas a los fines consiguientes (folio 05). En esa misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas, mediante auto y se decreto medida Preventiva de Embargo de conformidad con el artículo 646 del Código antes mencionado, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del estado Guárico. En fecha 04 de Marzo del año 2.013, se libró la compulsa ordenada (folio 07).

Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.013, la Alguacil Accidental del Despacho, consignó recibo de citación firmado por el demandado (folios 08 y 09).

Mediante escrito presentado personalmente en fecha 04 de Abril de 2.013, por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, en su carácter de intimado, asistido de abogado, se opuso al Decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2.013 (folios 10 y 11).

En fecha 08 de Abril de 2.013, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia previo la certificación de la Secretaría del Despacho a través del computo ordenado y realizado, que la oposición de la parte intimada fue planteada en tiempo oportuno; fijándose el quinto día de despacho siguiente para el acto de la contestación (folios 12 y 13).

En fecha 11 de Abril de 2.013, el demandado RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, debidamente asistido de abogado, presentó el escrito de contestación a la demanda, además de desconocer e impugnar las firmas de las letras de cambio objetos de la demanda (folios 14 al 18).

Mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2.013, el ciudadano JHON SMITK SILVA, debidamente asistido de abogado, en su carácter de autos, impugnó el escrito de oposición realizado por la parte demandada por haberlo realizado éste según su apreciación de manera extemporánea (folio 42).
En fecha 24 de Abril de 2.013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, debidamente asistido de abogado, en su carácter de demandado (folio 43). Mediante auto de este Tribunal de fecha 25 de Abril de 2.013, fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 71). A los folios 72 al 75, cursan actas de fecha 29 de Abril del año 2.013, contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jesús Alberto Machuca Balza y Ludmila Coromoto Franco Mosqueda.

II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta Juzgadora a decidir, de conformidad con los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes
La pretensión de la parte demandante, ciudadano JHON SMITK SILVA HERNANDEZ, en su carácter de tenedor legitimo de tres (3) letras de cambio, de fechas 02 de Noviembre de 2.012, 02 de Diciembre de 2.012 y 02 de Enero de 2.013, por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fechas 02 de Diciembre de 2.012, 02 de Enero de 2.013 y 02 de Febrero de 2.013, respectivamente; es el pago por parte del ciudadano RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ de las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles: 1) La suma de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,oo), monto de las letras de cambio; 2) Los intereses vencidos y por vencerse, calculados prudencialmente por el tribunal, a la rata del mercado bancario; 3) Las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y 4) La corrección monetaria mediante la indexación de la suma demandada; en su carácter de aceptante de dichos instrumentos cambiarios; fundamentando su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado, ciudadano RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, asistido de abogado, en la oportunidad legal correspondiente para la contestación a la demanda, en primer lugar rechaza y niega todos los alegatos existentes en el libelo de demanda por cuanto la misma se trata de Iter Procesal; así mismo procede a desconocer e impugnar las firmas en las letras de cambio que sustenta la demanda, por cuanto no está obligado a pagarlas, ya que la conducta del intimante es de mala fe, su actuación refleja mala intención de verdaderamente cumplir con la relación vendedor comprador que posee con el demandante Jhon Smitk Silva Hernández.

De la revisión efectuada a los hechos, alegatos y defensa de la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia de la siguiente manera:
En la oportunidad para que la parte demandada diere contestación a la demanda desconoció e impugno las firmas de las letras de cambio fundamento de la demanda y expresa: “Por cuanto no estoy obligado a pagarlas, no debe prosperar la presente acción, lo que si es cierto, totalmente, es que la conducta del intimante es de mala fe su actuación refleja la mala intención de verdaderamente cumplir con la relación vendedor comprador que poseemos JHON SMITH SILVA HERNANDEZ y mi persona, es decir, el tan mencionado documento de compra venta que nos obligamos y que cancelé, es así como la garantía desleal que el vendedor no cumplió y está vinculado a un hecho concreto investigado de imputaciones”. También expresa el demandado: “Todas estas consideraciones que mi persona se ha permitido explanar en el presente escrito, constituyen razones jurídicas lógicas y racionales, para afirmar que nada le adeudo, que no firme ninguna letra de cambio”.
De lo anteriormente descrito se establece que la parte demandada ha desconocido los instrumentos cambiarios objetos de la presente demanda, procediéndose entonces a lo denominado desconocimiento de instrumentos privados, en tal sentido es importante señalar por cuanto la accionada en su contestación a la demanda desconoció los instrumentos cambiarios fundamentos de la demanda como dije anteriormente, resulta conveniente traer a colación el supuesto normativo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya e el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”; seguidamente el artículo 445 del mismo Código, dispone: ”Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probado la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
En atención a los mandatos legales precedentes, luego que la parte contra quien se oponga un documento privado como proveniente de ella y ésta lo negare expresamente corresponde al presentante del instrumento demostrar la legitimidad del mismo a través de la promoción y subsiguiente evacuación de la prueba de cotejo, y en caso de no poderse realizar ésta se procederá a la de testigos, tal como fue interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente forma: “…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley adjetiva Civil los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoria o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá ser formalmente de manera expresa. Tal procedimiento consiste en: 1º Rechazar el instrumento, 2º Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la que según la doctrina actoral open legis sin necesidad de decreto del Juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta si fuere el caso utilizar la de testigos, es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento”. (SCC 8 de Noviembre de 2.001, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue, C.A. S.R.C. Nº 0354); en concordancia con decisión dictada en el expediente Nº RCN 2001-753 del año 2.003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Néstor Octavio Pérez Vs. Rafael Esteban Mayol Hernández.
En el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de las transcripciones anteriormente realizadas, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció la firma de los documentos fundamentales de la demanda, es decir, los tres instrumentos cambiarios (letras de cambio), las cuales para esta Juzgadora valen como letras de cambio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. A partir del momento en que se produce el desconocimiento de las firmas de los instrumentos fundamentales de la demanda (letras de cambio), como instrumentos privados se produce además la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la parte que quiere hacer valer el instrumento cambiario como lo es la parte demandante, debió promover la prueba de cotejo a los fines de esclarecer la veracidad de las firmas que aparecen en los instrumentos cambiarios, hecho que no fue realizado por la parte interesada no comprobándose la validez y eficacia jurídica de los mismos, para que este Tribunal tenga la certeza sobre si el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, parte demandada en el presente proceso suscribió las letras de cambio, fundamento de la demanda descritas en el libelo de demanda, ni mucho menos la parte interesada promovió la prueba de testigos en caso de la imposibilidad de practicar el cotejo, por lo que este Tribunal, no pudo constatar la veracidad y autenticidad de los instrumentos cambiarios, en consecuencia, no le queda otra que declarar in liminis litis, sin ningún valor probatorio los instrumentos cambiarios objetos de la demanda, y así se decide. Así mismo y por cuanto los instrumentos cambiarios quedaron desechados considera inútil esta Juzgadora pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia se declara Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por el ciudadano JHON SMITK SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.309.750, de este domicilio, en su carácter de tenedor legitimo de tres (3) letras de cambio, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.293.133 y de este domicilio. Segundo: Se deja sin efecto la medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2.013, por tal motivo se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del estado Guárico. Tercero: Se condena en costas procesales a la parte demandante conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio.

Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, Ocho de Mayo del año dos mil trece (08-05-2.013).
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L
Publicada en la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L





















Exp. 2.812
MPdeM/ECCL/mmr