REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-N-2013-000013
Fue recibido en fecha nueve (09) de mayo de 2.013, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada ELIANA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.926, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., en contra del Acto Administrativo denominado Certificación Nº 0417-12, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2.012), dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica que el ciudadano ADRIAN RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.844.502, que se trata de 1. DISCOPATIA LUMBAR. A) PROMINENCIA DISCAL L3-L4 L4-L5 y L5-S1 CON INDICACION DE REUBICACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO (CIE 10 M51.0), CONSIDERA COMO enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique levantamiento de objetos pesados, posturas prolongadas sedestación y bipedestación prolongada y vibración.
Este juzgado revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.
Determinado lo que antecede, este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, ordena las siguientes notificaciones: al ciudadano ADRIAN RAFAEL RODRIGUEZ, en su condición de tercero verdaderamente parte, Fiscal Superior del Estado Guárico, Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores los Estados Guárico y Apure, (Diresat-Guarico-Apure) y al Procurador General de la República, anexándole sólo a esta última copia certificada de la demanda de nulidad con sus respectivos anexos y del presente auto de admisión, copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, para que se practiquen las notificaciones ordenadas, para lo cual se comisiona suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico sede Valle de la Pascua, y a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, para que se practiquen las notificaciones del ente administrativo antes mencionado y del Procurador General de la República. Líbrense oficios.
En el caso de marras, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la norma up supra este juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure) el expediente administrativo relacionado con el presente juicio, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.
Asimismo, como quiera que en el escrito libelar la parte demandante solicita se decrete Medida Cautelar Innominada; este juzgado se pronunciará por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, el cual se tramitará de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 103 y 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS ALTUVE