REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000074
ASUNTO : JP01-R-2013-000052

JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
IMPUTADO: adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÒN LEGAL
FISCAL: Décimo Tercero (13º) Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogada SORELIS MARÍA FLORES HERNÁNDEZ
DEFENSA: abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
MOTIVO: apelación contra auto
DECISIÓN Nº: 05

Le corresponde a esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente L.A.E.C, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 21 de febrero de 2013 y publicada en fecha 25 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos calificó como flagrante la aprehensión del adolescente imputado, acogió la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, decretó para el prenombrado adolescente, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la confidencialidad del presente asunto y previo su admisión se pasa a decidir de la siguiente forma:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 02 al folio 04, ambos inclusive, riela escrito presentado por la abogada por la abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa.
Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que estos no son suficientes para limitar garantías y derechos de la adolescente a la libertad, mas aun cuando de olas actas se desprende que no existe la comisión de un hecho en flagrancia, no hay incautación de evidencias de interés criminalístico en poder del adolescente, pues el mismo es aprehendido 3 horas después, en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a la ocurrencia del hecho...
De lo anterior…perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado…cuenta con apoyo familiar y tiene arraigo en este país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida…acordada al adolescente…resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescente…De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos…’

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN

En data del 21 de febrero de 2013, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, audiencia de presentación, fijada por el Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud de la solicitud que hiciera el representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la cual se indico:

“PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ CHARAIMA, por haber ocurrido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 44.1 Constitucional, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone al adolescente LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ CHARAIMA, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por lo que se mantendrá recluido en la Entidad de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. CUARTO: Se decreta la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda el traslado de pruebas solicitado por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Especial en materia de adolescentes. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa y se ordena la práctica de un examen médico forense al adolescente Luís Alejandro Henríquez Charaima. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples de las actuaciones.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación, decantándose fundamentalmente en la disconformidad de la defensa en relación a la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otras aspectos decretó medida de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 559 y 581, alegando fundamentalmente en su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas conforme al orden que estima este órgano colegiado a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente.
Así en primer termino indica la defensa como primera denuncia que el Tribunal de Instancia declaro la medida de privación preventiva de libertad al adolescente, ante una insuficiencia de elementos de convicción, precisando que: Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que estos no son suficientes para limitar garantías y derechos de la adolescente a la libertad, mas aun cuando de olas actas se desprende que no existe la comisión de un hecho en flagrancia, no hay incautación de evidencias de interés criminalístico en poder del adolescente, pues el mismo es aprehendido 3 horas después, en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a la ocurrencia del hecho...

Al respecto resulta oportuno, ante esta primera denuncia indicar que esta Sala especializada, solucionará lo delatado atendiendo a las normas adjetivas procesales penales, que deben observarse para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a la disposiciones de la Ley especial y al artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere la aplicación supletoria de la legislación procesal penal (Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con la ley especial, esto es los artículos 559 de la ley especial y articulo 236 ejusdem que a su letra indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”

Así, verifica esta Alzada de la decisión recurrida que el A quo, al fundamentar el decreto de medida de privación preventiva de libertad, lo hizo fundamentándose en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época) y así se observa.

Ahora bien en relación a la alegada insuficiencia de elementos de convicción según el dicho de la defensa, constatan estas Juzgadoras que la falladora apreció en su decisión, de manera acertada que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos, cuando índico en la decisión recurrida como tales los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal, contentiva de Entrevista tomada al ciudadano ROBINSON DAVID ARPON, en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, del Municipio José Félix Ribas, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano, Randy Vidal Trejo, venezolano, soltero, fecha de nacimiento, 24/06/94, residenciado en Sector Saco, 01, vereda 01, casa Nº 07, Tucupido Estado Guarico, cedula de identidad V-27.695.241, (…)

3) Acta Policial de fecha 19/02/13, suscritas por los funcionarios: Oficial Agregado Adrián Jiménez, Ronal Quintero, Franklin Márquez, Darwin Ojeda, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, del Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico, donde dejan constancia de la siguiente diligencia (…)

4) Acta de Entrevista realizada al funcionario Oficial Agregado Ronald Quintero, adscrito a la División de Operaciones Instituto Autónomo de la Policía Municipal, del Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se logro la aprehensión del adolescente: LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ CHARAIMA.

5) Acta de Entrevista realizada al funcionario Oficial Agregado Franklin Márquez, adscrito a la División de Operaciones Instituto Autónomo de la Policía Municipal, del Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se logro la aprehensión del adolescente: LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ CHARAIMA.

6) Acta de Entrevista realizada al funcionario Oficial Agregado Darwin Ojeda, adscrito a la División de Operaciones Instituto Autónomo de la Policía Municipal, del Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico, funcionario actuante en el operativo que dio con la aprehensión del adolescente.

7) Derechos del Imputado.

8.) Constancia Medica de fecha 19/02/13, de la Emergencia del Hospital Dr. Pedro del Corral, del LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ CHARAIMA.

9) Acta de Descripción de Vehiculo, levantada por el Instituto Autónomo Policía Municipal José Félix Ribas.
10.) Orden de Inicio de la Investigación.

11.) Acta de Investigación Pena, de fecha 19/02/13, suscrita por el Agente Ronald Crespo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Zaraza, Estado Guarico, donde deja constancia de la consignación por parte de comisión al mando del Oficial Agregado Adrián Jiménez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, del Municipio José Félix Ribas, consignando oficio Nº 029-13 actuaciones inherentes a la aprehensión del adulto y del adolescente: LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ CHARAIMA.

12.) Acta de Investigación Penal de fecha 19/02/13.

13.) Inspección Técnica Nº 119, realizada por los funcionarios: Agentes Ronald Crespo y Marcos Bohórquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Zaraza, Estado Guarico, efectuada en: VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO C.I.C.P.C./ZARAZA/ESTADO GUARICO.

14.) Experticia de Avaluó Real Nº 9700-185-005, de fecha 19/02/13.

De acuerdo a ello, constata esta Alzada, que yerra la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vinculara a su defendido con el hecho endilgado, pues se advierte tal como lo estimo la Juzgadora de instancia que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción ut suprat indicados que vinculan prima facie al adolescente, lo cual llevo al decreto de medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado y así se declara.

Se constata así que los anteriores elementos de convicción, llevaron a estimar a la Juzgadora, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, de manera acertada que comparte esta Alzada, el injusto típico provisional atribuido al imputado (identidad omitida) y estimó como hecho punible objeto del proceso el delito indilgado por el Ministerio Publico, así se considero, el adolescente presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica de carácter provisional y no definitiva, toda vez que aun quedan actos procesales por cumplir en el proceso penal que se inicio en relación al adolescente, calificación típica que además en esta etapa del proceso entraña, inexorablemente, el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el literal ‘a’ del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Importante es resaltar que si bien es cierto la a quo, no hizo expresa mención en cuanto a declarar sin lugar sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado, no es menos cierto que de la lectura de la motivación del fallo se evidencia que tal pedimento fue declarado sin lugar sobre la base de lo acordado. Por otro lado es importante referir que la quejosa arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del adolescente imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos; y, todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral y privado, ya que no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de efebo detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivos por los cuales no le asiste la razón a la recurrente en los aspectos denunciados en la primera denuncia y así se declara.

Ahora bien en relación a la segunda denuncia realizada por la defensa en la que refiere que la medida impuesta al adolescente viola y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescente, estima este Órgano Colegiado que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal del adolescente, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo antepuesto, no desvanece en forma alguna el estado de inocente del adolescente, el cual es una garantía para el, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra,. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera ningún principio o garantía constitucional, legal o pactista. En cuanto a que el Juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa, importante es señalar al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad que puede el Juez aplicar pero que en este caso en concreto el Juez de la recurrida opto por la aplicación de una medida de Privación de Libertad, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Por lo que a juicio de esta Corte especializada, no le asiste la razón a la recurrente frente a las denuncias planteadas, por cuanto la a quo, dio respuesta a los pedimentos formulados en la audiencia de presentación, analizó los elementos de convicción traídos al proceso, cursantes en autos, justificándose la adecuación de los hechos en el tipo penal invocado por la recurrida, observándose que el fallo impugnado de manera concurrente cumple con los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 173 ibídem, para el decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada solo a los fines de asegurar la presencia del adolescente en el proceso, quedando así satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no pudo existir vulneración a dicho principio, en ese sentido y así se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente L.A.E.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 21 de febrero de 2013 y publicada en fecha 25 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos calificó como flagrante la aprehensión del adolescente imputado, acogió la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, decretó para el adolescente antes señalado, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, Sala Especial de la Sección Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO. SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Encargada, adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 21 de febrero de 2013 y publicada en fecha 25 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos calificó como flagrante la aprehensión del adolescente imputado, acogió la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, decretó para el adolescente antes señalado, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida ut supra.
Publíquese en la pagina WEB del Poder Judicial de este estado, regístrese, notifíquese y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,

Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ (Presidenta),

LAS JUEZAS,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ


Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON,

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS



ASUNTO: JP01-R-2013-000052
DCCdeG/LNLH/MVdeC/MA/az