REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós (22) de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000027

Parte Actora: MANUEL CELESTINO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad número V-8.799.872.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, ALIZABET DEL VALLE QUINTANA PADRON, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS y ONELLA ISABEL PADRON ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.100, 155.851, 107.703 y 107.707, respectivamente.

Parte Demandada: CARLOS EUGENIO CASADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.330.620.

Terceros Interesados: JUVENAL VELAZQUEZ CASADO y KASLIMAR VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.849.857 y V-12.596.923.

Apoderado Judicial del Demandado Principal y de los Terceros Interesados: JOSE LUIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.147.

Motivo: Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 02 de noviembre de 2012, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL CELESTINO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad número V-8.799.872.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.147, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, y de los terceros interesados, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano MANUEL CELESTINO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad número V-8.799.872.

El día 25 de Octubre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar del asunto JP51-L-2011-000259, compareciendo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por la parte actora, el ciudadano MANUEL CELESTINO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad número V-8.799.872, asistido por las profesionales del derecho ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ y ONELLA ISABEL PADRON ALVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.100 y 107.707, quedando constancia ante el Tribunal de la incomparecencia de la parte demandante y de los terceros interesados, quienes no asistieron ni por si ni a través de apoderado judicial alguno.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, en fecha seis (06) de noviembre de 2012 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valle de la Pascua, el abogado JOSE LUIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de los interesados, quien mediante escrito manifiesta su inconformidad con la decisión de fecha 02 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, y expresa en su escrito:

“… Vista la decisión dictada por este Juzgado de fecha 02/noviembre/2012, inserto en los folios (79 hasta 84) del expediente, donde declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Manuel Celestino Herrera, plenamente identificado, por estar totalmente desacuerdo con dicha decisión dictada por este Juzgado, procedo en este acto apelar de la presente decisión y me reservo los fundamentos legales para la oportunidad de la audiencia ante el Juzgado Superior. Es todo…”.

Además, en fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado JOSE LUIS DA SILVA compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valle de la Pascua, y mediante escrito ratifica su diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, del modo siguiente:

“…ratifico mi diligencia de fecha 06/noviembre/2012, donde intente mi recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 02/noviembre/2012, inserta en los folios (79 hasta 84) del expediente; donde lo condena a cancelar a mis representados la cantidad (Bs. 176.616,17); y estando dentro establecido para intentar el recurso de apelación de dicha decisión , Igualmente informo al Tribunal, que los Abogados Carlos José Ramírez Aray y Rafael Lorenzo Fernández Ojeda, que fueron revocados en fecha 02/11/2012, inserto en el folio (86) del expediente…”.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pasa a hacer la respectiva valoración de la prueba presentada por el apoderado judicial de la parte demandada principal y de los terceros intervinientes, precisando en principio la naturaleza de la prueba de la Copia Certificada de Acta de Audiencia Prolongada celebrada el día 25 de Octubre de 2012, ante el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del modo del siguiente:

En el caso de autos, se observa a los folios 127, 128 y 129, Copias Certificadas de Acta de Audiencia Prolongada, celebrada ante el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros el día 25 de Octubre de 2012, consignadas por el apoderado judicial, quien a su decir justificaron la incomparencia del tercero interesado ciudadano JUVENAL VELAZQUEZ CASADO a la celebración de la audiencia preliminar. Por lo que, siendo que se trata de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba documental. Y así se decide.

Igualmente, del caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada principal y de lo terceros intervinientes, consigno prueba documental que a su decir, justifico la incomparecencia de la ciudadana KASLIMAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.596.923, a la celebración de la audiencia preliminar, celebrada el 25 de octubre de 2012. Así pues, se trata de una Constancia (folio 130) emitida por la Dra, Maria Emilia Martínez, en su carácter de Directora del Hospital Tipo I “Dr. Pedro del Corral de Tucupido Estado Guárico, quien mediante escrito hace constar que la ciudadana KASLIMAR VELASQUEZ, con cargo de Médico Especialista I, prestaba sus servicios el día 25/10/2012, en horario de 7:00 a.m. a 1 p.m., realizando atención de Recién Nacido en Cesáreas Segmentarías. Es entonces, que visto el Órgano del cual emana dicha Constancia, debe esta Superioridad destacar su naturaleza en primer término, el cual no es una documental de carácter privado, de las que deba ser ratificada por un tercero en juicio, toda vez que emana de una institución pública y, en segundo término, no es un documento público emanado de un Registro o Notaria, sino una documental pública administrativa, por lo que a esta prueba documental, se le otorga pleno valor probatorio, no existiendo prueba en contrario. Así se decide.

Respecto, a la primera prueba documental presentada por la parte recurrente, es importante acotar, que la Sala en reiteradas oportunidades a establecido que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En efecto, la instrumental “Constancia de autos emitida por la Dra, Maria Emilia Martínez, en su carácter de Directora del Hospital Tipo I “Dr. Pedro del Corral de Tucupido Estado Guárico”, quien mediante escrito hace constar que la ciudadana KASLIMAR VELASQUEZ, con cargo de Médico Especialista I, prestaba sus servicios el día 25/10/2012, en horario de 7:00 a.m. a 1 p.m., realizando atención de Recién Nacido en Cesáreas Segmentarías, se refiere a un justificativo, donde se deja constancia de los elementos de carácter científico y que conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria, con cuyo criterio de esta conteste esta Alzada, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que, tanto en éstos casos, como en el de los instrumentos emanados de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto a que las declaraciones efectuadas por esos funcionarios no sean objetos de impugnación a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad. Sobre esta materia, se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 300 y 692, de fechas 28 de Mayo de 1.998 y 21 de Mayo de 2.002, respectivamente.

Por lo que esta Juzgadora considera que en este caso, los referidos documentos presentados, tanto el público como el público-administrativo, constituyen documentos que se valoran en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los terceros intervinientes, ciudadanos JUVENAL VELAZQUEZ CASADO y KASLIMAR VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.849.857 y V-12.596.923, no acudieron en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, por ser tener impedimentos de caso fortuito o fuerza mayor para su comparecencia al acto fijado, y así quedo demostrado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así pues, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

La carga de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor le corresponde al recurrente, la cual evacuo pruebas documentales, la primera de ellas se trata de un documento público que no se admite prueba en contrario, y la segunda de ellas el cual es un documento público administrativo por la naturaleza de sus dichos son considerados como ciertos, salvo prueba en contrario. En tal sentido, la carga de la prueba para desvirtuar lo concerniente a la Constancia emanada del Hospital Público, le corresponde a la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

Tomando en consideración, tan significativa etapa como lo es la audiencia preliminar, a los efectos de que a través de la mediación de un Juez especializado, trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, de allí la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces. En consonancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

La Sala, con el propósito de despejar incógnitas, en relación a la causa de la incomparecencia de alguna de las partes, contempló que no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; esta Alzada precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que expresan lo siguiente: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma, ha flexibilizado la causa extraña no imputable, incorporando además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”. En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en este caso, la parte demandada, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, causantes de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, o sus posteriores prolongaciones, si fuere el caso.

Ahora bien, analizado lo traído por el recurrente en la Audiencia Oral de Apelación, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de unas causales de FUERZA MAYOR, que le impidieron a los terceros interesados acudir al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida esta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que a los folios 123 al 133, constan las documentales aportadas, a saber:

1.-) Copias Certificadas de Acta de Audiencia Prolongada, celebrada ante el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros el día 25 de Octubre de 2012, consignadas por el apoderado judicial, prueba documental (documento público) que justifica que el día 25 de Octubre de 2012 el ciudadano JUVENAL VELAZQUEZ CASADO, estuvo en el mencionado Tribunal, como parte demandada en el asunto JP41-V-2009-000227, y siendo el mismo día (veinticinco (25) de octubre de 2012) la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que es evidente el motivo que justifico al señor Juvenal Velásquez para la asistencia en el Tribunal Laboral de Valle de la Pascua.

2.-) Constancia (documento público-administrativo, folio 130) emitida por la Dra, Maria Emilia Martínez, en su carácter de Directora del Hospital Tipo I “Dr. Pedro del Corral de Tucupido Estado Guárico, quien mediante escrito hace constar que la ciudadana KASLIMAR VELASQUEZ, con cargo de Médico Especialista I, prestaba sus servicios el día 25/10/2012, en horario de 7:00 a.m. a 1 p.m., realizando atención de Recién Nacido en Cesáreas Segmentarías, que justifican a la tercera interesada, que no pudo asistir a la audiencia preliminar.

Por las documentales aportadas, como pruebas para comprobar la fuerza mayor, se verifica que cuyo contenido están dotados de veracidad y legitimidad; evidenciándose que tales sucesos se produjeron y ocurrieron el día de la celebración de la audiencia preliminar inicial fijada en el asunto JP51-L-2011-000259, lo cual les impidió la comparecencia de los terceros interesados al acto fijado; razón por la cual considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de los terceros interesados JUVENAL VELAZQUEZ CASADO y KASLIMAR VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.849.857 y V-12.596.923, fue por motivos justificados; no obstante este Tribunal considera necesario aclarar, que el ciudadano CARLOS EUGENIO CASADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.330.620, estaba a derecho en el momento de celebrarse la audiencia preliminar y no asistió, además, ni presentó ni por si ni por medio de su apoderado judicial, motivo alguno ante esta Alzada, que justificara su incomparecencia a la misma, por lo que en cuanto a dicho ciudadano se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Por tanto, se repone la causa a fin de que se celebre la audiencia preliminar, solo en lo concerniente a los terceros interesados.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luis Da Sliva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.147. En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, por auto expreso fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, solo en lo concerniente a los terceros interesados.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES PACHECO


LA SECRETARIA,
ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE