REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE ADOLESCENTES

San Juan de los Morros 28 de mayo de 2013
202° y 154°


ASUNTO: JP01-R-2012-000183
JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
IMPUTADO: adolescente (Identidad omitida por disposición legal)
FISCAL: Décimo Tercero (13º) Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogada SORELIS MARÍA FLORES HERNÁNDEZ
DEFENSA: abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
MOTIVO: apelación contra auto
DECISIÓN Nº 04


Le corresponde a esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente J.I.H.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 11 de septiembre de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 12 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos calificó como legal la aprehensión del imputado, conforme al artículo 441.1 Constitucional, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y, decretó para el adolescente JOSÉ IGNACIO HERRERA APOLON, la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la confidencialidad del presente asunto y previas su admisión se pasa a decidir de la siguiente forma:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 02 al folio 05, ambos inclusive, riela escrito presentado por la abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente JOSÉ IGNACIO HERRERA APOLON, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE

Se interpone el presente recurso de apelación de auto, contra decisión dictada en sala en fecha 12-09-2012 dictada por la ciudadana Juez en funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Guárico, y estando dentro del lapso legal se corresponde a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Especial que regula la materia de responsabilidad penal de Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad contra del adolescente José Ygnacio Herrera Apolon, plenamente identificados en autos conforme a lo previsto en los artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de homicidio simple, previsto en el artículo 405 Código Penal.

Se desprende de las actas procesales que el adolescente es aprehendido en virtud de orden de aprehensión ordenada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de adolescente por investigación iniciada por el Ministerio Público en fecha 08 de enero del presente año; en franca violación al derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que fue ordenada su aprehensión obviando garantizar la defensa del adolescente desde el mismo momento que se decreto judicialmente su aprehensión al ser claro nuestra carta magna al establecer: “LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO". De lo antes explanado se desprende por obligación constitucional que el adolescente a debido ser provisto de un defensor desde el mismo momento del inicio de su investigación máxime con le es ordenada una orden de aprehensión. Es de hacer notar que al adolescente al no tener defensor al momento de que se dictara orden de aprehensión se le coartó e derecho de recurrir del fallo.

Por lo antes expuesto solicito; se revoque la medida dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección penal de Adolescente, se declare como ilegal la orden de aprehensión y se, acuerde la imputación del adolescente ante la sede del Ministerio Público en presencia de su defensor, aunado a que la orden de aprehensión fue decretada sin contener suficientes elementos de convicción que señalaran al adolescente como autor o participe en el hecho objeto del proceso.

En otro orden de ideas, se desprende de las actas que se dicta medida privativa de libertad al adolescente, teniendo como único elemento de convicción que lo señala, la entrevista de una persona que los testigos presenciales de los hechos, jamás mencionan, y que no se explica de donde sale, sumado a que según las entrevistas refluidas por testigos que tuvieron muy cerca de los presuntos sujetos autores del hecho, porque se mencionan a seis sujetos, no aportan características fisonómicas que correspondan con las características del adolescente, empezando que el adolescente mide aproximadamente un metro cincuenta aproximadamente.

Cabe destacar que al adolescente no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico relacionado con el hecho, es decir arma o cualquier otro elemento.

Es de hacer notar que no están llenos los supuestos legales para dictar medida privativa de libertad, precisamente la carencia de suficientes elementos de convicción, supuesto por demás importante para presumir la autoría o participación de una persona en un hecho punible.
Con la decisión tomada se estaría obviando la aplicación del espíritu propósito y razón con la que fue creada la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la de un juicio socio-educativo, dejando a un lado el principio de la afirmación de la libertad como regla del Sistema Pena acusatorio, es de hacer notar que el adolescente y su grupo familiar, son personas que no poseen los medios económicos para-evadir el proceso, salir del país o cambiar de residencia, amen de que ha suministrado al Tribunal una dirección precisa donde puede ser ubicado.
DE LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD
Es criterio jurisprudencial, que las medidas cautelares son medidas de coerción personal, que al igual que las privativas de libertad exigen para su imposición una serie de extremos legales a satisfacer, tal como lo proveen los artículos 581 y 582 de la ley especial, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que suponen la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible, peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al defendido, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Analizarlo de otra manera sería violentar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar libertad plena por la falta absoluta de elementos de convicción que relacionen al adolescente con el hecho y en todo caso imponer una medida menos gravosa al adolescente.
De imponerse una medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad de los adolescentes, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente…”



II
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 119 al folio 128 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez Segunda (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 12 de septiembre de 2012, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano JOSE IGNACIO HERRERA APOLON, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la Representación Fiscal, lo cual se desprende del análisis de la solicitud fiscal la cual trajo a autos a través de las actas de investigación y señaladas precedentemente. .
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes alcanza su límite máximo, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
DISPOSITIVA

En fuerza de lo precedente este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como Legal la aprehensión del joven adulto JOSE IGNACIO HERRERA APOLON, por haber ocurrido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 44.1 Constitucional, en relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud de la Vindicta Publica por lo que se Decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia XIII del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. CUARTO: Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone del adolescente JOSE IGNACIO HERRERA APOLON, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 24/08/96, en Calabozo, estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº 25.132.536, de profesión u oficio trabajos del campo, apodado el “PEY”, hijo de MINERVA APOLON e IGNACIO HERRERA, residenciado en el Barrio Cañafístula, Calle Principal Sector II, Vereda 68, Casa sin numero 11, cerca de la Licorería, Calabozo, estado Guarico, teléfono Nº 02462282589, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Especial, ordenando la reclusión del adolescente JOSE IGNACIO HERRERA APOLON, en la Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamentó su Recurso conforme al contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 439 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2012 y publicada el 12 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo (2º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otros pronunciamientos calificó como legal la aprehensión del imputado, conforme al artículo 441.1 Constitucional, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y, decretó para el adolescente JOSÉ IGNACIO HERRERA APOLON, la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando fundamentalmente en su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas por este órgano colegiado conjuntamente a los fines de verificar si se encuentran presentes las situaciones delatadas por la recurrente.

Previo a la resolución de las denuncias debe señalarse como punto previo que una vez realizada la lectura al acta de audiencia de presentación del adolescente, la defensa en su exposición oral, ante el Juez de Garantías, solo indico:

“…se desprende de las actas procesales que en fecha 8 de enero de los corrientes, se estaba realizando una fiesta en la dirección aquí señalada, donde se estaba haciendo despedida a un ciudadano. el señor oscar Andrés da una información sobre unas personas que quedaron dentro y las edades de las personas y características de las personas que dan en las declaraciones no corresponden con las características de mi representado. Además de donde salio Carlos Alexander parra González, que nunca fue nombrado dentro de las investigaciones que cursan aquí. Da la impresión que los funcionarios quisieron encontrar un responsable y tomaron a este adolescente de pocos recursos y con muchas carencias, en tal sentido pido libertad plena para mi representado, en virtud que no hay suficientes elementos para responsabilizar a mi representado, a todo evento y en caso que no se tome en cuenta lo solicitado por mi, solicito una medida cautelar menos gravosa para mi representado…”


De lo cual se coteja que en forma alguna realizo señalamiento en cuanto a la forma de detención del adolescente, siendo que prima facie le corresponde a la defensa realizar ante ese Órgano Jurisdiccional las denuncias pertinentes, por ser este el Juez de Garantías el primero llamado a controlar y hacer respetar las garantías procesales y así se observa.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Resolución de la primera denuncia referida a:

“…Se desprende de las actas procesales que el adolescente es aprehendido en virtud de orden de aprehensión ordenada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de adolescente por investigación iniciada por el Ministerio Público en fecha 08 de enero del presente año; en franca violación al derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que fue ordenada su aprehensión obviando garantizar la defensa del adolescente desde el mismo momento que se decreto judicialmente su aprehensión al ser claro nuestra carta magna al establecer: “LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO". De lo antes explanado se desprende por obligación constitucional que el adolescente a debido ser provisto de un defensor desde el mismo momento del inicio de su investigación máxime con le es ordenada una orden de aprehensión. Es de hacer notar que al adolescente al no tener defensor al momento de que se dictara orden de aprehensión se le coartó e derecho de recurrir del fallo…’

En lo que respecta a este particular este Órgano Colegiado considera oportuno referir que imputar significa, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho, de tal modo que nuestro ordenamiento procesal penal en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal ahora artículo 126, establece que imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal.

Igualmente, se evidencia que en el presente caso el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el adolescente J.I.H.A, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Segundo (2°) Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante decisión de fecha 28 de agosto de 2012, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho adolescente.

Es el caso, que el 11 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de presentación, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el adolescente. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), asistido de su abogada defensora. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al adolescente del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al adolescente el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también el precepto jurídico aplicable, a saber, el artículo 405 del Código Penal y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

En razón de lo cual, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 11 de septiembre de 2012, por lo que, no se evidencia que al imputado para la fecha de la celebración de la audiencia de presentación en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, en la oportunidad de la audiencia.

Por lo que se concluye en cuanto a este particular que no le asiste la razón a la recurrente, debiendo ser declarada sin lugar esta denuncia en base al criterio con carácter vinculante establecido mediante sentencia de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que entre otras cosas estableció:

‘…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Es así como en base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante anteriormente transcrito la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, aunado a que, igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución pena, situación que ocurrió en el presente caso, y que origino que en fecha 27 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando dentro de su competencia dictara decisión en la cual “ORDENA LA APREHENSION del ciudadano JOSE IGNACIO HERRERA APOLON (…), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez lograda la captura de este ciudadano, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Juan de los Morros a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 542 y 544 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en plena concatenación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, constatándose por esta Instancia Superior en base a los argumentos mencionados que no puede considerar en forma alguna ilegal dicho pronunciamiento, debido a que fue realizado conforme a la competencia que le es dada al Juzgado de Instancia.

Refiere igualmente en relación con lo anterior la recurrente lo siguiente: ‘…Por lo antes expuesto solicito; se revoque la medida dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección penal de Adolescente, se declare como ilegal la orden de aprehensión y se, acuerde la imputación del adolescente ante la sede del Ministerio Público en presencia de su defensor, aunado a que la orden de aprehensión fue decretada sin contener suficientes elementos de convicción que señalaran al adolescente como autor o participe en el hecho objeto del proceso…’

En razón a este planteamiento estima la Sala inoficioso aceptar la postura sostenida por la parte recurrente, a saber, que se acuerde la imputación del adolescente en la sede del Ministerio Público, pues en el caso de autos, la imputación del adolescente JOSÉ IGNACIO HERRERA APOLON, como se indico se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 11 de septiembre de 2012, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa, lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende la hoy quejosa, motivos por los cuales se declara sin lugar la primera denuncia y así se decide .

En cuanto a la segunda denuncia, en la cual la defensa apunto que:

‘…En otro orden de ideas, se desprende de las actas que se dicta medida privativa de libertad al adolescente, teniendo como único elemento de convicción que lo señala, la entrevista de una persona que los testigos presenciales de los hechos, jamás mencionan, y que no se explica de donde sale, sumado a que según las entrevistas refluidas por testigos que tuvieron muy cerca de los presuntos sujetos autores del hecho, porque se mencionan a seis sujetos, no aportan características fisonómicas que correspondan con las características del adolescente, empezando que el adolescente mide aproximadamente un metro cincuenta aproximadamente.

Cabe destacar que al adolescente no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico relacionado con el hecho, es decir arma o cualquier otro elemento.

Es de hacer notar que no están llenos los supuestos legales para dictar medida privativa de libertad, precisamente la carencia de suficientes elementos de convicción, supuesto por demás importante para presumir la autoría o participación de una persona en un hecho punible…’


Aunado a lo anterior, se evidencia que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al adolescente entre ellos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, estimando suficientes y fundados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que determinaban para el momento de la celebración de la audiencia que el imputado ha sido autor o partícipe del mismo; considerando la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la magnitud del daño ocasionado, ya que atenta en contra del bien jurídico a la vida, así como la pena que podría llegarse a imponer; con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público. Cumpliendo así la Juzgadora con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”,

En base al anterior argumento, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En otro orden de ideas, la quejosa arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del adolescente imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos y de los elementos de convicción traídos al acto por el titular de la acción penal; y, todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral y privado, ya que no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación del adolescente detenido , cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 234, 236 y 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar esta denuncia.

Resolución de la tercera denuncia referida a:

“…Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al defendido, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Analizarlo de otra manera sería violentar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar libertad plena por la falta absoluta de elementos de convicción que relacionen al adolescente con el hecho y en todo caso imponer una medida menos gravosa al adolescente.

De imponerse una medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad de los adolescentes, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente…’

Ahora bien en relación a este aspecto denunciado por la defensa en la que refiere que la medida impuesta al adolescente viola y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescente, estima este Órgano Colegiado que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal del adolescente, menos aun, el derecho a la presunción inocencia y afirmación de libertad, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, no desvanece en forma alguna el estado de inocente del adolescente, el cual es una garantía para el, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra,. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. ().

De acuerdo a lo indicado, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera ningún principio o garantía constitucional, legal o pactista,

Aunado a lo anterior, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada por la a quo la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En relación al argumento de la defensa, de que se revoque la Medida privativa de Libertad, ordene la libertad sin restricciones de su defendido, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de considerar como se señalara en el cuerpo de este fallo, que la decisión que decretó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al adolescente, se encuentra ajustada a derecho, puesto que el Juez de merito analizó los presupuestos contenidos en los artículos citados ut supra

Por lo que a juicio de esta Corte especializada, no le asiste la razón a la recurrente frente a las denuncias planteadas, por cuanto la a quo, dio respuesta a los pedimentos formulados en la audiencia de presentación, analizó los elementos de convicción traídos al proceso, cursantes en autos, justificándose la adecuación de los hechos en el tipo penal invocado por la recurrida, observándose que el fallo impugnado de manera concurrente cumple con los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 173 ibídem, para el decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada solo a los fines de asegurar la presencia del adolescente en el proceso, quedando así satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no pudo existir vulneración a dicho principio, en ese sentido y así se declara.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que en el presente caso no le acompaña la razón a la recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente JOSÉ IGNACIO HERRERA APOLON y, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 11 de septiembre de 2012 y publicada el 12 del mismo mes y año en curso, mediante la cual entre otros pronunciamientos calificó como legítima la aprehensión del adolescente imputado, acogió la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público a los hechos y, decretó la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente JOSÉ IGNACIO HERRERA APOLON, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 11 de septiembre de 2012 y publicada el 12 del mismo mes y año, asunto principal JP01-D-2012-000388, que entre otros pronunciamientos calificó como legítima la aprehensión del adolescente imputado, acogió la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público a los hechos y, decretó la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida ut supra.
Publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este Estado, regístrese, notifíquese y remítase de inmediato.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

LAS JUEZAS MIEMBROS

LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(Ponente)

MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA,

MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS