REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico San Juan de los Morros, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2012-000137

Parte Actora: ARISTIDES BARRADES MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.116.468.

Apoderado judicial de la parte actora: JOSE LUIS MENTADO GUANAGUANAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.645.

Parte Demandada y Recurrente: Empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del distrito Capita y Estado Miranda en fecha 28-12-2.004 bajo el N° 02, Tomo 1022-A, 2.004.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JORGE GONZALEZ HUZ y JAIR DE FREITAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 137.482 y 112.832, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra sentencia publicada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros.

BREVE RESEÑA:

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADO, C.A., en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.012.

Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma en fecha 09 de abril de 2013, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, acordando en ese acto diferir el pronunciamiento oral del dispositivo para el 5to día hábil siguiente, por lo que en fecha diecisiete (17) de abril de 2013 esta alzada pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, y declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, SE MODIFICA el fallo recurrido; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Superioridad a reproducir por escrito el fallo oral dictado.

DE LA APELACION INTERPUESTA:

En fecha 29 de Octubre de 2012, el Abg. Jair de Freitas de Jesús, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de San Juan de los Morros, a fin de ratificar la apelación interpuesta por el Abg. Jorge González, también en condición de apoderado judicial de la parte demandada, fundamentando el recurso del modo siguiente:

“…De la determinación del salario normal: Si bien es cierto, el artículo 133 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo precisaba que por salario normal se debe entender aquel devengado por un trabajador de forma regular y permanente, excluye también de la naturaleza salarial aquellos pagos aquellos pagos que ostentan un carácter accidental u ocasional”.

“…mi representada negó y rechazó la naturaleza salarial de algunos conceptos específicos que se encuentran identificados en el rubro de asignaciones de los escasos recibos de pago que rielan en autos, por cuanto los mismos ostentan un carácter aleatorio y/o accidental sin que exista certeza sobre su correspondencia y menos aún sobre su cuantificación, razón por lo cual mal podría considerarse que los mismos tengan carácter salarial, lo cual muy respetuosamente solicitamos a esta autoridad se sirva declarar”.

“2. De la determinación de las alícuotas y su diferencia respecto de los conceptos fraccionados: …LA SENTENCIA RECURRIDA yerra al tratar de precisar la determinación de las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, por confundir su determinación con los conceptos correspondientes a utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado respectivamente…”.

“…lo que corresponde a un trabajador o no por concepto de utilidades (bien pendientes, o bien fraccionadas según cada caso en concreto) es distinto a la incidencia de dicho pago en el cálculo de la prestación de antigüedad contenida en el entonces vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (alícuota de utilidades)”.

“…como quiera que las acreditaciones a la prestación de antigüedad al amparo de la ley Orgánica del Trabajo (LOT) debían hacerse mensualmente (ex articulo 108) el salario mensual de base para dicho calculo debe incorporar la proporción o incidencia de lo acreditado por utilidades y bono vacacional (alícuotas), siendo que como colorario de lo expuesto el salario integral resulta conformado por la sumatoria del salario normal mensual mas las alícuotas de las utilidades y de bono vacacional con arreglo a una fórmula matemática del siguiente tenor: Salario Integral Mensual = Salario Normal Mensual + Alícuota del Bono Vacacional (ABV) + La Alícuota de Utilidades (AUT), donde el monto en bolívares de ambas alícuotas resulta de dividir el número de días del beneficio entre trescientos sesenta días, siendo que el resultado deberá multiplicarse por el salario normal correspondiente”.

“Lo anterior, no guarda relación ni debe confundirse con las cantidades que pueda adeudar o no mi representada por concepto de utilidades fraccionadas y/o de bono vacacional fraccionado, por cuanto los distintos salarios integrales de las acreditaciones mensuales que deben calcularse a los efectos de la determinación de la prestación de antigüedad ya incluye la incidencia tanto de utilidades fraccionadas como de bono vacacional fraccionado, pues forman parte del salario integral, lo cual muy respetuosamente solicitamos a esta autoridad se sirva declarar CON LUGAR ordenando las correcciones de rigor”.

“3. De la no correspondencia de las horas extraordinarias y la tergiversación de la carga de la prueba: LA SENTENCIA RECURRIDA condena injustamente a esta representación al pago de horas extraordinarias que no han sido laboradas y por tanto mucho menos probadas por LA PARTE DEMANDANTE”.

“…no solo se violentaron principios procesales ratificados con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia; y no solo se hizo caso omiso a las pruebas adminiculadas al expediente pretendiendo fijar un indicio a todas luces sesgado, sino que además en tal afán se condenó al pago de horas extraordinarias que exceden los limites máximos establecidos en la norma sustantiva vigente, todo ello sin que exista una sola prueba en el expediente que permita siquiera inferir que LA PARTE DEMANDANTE laboró ninguna hora adicional respecto de las reconocidas expresamente por esta representación , por todo lo cual muy respetuosamente solicitamos a esta autoridad se sirva declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION”.

“4. De la no deducción del preaviso no laborado: …no puede pasar inadvertido esta representación el hecho según el cual LA SENTENCIA RECURRIDA al establecer acertadamente que la relación de trabajo culminó por renuncia o retiro voluntario del trabajador, ha debido también por el principio de IURA NOVIT CURIA y con base a los elementos que se desprenden de autos, que LA PARTE DEMANDANTE no laboró el preaviso de Ley, motivo por el cual el mismo debe ser descontado el monto total resultante de la condenatoria parcial en la presente causa…”.

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte recurrente, se observa que la misma se encuentra circunscrita a determinar: 1.- De la no correspondencia de las horas extraordinarias; 2.- De la determinación del salario normal; 3.- De la determinación de las alícuotas y su diferencia respecto de los conceptos fraccionados; y 4.- De la no deducción del preaviso no laborado.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, que constituyen los hechos controvertidos en esta alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Así pues, atendiendo en primer término a lo relativo a la denuncia de la no correspondencia de las horas extraordinarias, tenemos que el demandante alegó que laboró 12 horas diarias en una jornada diurna de lunes a domingo, dentro de los cuales le daban un día libre a la semana, por lo que laboraba 4 horas extras diarias; ahora bien, de la exhibición solicitada del libro de horas extraordinarias a la demandada, la cual exhibió en su oportunidad el Libro de Horas Extras del año 2009 hasta la fecha del despido, tal como puede observarse en el video de la audiencia de juicio celebrada, el mismo demuestra que el accionante laboró las horas extraordinarias en las fechas siguientes:

* 2 horas y media, el día 03-08-11;
* 5 horas, el día 04 de agosto;
* 2 horas, el día 05 de agosto;
* 3 horas, el día 08 de agosto;
* 3 horas, el día 09 de agosto,
*1 hora y media, el 10 de agosto,
* 1 hora y media, el 23 de agosto,
* 4 horas y media, el 08 de septiembre, y
* 2 horas y media, el 09 de octubre del año 2011.

Además, en atención a la Documental marcada con la Letra “E”, (folio 72) correspondiente a Redoble de Horas Trabajadas, se observa que el trabajador prestó servicio horas extras los días 3,4,5,8,9,10, y 23 de agosto de 2011, 08 de septiembre y 19 de octubre de 2011 con un total de 25 ½ horas trabajadas, lo cual comprueba que efectivamente trabajo horas extraordinarias.

Asimismo, es evidente que la Juez de Juicio determino efectivamente las horas extras condenadas a favor del trabajador, ordenando a la parte demandada a pagar las cuatro horas diarias reclamadas, por la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho con ochenta y cuatro céntimos de Bolívares (36.478,84 Bs.), calculadas al salario normal conforme al articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, en principio resulta para este Juzgador, de autos se evidencia que el ciudadano Arístides Barrades trabajó horas extras, tal como se señala en el Informe correspondiente a Redoble de Horas Trabajadas, el cual no fue desvirtuado por la parte demandada. Por otro lado, se tiene, partiendo de la Sana Critica, que el Libro de Horas Extras presentado por la parte demandada no estaba debidamente firmado por el trabajador, ni sellado ni permizado por la Inspectoria del Trabajo correspondiente, por lo que este Tribunal en virtud de que no llena los requisitos establecidos por la Ley que le dan credibilidad a la prueba de exhibición presentada por la parte demandada, resulta improcedente la petición solicitada por el recurrente, en tal sentido, se confirma la decisión del Juez A quo en cuanto debe cancelársele al actor 4 horas diarias de horas extras trabajadas durante toda la relación de trabajo, para lo cual se ordena el recalculo de las referidas horas extras, las cuales deberán ser calculadas por un único experto contable, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta, que el inicio de la relación de trabajo es desde el día 23 de Octubre de 2009 hasta el 19 de Octubre de 2011, con un horario comprendido de 7:00 am, a 7:00 pm, con un día libre a la semana, 12 horas diarias en una jornada diurna, de las cuales 4 horas laboradas son horas extras, debiendo utilizarse para el calculo de las referidas horas extras el salario mensual percibido por el actor (como mas adelante se señala) para el momento que se generó la hora extra. Y así de decide.

Sobre el segundo punto en cuestión, tenemos de la determinación del salario normal, por lo que pasa esta Alzada a desglosarlo de esta manera:

De lo recibos de pago que constan en autos se evidencia que además del salario normal que era percibido por el trabajador mensualmente, también le eran cancelados otros conceptos salariales de forma regular y permanente, por lo que este Juzgador considera que el salario devengado debe tomarse de acuerdo al monto total estipulado en dichos recibos, tal como lo estableció la juez A quo en su sentencia, resultando improcedente la solicitud de la parte accionada respecto a esta petición. Y así se establece.

Por lo cual se tiene los siguientes salarios devengados, los cuales constan en los recibos presentados por ambas partes que el salario devengado fue el siguiente:
30/11/2009, 31/12/2009, 31/01/2010, 28/02/2010, 31/03/2010, 30/04/2010, 31/05/2010, 30/06/2010, 31/07/2010, 30/09/2010, 31/10/2010, 30/11/2010, 31/12/2010, 31/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 31/05/2011, 31/07/2011, 31/08/2011 y 30/09/2011 en los mismos se evidencia que el demandante tenia un salario siguiente:

Nov-09 1067,5 Agosto-10 Bs 1.568,67 Mayo 11 Bs 1.055,60
Dic-09 1161 Septiembre 10 Bs 1.813,45 Junio11 Bs 1.055,60
Ene-10 1261 Octubre- 10 Bs 1.407,47 Julio 11 Bs 2.045,53
Feb-10 Bs 1.357,75 Noviembre -10 Bs 1.446,28 Agosto 11 Bs 1.735,88
Mar-10 Bs 1.372,26 Dic-10 Bs 1.446,28 Septiembre 11 Bs 1.873,33
Abr-10 Bs 1.629,95 Ene-11 Bs 1.346,28 Octubre 11 Bs 1.873,33
Mayo-10 Bs 1.629,86 Febrero 11 Bs 1.346,28
Junio- 10 Bs 1.568,67 Marzo 11 Bs 1.346,28
Julio -10 Bs 1.813,45 Abril 11 Bs 1.346,28

Respecto al punto de la no deducción del preaviso no laborado, resulta necesario para esta Alzada apuntar el artículo 107 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Articulo 107.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
c) Después de un (01) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.
Parágrafo Único.- En casos de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso”.

Dicho artículo señala el preaviso del trabajador al patrono, aunado a esto referimos que como la relación de trabajo fue por más de un año, y la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro o voluntad propia de la parte actora, y como consta en autos que la renuncia respectiva fue en fecha 19 de Octubre de 2011, tomado como último día laborado por el ciudadano Arístides Barrades; corresponde descontar el preaviso no laborado del total condenado a la parte demandada, por lo que deducimos lo expuesto del modo siguiente:

Tiempo Laborado Indemnización correspondiente Salario Diario Total del Preaviso no laborado
Mas de un año Un mes (30 días) Bs. 62,44 1873,2

Es entonces, como esta Instancia ordena se descuente del total condenado la cantidad de Bs. 1873, 2 correspondiente al mes de preaviso no laborado por el ciudadano Arístides Bastidas. Así se decide.

Por todo lo antes descrito, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado parcialmente con lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Asimismo, se ordena que el perito haga el recalculo de las prestaciones sociales correspondientes a la antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de culminación, tomando los parámetros salariales antes expuestos, así mismo el recalculo de las horas extras, tomando en cuenta que el salario que debe utilizar el perito es el salario devengado para la época en que se generaron las horas extras, calculando el perito las alícuotas correspondiente, de acuerdo al salario y a la Ley del Trabajo Vigente para la época. Así se decide.-

Se condena el cálculo por experticia complementaria del fallo, mediante experto designado por el tribunal de ejecución correspondiente, de los intereses moratorios sobre los montos acordados, a partir del día siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, (20-10-11) hasta su definitivo pago, así como la corrección monetaria conforme al articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para el caso de incumplimiento voluntario.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1).-PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 137.482, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 2).- SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre de 2012.

Se ordena al perito una vez recalculado los conceptos antes dichos se le deduzca el preaviso no laborado, por la cantidad de Bs. 1873,2.

Asimismo, se acuerda que cuyos emolumentos del único experto designado por el Tribunal de Ejecución, correrán a cargo de la parte demandada.-
Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenadas a pagar, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demanda. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE