REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, lunes veinte (20) de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2012-000069

Parte Actora y Recurrente: Jorge Luis Bastidas Méndez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13 .151.340.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Manuel Lorenzo Núñez Maita, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.416.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico, sede San Juan de Los Morros.

Tercero Interviniente: CUREX, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1971, anotada bajo N° 51, Tomo 17-A.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2012, que declaro SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 339.2010 de fecha 12/08/10, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

BREVE RESEÑA:

En fecha 24 de septiembre del 2012, se abocó este Juzgado Superior al conocimiento del expediente contentivo de Recurso de Apelación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesto por el ciudadano MANUEL NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 64.416, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Bastidas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13.151.340, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 339-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 12 de Agosto de 2010 y notificada a su representado el 18 de agosto de 2010.

Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Manuel Nuñez, contra sentencia dictada por el referido Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por dicho Abogado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Bastidas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13 .151.340, en contra de Providencia Administrativa Nº 339-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San Juan de los Morros, que declaró CON LUGAR la calificación de falta incoada por la empresa CUREX C.A., en contra del Trabajador Jorge Luis Bastidas Méndez, indicando textualmente dicha providencia lo siguiente: “…CON LUGAR la Calificación de Falta y como consecuencia de ello se autoriza a la empresa CUREX, C.A., a despedir al trabajador accionado JORGE LUIS BASTIDAS…”. A todo esto, luego decidiendo el A quo sobre el recurso de nulidad lo siguiente: “…SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro.339-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico”.

En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito constante de 08 folios útiles (42 al 49), presentado por el Abg. Manuel Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.416, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Bastidas Méndez, mediante el cual fundamenta la apelación.

En fecha 22 de febrero de 2013, el tercero interviniente empresa CUREX, C.A., a través de su apoderado judicial Emeregildo Delgado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.023, presentó escrito de contestación al escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, constante de 35 folios útiles (51 al 85).

Realizado el estudio de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En fecha 14 de Febrero de 2011, el ciudadano Manuel Lorenzo Núñez Maita, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.416, interpuso recurso contencioso administrativo con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que solicita el recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 339-2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, de fecha 12 de Agosto de 2010, por parte de la representación judicial del ciudadano Jorge Luis Bastidas Méndez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13 .151.340, notificado por la Inspectoria en fecha 18 de agosto de 2010, alegando que se trata de una temeraria e infundada “Solicitud de Calificación de Faltas”, incoada por el ciudadano Ermeregildo Delgado, apoderado judicial de la empresa CUREX C.A., quien aducía entre otras cosas, que dicho trabajador incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales a, c, d, e, e i, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 24 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano Ermeregildo Delgado, apoderado judicial de la empresa CUREX C.A., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan De Los Morros, una solicitud de calificación de despido en contra del trabajador Jorge Luis Bastidas Méndez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13.151.340, quien para ese entonces estaba ejerciendo el cargo de Secretario de Finanzas de la organización sindical “Sindicato Bolivariano de Obreros y Empleados de las Empresas Morrocel, C.A.; Venefoil; C.A. y Curex, C.A. (Sinbolmovecu).”

Sostienen, que una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 12 de agosto de 2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan De Los Morros, dictó la providencia administrativa N° 339-2010 donde declara con lugar el procedimiento de calificación de despido que había sido interpuesto.

Por lo que infiere la parte recurrente en su escrito de nulidad, que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado con lugar, ya que la providencia administrativa impugnada:

i) carece de uno de los elementos esenciales que debe tener todo acto administrativo;
ii) ii) vicio de inmotivación del acto recurrido,
iii) iii) equivoco señalamiento de valoración del medio probatorio, y
iv) iiii) violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el fondo, solicitaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado de la la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, fechada el 12/08/2010.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro.339-2010 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, por lo cual confirma absolutamente la decisión del referido Acto Administrativo, que autoriza el despido del ciudadano Jorge Luis Bastidas Méndez, y fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:

“En el caso bajo análisis, se evidencia de los autos que el ente administrativo, al tramitar el procedimiento administrativo, previo a la Providencia impugnada, garantizó el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, pues al ciudadano Jorge Bastidas, se le concedió la oportunidad legal correspondiente para ejercer su derecho a la defensa, a través de sus alegatos y pruebas aportadas en el procedimiento; incluso para el ejercicio en tiempo útil del recurso correspondiente contra la providencia administrativa en cuestión, motivo del conocimiento de este Tribunal, más aún ante el alegato esbozado por primera vez en la audiencia de juicio sobre la violación del derecho a la defensa en la evacuación de la prueba del video, se desprende a los autos que el ciudadano Jorge Bastidas estuvo a derecho, por tanto en conocimiento de la fecha de su evacuación y éste no compareció, por lo tanto el no hacer uso de los medios de defensa por parte del particular por causas ajenas a la administración, en ningún caso puede constituir violación al derecho a la defensa, en tal sentido se declara improcedente dicha denuncia”.

“Por todo lo anterior y compartiendo las conclusiones dadas por el Ministerio Público y valoradas las declaraciones testimoniales promovidos por el tercero interesado en la causa, los cuales no hicieron más que ratificar lo declarado en el procedimiento administrativo y soportar cada uno de los medios de carácter documental sobre los hechos constitutivos de las faltas en el trabajo, cometidas por el ciudadano Jorge Bastidas en contra de su patrono, no queda dudas a esta Juzgadora que las denuncias declaradas por la parte recurrente resultan inaplicables al presente acto administrativo, por lo tanto se declara, sin lugar la demanda de nulidad interpuesta tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), dejo sentado el criterio siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Subrayado del Tribunal)…”

De conformidad con el criterio antes transcrito, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dictadas en conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, los Juzgado Superiores del Trabajo.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fecha 25 de mayo de julio de 2012. ASI SE DECLARA.

DE LA APELACION INTERPUESTA:

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa del escrito de fundamentación lo siguiente:

“En fecha 15 de febrero de 2011, interpuse demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico en fecha 12 de agosto de 2010, la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa CUREX C.A., contra mi representado Jorge Bastidas, ya identificado, por considerar que dicha Providencia Administrativa, está incursa en vicios que la hacen nula de nulidad absoluta y como tales señale lo siguiente:”

“Vicio de inmotivación, equivoco señalamiento de valoración del medio probatorio, falso supuesto, violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Admitido dicho recurso, se fijó la audiencia para el día miércoles 25 de enero de 2012. En dicha audiencia, rechacé todas las denuncias y acusaciones hechas contra mi representado, sostuve y ratifiqué que los hechos denunciados ocurrieron fuera de las instalaciones de la empresa, sostuve y ratifiqué que el día de lo hechos 15 de septiembre de 2009, NO HUBO PARALIZACION DE ACTIVIDADES EN LA EMPRESA CUREX C.A., sostuve y ratifiqué que mi representado en ningún momento incendió cauchos frente a la empresa, sostuve y ratifiqué que mi representado NO DIO DECLARACIONES A LA PRENSA ESCRITA, RADIO Y TELEVISION EL DIA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009, NI EN OTRA FECHA, sostuve y ratifiqué que la promoción y evacuación de la prueba del DVD promovida por el tercero interesado, la empresa CUREX C.A., era violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado por no indicar la metodología de su promoción y evacuación, y así poder ejercer el control de la misma.”

“En ese mismo acto, el tercero interesado, la empresa CUREX C.A., por medio de su apoderado judicial, entre otras alegaciones señalo lo siguiente: “NOSOTROS EN NIGUN MOMENTO HEMOS DICHO QUE LA PLANTA SE PARALIZÓ, EN NINGUN MOMENTO, NO SE DE DONDE LO SACO EL COLEGA”, asimismo, indicó que mi representado había dado declaraciones a los diarios “Nacionalista” y “La Antena” en contra de la referida empresa y sus representantes publicadas el día 16 de septiembre de 2009.”

“…En la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa CUREX C.A., contra mi representado en fecha 24 de septiembre de 2009, para las causales de despido se fundamentó en los literales a, c, e, i del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sustentadas dichas causales en la presunta paralización de las actividades en la empresa el día 15 de septiembre de 2009 y en las supuestas declaraciones hechas por mi representado en contra de la referida empresa y sus representantes, ante los medios de comunicación…”.

“Al declarar CON LUGAR la calificación de despido contra mi representado, es evidente que el Ente Administrativo, NO TOMO EN CONSIDERACION, NI VALORO LOS ELEMENTOS PROBATORIOS ANTES REFERIDOS, incurriendo de esa manera, en los vicios delatados en el presente recurso de nulidad.”

“…la sentencia recurrida en apelación omite pronunciarse sobre la confesión hecha por el apoderado judicial del tercero interesado la empresa CUREX C.A., cuando el día 25 de enero del 2012, en la audiencia oral y pública señalo expresamente lo siguiente:”

“NOSOTROS EN NIGUN MOMENTO HEMOS DICHO QUE LA PLANTA SE PARALIZÓ, EN NINGUN MOMENTO, NO SE DE DONDE LO SACO EL COLEGA”. Esta confesión hecha ante el tribunal por el apoderado judicial del tercero interesado, contrasta con lo señalado en el escrito de solicitud de solicitud de calificación de faltas interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante la cual sustenta dicho procedimiento administrativo en la presunta paralización de actividades de la empresa al señalar que mi representado “INCITÓ A OTROS TRABAJADORES DE LA EMPRESA A PARTICIPAR EN LA PARALIZACION DE ACTIVIDADES DE ESTA”. Asimismo incurre la sentencia recurrida en la omisión de un estricto análisis y valoración de las declaraciones testimoniales promovidos por el tercero interesado en la causa cuando al responder las repreguntas formuladas sobre si hubo paralización de actividades en la empresa el día en que ocurrieron los hechos 15 de septiembre de 2009, el testigo CARLOS ALVIA, respondió que las actividades se paralizaron “POR MEDIA HORA”, y el testigo FERNANDO SAYAGO al formularle las mismas repreguntas respondió que las actividades SE PARALIZO POR UNOS MINUTOS POR HUMO QUE ESTABAN LOS CAUCHOS BOTANDO DEMASIADO HUMO, tales declaraciones son contradictorias y contrastantes entre lo confesado por el apoderado judicial del tercero interesado en el escrito de la solicitud de calificación de faltas y los testimoniales”.

“…pido respetuosamente a este Tribunal Superior lo siguiente:”

“PRIMERO: Que aplique el principio de exhaustividad procesal y analice detalladamente acta por acta que la empresa CUREX C.A., tercero interesado en el presente juicio, NO PARALIZO SUS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS EL DIA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009, COMO FALSAMENTE LO ALEGAN TANTO EL APODERADO JUDICIAL DE LA REFERIDA EMPRESA COMO LOS FALSOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA MISMA.”

“SEGUNDO: Que determine que mi representado no incitó a otros trabajadores de la empresa a participar en la paralización de actividades en la misma. Asimismo se determine que mi representado no dio declaraciones a la prensa a TV LLANOS; a LA ANTENA y EL NACIONALISTA el día 15 de Septiembre de 2009, como falsamente lo alegan tanto el apoderado judicial del tercero interesado como los falsos testigos promovidos por la misma.”

“TERCERO: Que se determine que mi representado no le prendió fuego a cauchos frente a la salida-entrada de la empresa CUREX C.A., como falsamente lo alegan tanto el apoderado judicial del tercero interesado como los falsos testigos promovidos por la misma.”

“CUARTO: Que se determine que mi representado no incurrió en falta alguna de las previstas en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, como falsamente lo alegan tanto el apoderado judicial del tercero interesado como los falsos testigos promovidos por la misma.”

“Pido que el presente escrito de fundamentación de la apelación interpuesta oportunamente sea admitido, tramitado conforme a derecho, tomado en consideración y declare CON LUGAR la misma, REVOQUE la sentencia recurrida, LA NULIDAD del acto administrativo y CON LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.”

Ahora bien vistas las delaciones proferidas por la parte apelante, en su escrito de formalización, esta Superioridad, procede a estudiar la Providencia Administrativa impugnada por vía de nulidad para lo cual observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
HECHOS DE LA CALIFICACION DE DESPIDO
ALEGATOS DE LA PARTE PATRONAL ACCIONANTE
Manifiesta la representación judicial de la empresa, en la solicitud de Calificación de Despido de fecha 24/09/2009, que el ciudadano JORGE BASTIDAS, lideró conjuntamente con los restantes miembros de la Directiva de la Organización Sindical una Protesta, mediante la cual incitó, a los otros trabajadores de la Empresa a participar no solo en la paralización de las actividades de la empresa, sino también a la colocación de pancartas ubicadas en la entrada de la empresa.
Que en dichas pancartas usaron calificativos ofensivos en contra de los Gerentes de la Empresa.
Que acomodaron, varios cauchos de vehículos en la entrada - salida de la empresa, encendiéndole fuego a los mismos lo que originó el traslado del Cuerpo de Bomberos y la Policía para disuadirlos y proceder a apagar el fuego.
Que no previó el trabajador manifestante y sus acompañantes el riesgo que dicha acción originó y que pudo causar un accidente en la salud y en la vida de sus otros compañeros de trabajo, incluso de él mismo y de cualquier otro miembro de la organización sindical.
Que los cauchos y el fuego se encontraban en la única entrada - salida de la empresa por la cual transitan todos los vehículos que transportan productos terminados y materia prima, los cuales por la naturaleza de las actividades productivas llevadas a cabo dentro de las instalaciones de la empresa son de gran volatilidad, colocando en riesgo a todos los trabajadores de la empresa así como las instalaciones físicas de la misma.
Que lo narrado se encuentra recogido en las declaraciones hechas ante la prensa local.
Que el trabajador protagonizó una manifestación intempestiva e ilícita, por medio de la cual incitó la paralización de las actividades, expreso calificativos despectivos y ofensivos en contra de los Gerentes de la empresa, puso en riesgo la salud y vida de otros trabajadores, así como la seguridad integral de las instalaciones de la empresa.
Como causales de despido, se señalan en la solicitud de calificación de falta (señaladas en negrillas) las siguientes:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Al respecto, se acota:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Manifestando que el trabajador incurrió en ausencia de Rectitud y Honradez en las declaraciones hechas ante los medios de comunicación social.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él. Señalando que esta evidenciada en primer lugar en las pancartas que fijo el trabajador y en segundo lugar en las declaraciones dadas en la prensa local.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; sosteniendo que se encuentran materializados cuando el trabajador, a través de la inobservancia de las disposiciones legales y de las relaciones que impone la relación de trabajo, provoca un incendio prendiendo fuego a los cauchos en la entrada - salida de la empresa, y puso en peligro la Seguridad de los Trabajadores y la Integridad Física de la Empresa.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Indicando con relación a esta causal que el trabajador accionado incitó a otros trabajadores a participar en la paralización de la empresa y utilizó el permiso remunerado dado por la empresa, para la negociación del convenio colectivo de trabajo, lejos de utilizar el mismo para tales fines, decidió protagonizar dicha manifestación.
Es entonces, que para calificar la falta en sede administrativa y autorizar el despido del trabajador amparado por inamovilidad laboral, corresponde demostrar a la parte patronal que el trabajador incurrió en las causales de despido establecidas.
En el caso de autos, tal y como fue estructurada la solicitud de calificación de falta, (carga de la Prueba) corresponde a la parte patronal demostrar, que el trabajador accionado incitó a terceras personas a encender fuego mediante la utilización de cauchos en la entrada y salida de la empresa, poniendo en riesgo la salud y seguridad de los trabajadores e integridad física de la empresa, elaboró o colocó pancartas en las afueras de la empresa, mediante las cuales injuria o irrespeta al patrono o a sus representantes, propició o incitó la paralización de la empresa y que en consecuencia incurrió en alguna de las causales de despido establecidas en la ley. La empresa le corresponde alegar y probar que los hechos acaecidos ese día son graves e imputables al trabajador, que afectaron a la esfera de la empresa, por lo que debe existir una conexión entre la conducta o voluntad de aquel y al hecho que ha dado la infracción del articulo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DEL TRABAJADOR
En la oportunidad de dar contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, el trabajador, negó rechazó y contradijo, los hechos señalados en dicha solicitud.
PRUEBAS DOCUMENTALES Y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
El trabajador promueve marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G y H, (folio 67 al 91 de la pieza principal), Copias fotostáticas de: Reportes Diarios de Producción de las Maquinas VARICOATER y LAMINEX de la empresa MORROCEL C.A., hojas de Control de Material cortado de la empresa MORROCEL, C.A., Reportes Diarios de Producción de las máquinas de Producción de la empresa VENEFOIL, C.A., Hoja de Control de material de cortadora de la empresa VENEFOIL, C.A., reporte diario de Producción de la Maquina OLIMPIA de la empresa VENEFOIL, C.A., Reporte Diario de Producción de la Máquina NOVOFLEZ de la empresa VENEFOIL, C.A., Hojas de Novedades Diarias correspondientes a los distintos turnos de trabajo de la empresa MORROCEL, C.A., y Hojas de Novedades Diarias correspondientes a distintos turnos de trabajo de la empresa VENEFOIL, C.A., todos de fecha 15/09/2009, emanados de la empresa accionante, de las cuales se desprende que en dicha fecha hubo actividades laborales y producción en la empresa. Adicionalmente a través de la Prueba de Exhibición de Documentos, solicitó se intimara a la parte patronal a exhibir los originales de dichas documentales, acto el cual se efectuó en fecha 08 de febrero de 2010 (folio 184 de la pieza principal), mediante acta en la cual el Apoderado Judicial de la Parte Patronal, reconoce expresamente que son copias de los originales que reposan en los archivos de la empresa, señalando que los mismos fueron sacados sin el permiso correspondiente. En tal sentido se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Tal y como quedo establecido anteriormente, corresponde a la parte patronal demostrar que el trabajador incurrió en las faltas que señala en la solicitud de calificación, ahora bien en el caso específico de haber propiciado o haber incitado la paralización de la empresa, tal y como puede observarse de las actuaciones administrativas impugnadas por vía de nulidad, aunado al hecho de que la parte accionante en el procedimiento administrativo no demostró que hubo paralización de las actividades laborales, esta prueba evidencia de que las actividades no fueron suspendidas, sino que al contrario la empresa accionante cumplió con sus actividades productivas en la fecha en que se hace referencia en la solicitud de calificación de despido, y se ve corroborado por las documentales promovidas y evacuadas en tiempo hábil por el trabajador (folios 67 al 91 de la pieza principal), los cuales el representante de la empresa les da veracidad absoluta a las mismas (folios 184,pieza principal), quedando patentizado que en la empresa hubo actividad absoluta de producción el día 15/09/2009; por lo tanto, no fue demostrado que el trabajador accionado haya incurrido en esta falta sobre la paralización de la empresa, ni por si, ni a través de terceras personas. Y Así se establece.
TESTIMONIALES:
De seguidas procede este tribunal al estudio de todas y cada una de las testimoniales rendidas en el procedimiento administrativo, con la precisión de los hechos mas importantes, a los fines determinar si la valoración dada por el órgano administrativo estuvo o no ajustada a derecho y si se incurrió o no en los vicios denunciados en la solicitud de nulidad de acto administrativo, para lo cual este tribunal observa:
