En fecha Veintiséis (26) de Marzo del Dos Mil Doce (2012), se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: GLEENDYS YANINE TORRES Y JOHAN JOSE TOVAR BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.710.166 y V- 15.712.894, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SILVA REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.099. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de Abril del año 2010, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, del Estado Guarico, como se evidencia del acta de matrimonio N° 084, que riela al folio dos (02) del Expediente de Solicitud.
Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Puerto Rico, calle Falcón Casa Nº 10 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.
Alegan que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron Bienes.-
Por diligencia que riela al folio Seis (06) del expediente de solicitud, de fecha Ocho (08) de Mayo de 2.013, comparecieron los ciudadanos: GLEENDYS YANINE TORRES Y JOHAN JOSE TOVAR BOLIVAR, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.710.166, y V- 15.712.894 debidamente asistidos en este acto por el Abogado LUIS SILVA, Inpreabogado bajo el Nº 158.099, manifestando que por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos convenida y decretada por este Juzgado, en fecha 26 de Marzo del año 2012 y mediante la cual solicita se decrete la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
|