REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-000545
ASUNTO : JP01-R-2012-000222

JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
IMPUTADO: adolescente (Identidad omitida por disposición legal)
FISCAL: Décimo Tercero (13º) Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogada SORELIS MARÍA FLORES HERNÁNDEZ
DEFENSA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, en su condición de Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
MOTIVO: apelación contra auto
DECISIÓN Nº: 06

Le corresponde a esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, en su condición de Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, del adolescente P.A.L.R., contra la decisión dictada y publicada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 06 de noviembre de 2012, en la cual entre otros pronunciamientos calificó como flagrante la aprehensión del adolescente imputado, acogió la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de JESUS ZAMBRANO GONZALEZ y, decretó para el prenombrado adolescente, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012) en relación con los artículos 581 y 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la confidencialidad del presente asunto y se pasa a decidir de la siguiente forma:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 01 al folio 04 ambos inclusive, riela escrito presentado por la INDIRA ARAY MONTAÑO, en su condición de Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente P .A. L. R, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse impuesto Medida preventiva privativa de Libertad al adolescente: PABLO ANTONIO LUGO ROJAS.
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 06-06-2012, la Jueza en Funciones de Control No 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de Libertad al adolescente: PABLO ANTONIO LUGO ROJAS , plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, numerales 1, 2, y 3 y 251 ejusdem y literal "a" del parágrafo del articulo 628 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , contenido en el articulo 405 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para ¡a Protección del Niño, Niña Y Adolescente; en perjuicio del ciudadano Renny de Jesús Zambrano González , ordenando su reclusión en la Casa de Formación Integral Prof. "José Damián Ramírez Labrador" de esta ciudad , sin fundamentar la negativa a las solicitudes realizada por la defensa en la audiencia oral de presentación.

Establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente los requisitos que deben concurrir para que en el auto de enjuiciamiento pueda el juez decretar la privación preventiva de libertad del imputado, Del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que, en primer lugar el caso que nos ocupa no se decretó el Procedimiento Abreviado, por el contrario se ordeno la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que e1 Ministerio Publico le faltaban diligencias de investigación, tanto es asi que al momento de la presentación no se contaba con el Protocolo de autopsia, vale decir no existe elementos que certifiquen la muerte del referido ciudadano, aunado que la Privación Preventiva de Libertad establecida en el articulo señalado por la jueza, es único y exclusivo para los procedimientos abreviados.
Aunado de que no concurren los requisitos de los literales a), b) y c) de autos se desprende que no existen elementos que concatenados entre ello relacionen a mi representado con el delito imputado, HOMICIDIO INTENCIONAL, ya que del análisis de las actas de investigación solo se desprende lo dicho por dos testigos referenciales y tres presenciales quien señala como presunto autor del delito a persona señalada con seudónimo el MONO, no determinándose en autos que mi representado sea conocido con el referido seudónimo, no existe en auto una declaración, que asevere o confirme que, ciertamente a mi representado se le llame. con ese seudónimo, todas estas senes de circunstancias no es suficiente para sustentar y aplicar una medida privativa de libertad ya para privar o dictar una medida restrictiva de libertad a un adolescente, tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, los elementos que ha considerado la ciudadana jueza no indican en ninguno de los sentidos que mi defendido sea el presunto autor o partícipe del delito que se le pretende atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio de libertad que debe regir en todo memento a los ciudadanos que se les investiga por un presunto hecho, insistiendo esta representación que la Jueza no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar una medida privativa., de libertad, tal .y como lo prevé el artículo 173 del COPP, que señala "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo nena de nulidad", y en tal sentido, señalo que dicha decisión no menciona de manera clara y especifica los elementos de convicción para el decreto de la medida señalada a mi defendido, siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 198 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, y solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decretó la medida privativa de libertad a m; representado y ordene una medida menos gravosa al referido adolescente, al no estar llenos les extremos del artículo 250 ejusdem y 581 de la Ley Especial.
También es importante señalar que al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia 045 de fecha 31-01-208 con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores señala "... Todos los actos realizados en inobservancia o violación de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, están viciados de nulidad absoluta y por tanto, no susceptibles de ser saneados o convalidados conforme a lo establecido en los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal...."
En ese sentido, la defensa considera que no se debió acordar la medida Preventiva Privativa de Libertad, sino la libertad de mi defendido, y en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad, en segundo lugar no esta probado el peligro de fuga, a! contrario la defensa lo desvirtuó aportando todos los datos de los adolescentes, la dirección del mismo, se le violento el derecho a ser juzgados es libertad, y mas aun cuando la defensa solicitó la realización de diligencias de investigación a los fines de facilitar la labor de la defensa en cuanto a la definición de la estrategia que permita brindarle al adolescente una defensa ajustada a derecho.
Por tal motivo, solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decretó la medida preventiva privativa de libertad a mi defendido y ordene la libertad plena del mismo, al no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y 581 de la Ley Especial…. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescentes PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, plenamente identificado en autos, y sea acordada la Libertad Plena del mismo y en su defecto se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a favor de mi defendido…’