Testigo CARLOS ALVIA (folio 185), titular de la cedula de identidad número 11.115.557, Vigilante, Testigo promovido por la Empresa Accionante: En relación a las declaraciones ante la Inspectoria del Trabajo, este juzgador observa: En principio, al preguntarle cual es la empresa en que trabaja y el cargo que ostenta, anunció: BALSECA, Supervisor de Planta, lo cual hace pensar que este ciudadano tiene una estrecha relación con los intereses de la empresa, ya que es la persona contratada a través de la empresa de seguridad para garantizar la seguridad a los activos de la misma, lo cual lo trasforma en una persona de mucha confianza. Además, este ciudadano incurre en graves contradicciones, ya que al preguntarle cuales eran las personas que dieron declaración a los medios audiovisuales, manifestó: el Señor Ramón Linares y Pablo Tirado”, y al interrogar la Juez A quo, si él vio al ciudadano Jorge Bastidas dar declaraciones a la prensa, TV Llano, o a la Antena, - respondió a La Antena, ahora bien, al revisar las actuaciones que corren al folio 94, en las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa CUREX. C.A., se observa la copia simple del Diario La Antena (folio 159 de la pieza principal), publicado el miércoles 16 de Septiembre de 2009, por lo que este Juzgador revisa detenidamente, y observa que el trabajador Jorge Bastidas no rindió declaraciones a dicho medio de comunicación, pues solo se evidencia que los ciudadanos Edgar Suárez, Ramón Linares y Richard hermoso, expusieron ciertamente sus alegatos, siendo evidente que el recurrente en esta causa no formo parte de esas declaraciones. Asimismo señalamos, al folio 379 de la pieza principal, la Juez de Juicio pregunta al testigo: “Diga el testigo, si el día en que ocurrieron los hechos, es decir, el 15 de septiembre de 2009 se paralizaron las actividades de la empresa morrocel C.A.,” a lo que contestó: “Media hora”; de esto, se desprende una discrepancia con la defensa dada por la parte recurrida, pues en la audiencia de juicio de fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano Ermeregildo Delgado, apoderado judicial de la empresa CUREX C.A., alegó textualmente lo siguiente: “Nosotros en ningún momento hemos dicho que la planta se paralizo, en ningún momento, no se de donde lo saca el colega…”, resultando opuesta la declaración del testigo promovido por la parte patronal, con los dichos expuestos en la audiencia de juicio por el representante judicial de la empresa CUREX C.A. Por tanto, este Tribunal en vista de que tal y como se ve corroborado por las documentales promovidas y evacuadas en tiempo hábil por el trabajador (folios 67 al 91), que aseveran que en la empresa hubo actividad absoluta de producción el día 15/09/2009, y que no fue demostrado que el trabajador accionado haya incurrido en esta falta sobre la paralización de la empresa, ni por si, ni a través de terceras personas, advierte que es notorio la falta de objetividad en las declaraciones del testigo, las cuales muestran un interés en las resultas del juicio incoado contra el trabajador, en consecuencia, este testigo se desecha. Así se decide.
Asimismo, respecto al testigo FERNANDO SAYAGO (folio 186 del asunto principal), titular de la cedula de identidad número 5.679.589, Oficial de Seguridad, Baseca, Testigo promovido por la Empresa Accionante, se observa: En la declaración ofrecida ante la Inspectoria del Trabajo, San Juan de los Morros, en la tercera pregunta: ¿Diga el testigo si ese día en las instalaciones de la empresa se presentó una manifestación de trabajadores conjuntamente con la junta directiva del sindicato que hace vida en la empresa?, contestando: ellos llegaron que venían de una reunión de Maracay y entraron a la empresa buscando las pancartas y las colocaron fuera de la empresa y quemaron caucho a un lado de la entrada, al revisar las declaraciones insertas a los folios 379 y 380 de la pieza principal, nos encontramos que éste testigo declaró ante el Tribunal de Juicio, entre otras preguntas: “…que los señores del sindicato se fueron a las seis de la mañana en el transporte que la empresa les dio para ir a la ciudad de Maracay, cuando llegaron en el transcurso de la mañana como a las 11, llegaron un grupo de ellos, el Señor Linares, el Señor Pablo Tirado, el Señor Jorge Bastidas, Richard Hermoso, varios trabajadores entraron a la planta y sacaron unas campartas y las colocaron afuera, quemando cauchos ahí en la entrada de la empresa…”.
Asimismo, se acota, al folio 380 de la pieza principal, la contraparte en la audiencia de Juicio pregunta al testigo, sobre si se paralizó la empresa, a lo que contesta: “unos minutos por el humo que estaban los cauchos botando, demasiado humo, eso fue a las 11 hasta las 11:30…”; de esto, se desprende una discrepancia con la defensa dada por la parte recurrida, pues en la audiencia de juicio de fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano Ermeregildo Delgado, apoderado judicial de la empresa CUREX C.A., alegó textualmente lo siguiente: “Nosotros en ningún momento hemos dicho que la planta se paralizo, en ningún momento, no se de donde lo saca el colega…”, resultando opuesta la declaración del testigo promovido por la parte patronal, con los dichos expuestos en la audiencia de juicio por el representante judicial de la empresa CUREX C.A. Ahora bien, tal y como se ve corroborado por las documentales promovidas y evacuadas en tiempo hábil por el trabajador (folios 67 al 91), en la empresa hubo actividad absoluta de producción el día 15/09/2009; por lo tanto, no fue demostrado que el trabajador accionado haya incurrido en esta falta sobre la paralización de la empresa, ni por si, ni a través de terceras personas, resultando contradictorio los dichos del testigo Fernando Sayago con los alegatos de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, y a su vez resultando los dichos del testigo contradictorios entre sí, al expresar ante la Inspectoria que se quemaron cauchos a un lado de la entrada, y luego en las declaraciones ante la Juez A quo, que se quemaron los cauchos ahí en la entrada de la empresa, esta Alzada considera que los dichos del testigo no son confiables, en consecuencia este testigo se desecha. Así se decide.
RESEÑA EN LOS DIARIOS y MEDIOS DE COMUNICACION
Los diarios consignados solo reseñan una protesta (La Antena) o manifestación (Nacionalista) Pacifica, no reseñan paralización de las actividades en la empresa. Aunque También reseñan en fotos la quema de cauchos en la calle, no aparece alguna persona en ellas. Tampoco identifican quien o quienes fue o fueron el responsable o responsables, y si causaron algún problema de orden público. En conclusión, no evidencia que el trabajador accionado haya participado personalmente o haya instigado a terceras personas para elaborar y pegar pancartas y a encender cauchos, mas aún, en cuanto al trabajador accionante de nulidad, éste no hace ningún tipo de declaraciones ni en los ejemplares de prensa ni en el medio audiovisual TV Llano, por lo que la conducta del trabajador, no puede calificarse como falta grave, siendo que solo estaba allí como parte del sindicato, y como bien sabemos, la finalidad de esta organización es luchar por las mejoras de las condiciones laborales, según nuestra legislación vigente.
Sobre la Prueba de Informes de TV llano (folio 291, asunto JP31-N-2011-000003), la misma no evidencia en forma fehaciente que el trabajador accionado haya participado personalmente o haya instigado a terceras personas para elaborar y pegar pancartas y encender cauchos, adicionalmente el CD remitido por esa televisora, al ser reproducido, tal y como se desprende los cintillos o leyendas que aparecen durante la cobertura de la noticia, no identifican al trabajador accionado, sino a los ciudadanos, como dato curioso los trabajadores se ven tranquilos, se observan las pancartas pero no se aprecia quienes son sus productores, además, se evidencia que al momento de emitir declaraciones un vehiculó color azul egresa del recinto de la empresa y le es facilitado el paso por los presentes, sin mayor obstáculo y sin que se viera afectada gravemente la seguridad o higiene en el lugar, lo cual evidencia que la entrada y salida de vehículos y personas de la empresa era perfectamente factible.
Dicho sea de paso, los hechos revelados en las noticias tanto de prensa como televisivas, se suscitaron en las afueras de la empresa, de las cuales se evidencia que no se afecto la seguridad e higiene en el trabajo y las instalaciones de la misma, sino una situación que pudiera afectar el orden público y que por la cobertura dada por los medios de comunicación, no generó mayores consecuencias, ni responsabilidades, que las que fueron reseñadas en esos medios.
Del Informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico, de fecha 24 de septiembre de 2009, se señala: “…con la novedad de haber sofocado unos cauchos incendiados por una protesta en Morrocel, manifestando que están solicitando el aumento salarial”.

Esta aseveración prueba que había en ese momento tres y dieciocho (15:18) minutos de la tarde, unos cauchos incendiados por una protesta en Morrocel…el día 15 de septiembre de 2009. Asimismo, este juzgador considera que este documento es de naturaleza público administrativo, el cual se valora (sus dichos) como plena prueba, salvo prueba en contrario, por emanar de autoridad con competencia publica para ello, (Bomberos) así se declara. Sin embargo, al contextualizar los dichos de esta prueba con otras presentes en este expediente se puede concluir que el incendio de los cauchos ocurrió frente a la empresa o en sus inmediaciones por cuanto esto es lo que indica por ejemplo, el Diario la Antena (folio 105 del expediente principal) “quemaron cauchos frente a la empresa”; aunque se desconoce quien o quienes fueron los autores. Esto ocurrió con certeza como: de 3:00 a 3:18 de la tarde para este juzgador. A pesar que, la Antena y el diario Nacionalista afirman el carácter pacifico de la protesta, esto explica por que a través de otras pruebas se llegó a la conclusión que la empresa no paralizó su producción, por el contrario continuo produciendo, y además, como se ve en el video pudieron entrar y salir vehículos libremente de la misma.
Realizado el análisis anterior, se observa que: entre las testimoniales y otros medios de prueba referidas con antelación no hay prueba alguna de hechos de la cual deviniese un daño al patrimonio de la empresa o la paralización o de las actividades productivas de la misma accionante, por el contrario, no existe prueba testimonial alguna de la cual se evidencie en forma fehaciente que el trabajador haya participado personalmente o haya instigado a terceras personas para elaborar y pegar pancartas y encender cauchos, que se haya paralizado la empresa o se haya causado algún perjuicio patrimonial a la misma; ya que los cauchos se quemaron, según el diario la Antena en la calle, a las afueras de la empresa, siendo difusa e imprecisa la autoría material o intelectual en los señalamientos relacionados con estos hechos, toda vez que no individualizan a través de sus testimonios o algún otra prueba a persona alguna, sino que hacen estos señalamientos de una manera vaga, genérica.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Tribunal que la Providencia Administrativa impugnada por vía de nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad del Trabajo, actuando dentro de su competencia en materia Contencioso Administrativa, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 64.416, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS BASTIDAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13 .151.340, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 339-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros de fecha 12 de Agosto de 2010, por lo que, en consecuencia, este Tribunal REVOCA el referido fallo y ANULA en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº 339-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros de fecha 12 de agosto de 2010. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fecha 25 de mayo de 2012, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS BASTIDAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13 .151.340, en contra de la Providencia Administrativa N° 339-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros de fecha 12 de Agosto de 2010.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 64.416, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Bastidas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13 .151.340, en consecuencia, se ordena el pago de los salarios caídos (de acuerdo al último salario diario devengado por el trabajador para el momento del despido) desde el momento del irrito despido y hasta la efectiva incorporación a su lugar de trabajo, Por tanto, la empresa CUREX, C.A., deberá: Reincorporar al trabajador, ciudadano, Jorge Bastidas, a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que las venía realizando para el momento en que se produjo el despido irrito que le afectó.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

CUARTO: SE ANULA en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº 339.2010 de fecha 12/08/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en consecuencia, SIN LUGAR la Calificación de Despido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ADRIAN JOSE MENESES PACHECO
LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS EYILDA ALTUVE