II
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 68 al folio 78 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 06 de noviembre de 2012, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, consistente en el delito de Homicidio Intencional, 'previsto en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de la muerte que se le ha causado de manera injusta e intencional al ciudadano Renny de Jesús Zambrano González, quien falleció a causa de una Herida de Arma Blanca, de acuerdo a las actuaciones hasta ahora presentadas, según información suministrada por los médicos Genalis Muñoz (según Acta de Investigación Penal f.2), apreciándose la herida punzo penetrante en región infra clavicular izquierda (según Inspección Técnica No. 798 f.4), siendo el occiso atendido por el médico Gustavo Betancourt en el Hospital Central William Lara en Zaraza, el día 03-11-12, (vto f.21 Acta de Investigación Policial).
Igualmente, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido participe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, tal y como se desprende de las actuaciones revisadas por este Tribunal, toda vez que se evidencia una absoluta correspondencia entre las declaraciones de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Rodríguez Ramón, Mijares Néstor, Medina Quiaro y Segovia Víctor, quienes dieron cuenta de su actuación en el procedimiento, narrando de manera coherente y en absoluta correspondencia las circunstancias de tiempo y lugar de la aprehensión, la cual se originó debido a que les fue descrito el presunto autor del hecho, con el nombre de Antonio Rojas y les fue aportada sus características y posible ubicación.
En efecto, de manera igualmente conteste los testigos presenciales de los hechos: Nelson Hidalgo, (f.23) Pérez Josefina (f.24) y Rojas Alexander (f.25), se concluye que el día 03-11-12, aproximadamente a las 5 de la tarde, detrás de la Estación de Servicio El 70, en el sector Curazao, calle Orinoco en Zaraza, el adolescente Pablo Antonio Lugo Rojas, señalado en actas como Antonio Rojas apodado "El Mono" empezó a buscarle problemas al occiso Renny de Jesús Zambrano González apodado "Tracata" y luego con un cuchillo, le causó una herida en el cuello, siendo atendido y trasladado luego al Hospital Central William Lara de la ciudad, donde fallece.
Igualmente, se verifica una coincidencia entre las narrativas de los hechos, en argumentos que se constituyen lógicos y razonables para estimar que sí hay una participación del adolescente aprehendido, quien fue sorprendido en circunstancias de Flagrancia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que delito flagrante es el que se está cometiendo o acaba de cometerse y sucede que en el caso que nos ocupa, se produce la aprehensión por funcionarios del Centro de Coordinación Policial No. 05, acabando de cometerse el hecho, debido a que les fue aportado por testigos presenciales, la identificación, características del adolescente, quien una vez ubicado, el mismo día 03-11-12', como a las 6 de la tarde, se le incauta el short impregnado de sustancia aparentemente hemática, así como también se incauta en el lugar, el cuchillo, todo lo cual fue objeto de la respectiva Experticia Técnica (f.33)."
De manera pues, que a criterio de este Juzgador, la conjunción de los elementos de investigación hasta ahora presentados por la Vindicta Pública, los cuales de manera concordante y en absoluta coherencia, acreditan la comisión de la acción antijurídica consistente en Homicidio Intencional y todo conduce a estimar que presuntamente tal acción, ha sido desarrollada por el adolescente Pablo Antonio Lugo Rojas, mas aun cuando de los elementos de convicción restantes se verifica igualmente la absoluta coherencia entre los funcionarios intervenientes, expertos y testigos.

Como ha quedado evidenciado, a criterio de este Juzgador, existen elementos suficientes y concordantes para presumir que el imputado Pablo Antonio Lugo Rojas, desarrolló una conducta cuya gravedad se desprende de la vulneración del bien jurídico contra el cual ha presuntamente atentado, como lo es el más sagrado de todos, el Derecho a la Vida, siendo así castigado con mayor severidad por el legislador el delito de Homicidio, de acuerdo a lo que se desprende de las normas sustantivas penales e inclusive la especialísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal a del parágrafo segundo del artículo 628, toda vez que el citado artículo enuncia los delitos contra los cuales procede la Privación de Libertad.
La Prisión Preventiva de Libertad, a criterio de este Juzgador, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputado Pablo Antonio Lugo Rojas, en observancia de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3 y 251 ejusdem y literal "a" del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, ordena su reclusión en el Centro de Formación Integral "Profesor José Damián Ramírez Labrador", al quedar acreditado el riesgo de que el adolescente podría evadir su responsabilidad en el proceso, con la posibilidad de una severa sanción, en atención igualmente a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide, declarándose con lugar la solicitud de la Fiscalía.
Estimando acreditada la condición Flagrante de la Aprehensión, debido a la inmediatez de la misma a la ocurrencia de los hechos, se estima, sin embargo, que lo más ajustado a Derecho será acordar un Procedimiento Ordinario, en observancia del objeto de la fase preparatoria, según la norma contenida en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con miras a establecer suficientemente la verdad de os hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, recabando los resultados de diligencias de investigación que están pendientes de acuerdo a lo expresado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien igualmente destacó en audiencia, el término de la distancia del lugar de los hechos a la sede Fiscal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal y de la defensa, de proseguir la causa bajo las normas del procedimiento ordinario.
Finalmente, este Juzgador acordó, a solicitud de la Defensa, la práctica de Evaluación Psicológica y Psiquiátrica del adolescente Pablo Antonio Lugo Rojas, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)TERCERO: Decreta la Prisión Preventiva de Libertad del adolescente Pablo Antonio Lugo Rojas, antes identificado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3 y 251 ejusdem y literal "a" del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, ordena su traslado y reclusión en el Centro de Formación Integral "Profesor José Damián Ramírez Labrador"(…)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación, decantándose fundamentalmente en la disconformidad de la defensa en relación a la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 021 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otras aspectos decretó medida de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 559 y 581, alegando fundamentalmente en su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas por este órgano colegiado conjuntamente a los fines de verificar si se encuentran presentes las situaciones delatadas por la recurrente.
Así en primer termino indica la defensa que el Tribunal de Instancia declaro la medida de privación preventiva de libertad al adolescente, ante una insuficiencia de elementos de convicción que concatenados entre ello relacionen a mi representado con el delito imputado, HOMICIDIO INTENCIONAL, indico además que la decisión resulta inmotivada, que no se cumplieron con los requisitos que establece el articulo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al respecto resulta oportuno, ante estas denuncias indicar que esta Sala especializada, solucionará lo delatado atendiendo a las normas adjetivas procesales penales, que deben observarse para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente atendiendo a la disposiciones de la Ley especial y al artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere la aplicación supletoria de la legislación procesal penal (Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con la ley especial, esto es los artículos 559 de la ley especial y articulo 236 ejusdem que a su letra indica:
ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”
Así, verifica esta Alzada de la decisión recurrida que el A quo, al fundamentar el decreto de medida de privación preventiva de libertad, lo hizo fundamentándose en los artículos 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal previo a la reforma ahora 236 y 237 ejusdem y así se observa.
Ahora bien en relación a la alegada insuficiencia de elementos de convicción según el dicho de la defensa, constatan estas Juzgadoras que la falladora apreció en su decisión, de manera acertada que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos, cuando índico en la decisión recurrida como tales los siguientes:
“… Al folio 01 se aprecia Transcripción de Novedad de fecha 03-11-12, realizada en la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Zaraza, donde se hace constar que se recibió llamada telefónica de parte del Oficial Jefe Porfirio Hidalgo, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 05, Zaraza, estado Guárico, informando que en el Hospital William Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por herida de arma blanca.
Al folio 02 se observa Acta de Investigación Penal, de fecha 03-11-12, levantada por el funcionario Agente Aureo Piña, adscrito al Grupo de Investigaciones Contra Homicidios de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Zaraza, quien hace constar que se trasladó en compañía de los Agentes Daniel López, Edwin Espinoza y la Médico Forense Normarys González, hacia el Hospital William Lara de Zaraza, a fin de verificar el ingreso de un cadáver de una persona del sexo masculino, procedente de las adyacencias de la estación de servicio “El 70”, Sector Curazao, carretera nacional, vía pública, Zaraza. Se hizo constar que la comisión fue atendida por la médico de guardia Genalis Muños, quien manifestó que efectivamente el día 03-11-12 a las 5:50 pm ingresó un ciudadano sin signos vitales, presentado una herida punzo penetrante producida por arma blanca en la región infra clavicular izquierda, quedando identificado como Renny de Jesús Zambrano González, el cual fue objeto de Inspección Técnica y Necrodactilia (toma de huellas dactilares para su identificación).
En el acta in comento, señala el oficial actuante que ubicó a la sobrina del occiso, identificada como Castro González Lourdes Anakarina, quien aportó los datos de su tío y que se había enterado por comentarios que el día 03-11-12 en la tarde, su tío se encontraba con unos amigos cerca de la estación de servicio “El 70” Sector Curazao, carretera nacional, vía pública Zaraza, estado Guárico, ingiriendo bebidas alcohólicas, originándose una discusión entre su tío y un sujeto apodado “El Mono” quien esgrimió un cuchillo lográndolo herir mortalmente y que al parecer una comisión de la Policía Estadal había logrado la captura de dicho sujeto.
Se hace constar igualmente que se realizó la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y que el funcionario exponente realizó entrevistas con moradores y habitantes del sector, quienes se negaron a aportar algún tipo de identificación, por temor a represalias futuras y manifestaron no tener conocimiento de los hechos, pero luego la comisión de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Zaraza, se dirigieron al Comando de la Policía Estadal, a fin de corroborar la aprehensión, situación que les fue confirmada, aportando la identificación del sujeto como Pablo Antonio Lugo Rojas, conocido como “El Mono”, a quien le fue incautado un cuchillo en el momento de su captura. Por otra parte, les fue informado de tres testigos presenciales a quienes les estaban realizando las respectivas entrevistas de nombres: Hidalgo Nelson, Pérez Josefina y Rojas Alexander.
Al folio 04 riela la Inspección Técnica No. 798 de fecha 03-11-12, elaborada por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Zaraza, en la Morgue del Hospital William Lara de Zaraza, donde se evaluó un cadáver de una persona de sexo masculino, de piel blanca, contextura fuerte, cabello corto crespo, de color negro, rostro ovalado, nariz grande, cejas pobladas, sin barba ni bigotes, de 1,70 metros de estatura, de 38 años de edad aproximadamente, que presentó Rigidez Cadavérica y Una herida Punzo Penetrante en región infra clavicular izquierda. Se hizo constar que se practicó Necrodactila al cadáver y se hizo colección de muestra de sangre, registrada bajo Cadena de Custodia.
Al folio 05 se observa el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 438-12 inherente al segmento de gasa, impregnado de una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo.
Al folio 06 cursa la Inspección Técnica No. 799 de fecha 03-11-12, elaborada por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Zaraza, en el sector Curazao, calle Orinoco cruce con carretera nacional, vía pública, en las adyacencias de la Estación de Servicio “El 70” en Zaraza, donde se ubicó gran cantidad de sustancia de color pardo rojizo, de posible origen hemático, registrado bajo Cadena de Custodia.
Al folio 07 se observa el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 439-12 inherente al hisopo impregnado de una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo.
Al folio 08 cursa el Acta de Entrevista de Castro González Lourdes Anakarina, quien manifestó que el día 03-11-12 se encontraba en su residencia, cuando de pronto le fueron a avisar que su tío de nombre Renny Zambrano, lo habían herido en la Estación de Servicio “El 70” compartiendo con algunos amigos y al parecer comenzaron a discutir por una botella de ron y uno de los que estaban allí sacó un cuchillo y le dio una puñalada y que tiene entendido que fue Pablo Rojas apodado “El Mono”.
Al folio 20 se aprecia Acta de Investigación Policial de fecha 03-11-12, levantada en el Centro de Coordinación Policial No. 05 de Zaraza, expuesta por el Oficial Jefe Luis Pérez, quien señaló que encontrándose en labores de servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado por diferentes sectores de la ciudad, en compañía de los funcionarios, Rodríguez Ramón, Mijares Nestor, Medina Quiaro y Segovia Víctor, como a las 5pm, recibió llamada radial de la central, indicando que una ciudadana había llamado, informando que en el sector Curazao, calle Orinoco, detrás de la Estación de Servicio El 70, había un ciudadano herido con arma blanca, por lo cual se trasladaron al lugar y observó que efectivamente se encontraba un ciudadano herido y sangrando tendido en el piso, prestándole los primeros auxilios y lo abordaron en una ambulancia, tripulada por una comisión de Bomberos integrada por Héctor Jaramillo, Geison Meneses y Francisco Yaguaracuto, quienes trasladaron a la persona hasta el Hospital Central William Lara y en ese momento, un ciudadano que estaba ayudando auxiliar al herido, identificado como Nelson Hidalgo, informó que la persona que lo había herido era un muchacho de nombre Antonio Rojas, apodado “El Mono” y había usado un cuchillo, señalando la dirección y descripción.
Asimismo, el acta in comento indica que los funcionarios policiales procedieron a la búsqueda del sujeto descrito como presunto autor del hecho, quien fue localizado en el patio de una residencia, apreciando en él las características aportadas por el informante, adoptando ese sujeto una actitud evasiva y nerviosa, por lo cual se le dio la voz de alto pero hizo caso omiso, emprendiendo veloz huida, hasta que fue acorralado e interceptado por la comisión policial.
Se hizo constar igualmente que se incautó un arma blanca tipo cuchillo que estaba cerca del lugar donde se encontraba el sujeto que había huido, presentando el cuchillo manchas de color pardo rojizo. Por otra parte, se indica que la persona estaba descalza y no tenía franela, pero el short de color blanco que portaba tenía manchas de color pardo rojizo, conduciendo tales circunstancias a la aprehensión del sujeto identificado como Lugo Rojas Pablo Antonio, imputado de autos.
Se precisó también en el acta de aprehensión que fue incautado el short blanco y los testigos del hecho responden a los nombres de Pérez Josefina y Rojas Alexander, así como la muerte de Renny Jesús Zambrano González, quien fue atendido por el médico Gustavo Betancourt, quien diagnosticó Herida por Arma Blanca en la región intraclavicular izquierdo que la causó la muerte.
Al folio 22 se verifica el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física No. 122-12, levantado por el Centro de Coordinación Policial No. 05, inherente al arma blanca tipo cuchillo y la prenda de vestir del aprehendido, que presentaba manchas de color pardo rojizo.
Al folio 23, riela el Acta de Entrevista de Nelson Hidalgo, levantada en fecha 03-11-12 en el Centro de Coordinación Policial No. 05 de Zaraza, donde manifestó que ese día, se encontraba reunido con Renny Zambrano y en eso llegó un muchacho de nombre Antonio Rojas que le dicen “El Mono” y empezó a buscarle problemas y allí fue donde su amigo, Renny Zambrano se metió y le decía que se quedara tranquilo, entonces se alteró más y le dijo que no se metiera, que el problema no era con él, en ese mismo momento sacó un cuchillo y se le encimó y le dio una puñalada cerca del cuello por donde está la clavícula. Agregó que su amigo cayó al piso y empezó a tratar de ayudarlo porque botaba mucha sangre y el muchacho se fue corriendo, llegando luego los bomberos y la policía, a quien aportó los datos del muchacho y lugar donde vivía. A preguntas del órgano sustanciador, agregó que al occiso lo conocía y le decían Tracata por cariño, que vio que era un cuchillo delgado con el cual apuñalaron a su amigo y que fue cerca del cuello, describiendo al sujeto que lo hizo.
Al folio 24 cursa Acta de Entrevista rendida por Pérez Josefina, de fecha 03-11-12 levantada en el Centro de Coordinación Policial No. 05 en Zaraza, donde manifestó que el día 03-11-12, se encontraba con su esposo en el trabajo, donde un muchacho que conoce como Antonio que vive detrás de la bomba El 70 llamaba a un ciudadano que conoce por Tracata, pero él no iba para donde lo llamaba y luego como Tracata no iba, se le acercó diciéndole cosas y luego vio que el muchacho sacó un cuchillo y le cortó el cuello y se fue corriendo. Agregó que varios trataron de auxiliar a la víctima y ella llamó a los bomberos y la policía, que se fue en búsqueda del muchacho, enterándose luego que había fallecido Tracata y que al muchacho lo habían detenido. A preguntas del organismo policial, contestó que logró ver que fue con un cuchillo que hirieron a la víctima y que fue en el cuello, describiendo al sujeto que lo hizo.
Al folio 25 cursa Acta de Entrevista rendida por Rojas Alexander, de fecha 03-11-12 levantada en el Centro de Coordinación Policial No. 05 en Zaraza, donde manifestó que el día 03-11-12, se encontraba con su esposa en el trabajo, donde tenían rato observando que un muchacho que conoce como Antonio que vive detrás de la bomba El 70, llamaba a un ciudadano que conoce por Tracata, pero él no iba para donde lo llamaba y luego como Tracata no iba, se le acercó diciéndole cosas y luego vio que el muchacho sacó un cuchillo y le cortó el cuello y se fue corriendo. Agregó que varios trataron de auxiliar a la víctima hasta que llegaron los bomberos y la policía, que se fue en búsqueda del muchacho, enterándose luego que había fallecido Tracata y que al muchacho lo habían detenido. A preguntas del organismo policial, contestó que logró ver que fue con un cuchillo que hirieron a la víctima y que fue en el cuello, describiendo al sujeto que lo hizo.
A los folios 26, 27, 28 y 30, se aprecian las Actas de Entrevistas rendidas por los Funcionarios Policiales Rodríguez Ramón, Mijares Nestor, Medina Quiaro y Segovia Víctor, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 05 de Zaraza, quienes dieron cuenta de su actuación en el procedimiento, narrando ampliamente las circunstancias de tiempo y lugar de la aprehensión, la cual se originó debido a que les fue descrito el presunto autor del hecho, con el nombre de Antonio Rojas y les fue aportada sus características y posible ubicación.
Al folio 31 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 04-11-12, suscrita por el Agente Alejandro Pérez, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Zaraza, donde se hace constar que el aprehendido, Pablo Antonio Lugo Rojas, no presentó Registros Policiales y los datos de cédula de identidad le pertenecen.
Cursa al folio 33 Experticia Técnica No. 9700-185-183 de fecha 04-11-12, suscrita por Miquilena Orangel, quien refiere haber evaluado el arma blanca consistente en cuchillo, marca ADI, elaborado en hoja metálica de 12 cms, con filo cortante, mango de madera y por otra parte, una prenda de vestir tipo short, impregnado de manchas de una sustancia de aspecto hemático.
Al folio 34, se aprecia el Reconocimiento Médico Legal No. 602 de fecha 04-11-12, efectuado por la médico Normary González, adscrita a la sub-delegación de Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se verifica que el adolescente Pablo Antonio Lugo Rojas, presentó excoriaciones múltiples con estado general de salud bueno, sin indicación de volver a consulta…”

De acuerdo a ello, verifica esta Alzada, que yerra la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vinculara a su defendido con el hecho endilgado, al contrario en el caso sub iudice, se observa que la a quo, cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, así se evidencia que estimo la Juzgadora de instancia que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, existían plurales y concordantes elementos de convicción ut suprat indicados que vincularon prima facie al adolescente con el delito endilgado, lo cual llevo al decreto de medida privativa de libertad.
Se constata así que los anteriores elementos de convicción, llevaron a estimar a la Juzgadora, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, de manera acertada que comparte esta Alzada, el injusto típico provisional atribuido al imputado (identidad omitida) y estimó como hecho punible objeto del proceso el delito indilgado por el Ministerio Publico considerando así al adolescente presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de JESUS ZAMBRANO GONZALEZ, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado P. A.L.R. y así se observa.
Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público y acoge la Juzgadora de Instancia referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, entraña, inexorablemente, el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el literal ‘a’ del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como acertadamente lo hizo la juez a quo.

Asimismo, en cuanto a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el mismo fue apreciado por la juzgadora señalando el riesgo de que el adolescente pudiera evadir su responsabilidad adujo también que el imputado, desarrolló una conducta cuya gravedad se desprende de la vulneración del bien jurídico contra el cual ha presuntamente atentado, como lo es el más sagrado de todos, el Derecho a la Vida, siendo así castigado con mayor severidad por el legislador el delito de Homicidio, de acuerdo a lo que se desprende de las normas sustantivas penales e inclusive la especialísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal a del parágrafo segundo del artículo 628, toda vez que el citado artículo enuncia los delitos contra los cuales procede la Privación de Libertad, apreciación esta que comparte estas Juzgadoras.

Se comprueba pues, que, la medida privativa de libertad fue dictada de acuerdo con la detención en flagrancia que se encuentra establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculándose con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo la misma conforme a los parámetros consignados en el artículo 628 eiusdem, y articulo 236 y 237 del Código mencionando y así se observa.

Por otra parte, la quejosa se refiere a la falta de motivación que considera incurre la recurrida, lo cual no es compartido por quienes aquí decidimos, ya que, en el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del adolescente fue acorde con la etapa preparatoria del proceso, no existe escasez o exigüidad de la motivación, siendo que lo fundamental que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público especializado, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o de detinencia ambulatoria para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Y, en el presente caso, todo ello fue cabal y suficientemente cumplido por la Jueza de Instancia tal y como se desprende del auto fundado cursante del folio 68 al folio 78, y si bien es cierto la a quo, no hizo expresa mención en cuanto a declarar sin lugar sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado, no es menos cierto que de la lectura de la motivación del fallo se evidencia que tal pedimento fue desechado por la a quo, una vez que consideró llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar esta aspecto de la denuncia y así se decide.

En otro orden de ideas, la quejosa arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del adolescente imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos y de los elementos de convicción traídos al acto por el titular de la acción penal; y, todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral y privado, ya que no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación del adolescente detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 234, 236 y 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, resulta oportuno señalar a la defensora pública que en cuanto a la presunta falta de diligencias de investigación y específicamente la carencia de promoción en la audiencia de presentación del protocolo de autopsia para acreditar la muerte de la victima ciudadano RENNY DE JESUS ZAMBRANO GONZALEZ, es necesario destacar que el presente proceso se encontraba en la fase de investigación, siendo una vez aperturada ésta etapa donde se podrá reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen la investigación, asignada al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar en un principio la posición del titular de la acción penal y del Tribunal. Y en el caso en análisis se constató claramente en la motiva de la decisión de la juez de instancia que la misma acredito la muerte de la víctima en la referida audiencia con los siguientes elementos de convicción, “la muerte que se le ha causado de manera injusta e intencional al ciudadano Renny de Jesús Zambrano González, quien falleció a causa de una Herida de Arma Blanca, de acuerdo a las actuaciones hasta ahora presentadas, según información suministrada por los médicos Genalis Muñoz (según Acta de Investigación Penal f.2), apreciándose la herida punzo penetrante en región infra clavicular izquierda (según Inspección Técnica No. 798 f.4), siendo el occiso atendido por el médico Gustavo Betancourt en el Hospital Central William Lara en Zaraza, el día 03-11-12, (vto f.21 Acta de Investigación Policial).

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase intermedia o de juicio oral y público, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 701, de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En relación al argumento de la defensa, de que se ordene la libertad plena de su defendido, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de considerar como se señalara en el cuerpo de este fallo, que la decisión que decretó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al adolescente, se encuentra ajustada a derecho, puesto que el Juez de merito analizó los presupuestos contenidos en los artículos citados ut supra

Por lo que a juicio de esta Corte especializada, no le asiste la razón a la recurrente frente a las denuncias planteadas, por cuanto la a quo, dio respuesta a los pedimentos formulados en la audiencia de presentación, analizó los elementos de convicción traídos al proceso, cursantes en autos, justificándose la adecuación de los hechos en el tipo penal invocado por la recurrida, observándose que el fallo impugnado de manera concurrente cumple con los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 173 ibídem, para el decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada solo a los fines de asegurar la presencia del adolescente en el proceso, quedando así satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no pudo existir vulneración a dicho principio. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio y así se decide
En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, en su condición de Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente P.A.L.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 06 de noviembre de 2012, en la cual entre otros pronunciamientos calificó como flagrante la aprehensión del adolescente imputado, acogió la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de JESUS ZAMBRANO GONZALEZ y, decretó para el prenombrado adolescente, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012) en relación con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se confirma la referida decisión.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, en su condición de Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente PABLO ANTONIO LUGO ROJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 06 de noviembre de 2012, en la cual entre otros pronunciamientos calificó como flagrante la aprehensión del adolescente imputado, acogió la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de JESUS ZAMBRANO GONZALEZ y, decretó para el prenombrado adolescente, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012) en relación con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se confirma la referida decisión. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida ut supra.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase de inmediato a su Tribunal de Origen su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,

Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ (Presidenta),

LAS JUEZAS,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ


Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON,

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma se cumplió con lo acordado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS



ASUNTO: JP01-R-2012-000222
DCCdeG/MVdeC/LNLH/MA/az