REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2013-000002

RECURRENTE: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC FRENTE 5), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 138-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Daniel Nasser, Juan Vicente Quintana Contreras, Onella Ysabel Padrón Álvarez y Alizabeth Del Valle Quintana Padrón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 228-2012, de fecha 03 de noviembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

TERCERO INTERESADO: Justo Nicolás Ron, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.946.468.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la que INADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con suspensión de los efectos, interpuesto por la Abg. ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, apoderada judicial de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC frente 5).

Revisadas las actas que integran el presente expediente, contentivo de la apelación oída en ambos efectos, formulada por la abogada Onella Ysabel Padrón Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.707, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC frente 5), contra sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en la que INADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con suspensión de los efectos frente a la Providencia Administrativa Nº 228-2011, de fecha 03 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano Justo Nicolás Ron, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.946.468.

Contra dicho fallo que declaro INADMISIBLE el recurso de nulidad, se ejerció -como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por lo que estando en tiempo hábil para decidir, pasa este Juzgado Superior a resolver en base a los siguientes razonamientos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, el presente procedimiento se sustancia conforme a la Ley eiusdem, resultando competente para conocer del Recurso de Apelación este Tribunal Superior del Trabajo. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO:

Adujo la parte recurrente, lo siguiente:

“1.- DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Al haber violado los requisitos esenciales para la debida notificación a la accionada y que puede ser considerada determinante en las resultas de la solicitud de Reenganche, toda vez que es ahí que se inicia el procedimiento y permite garantizar a la accionada todos los derechos constitucionales que debe tener cualquier persona, sea esta persona natural o jurídica y de lo que se evidencia del expediente administrativo consignado en este recurso, se verifica claramente que el funcionario notificador no cumple con uno de los requisitos esenciales para la debida notificación, cuando ignora la fijación del cartel en la puerta principal de la accionada, en lo que claramente dicha incurrió en vicios de nulidad absoluta; de igual manera la Inspectoría del Trabajo incurrió en este vicio cuando de manera incongruente fundamenta el presente procedimiento en diferentes normas que confunden a los accionados a una inseguridad jurídica que violenta el debido proceso; por otro lado la Inspectoría incurre en el vicio de nulidad absoluta cuando no le otorga el término de la distancia a la accionada, teniendo ésta pleno conocimiento que la sede de la Empresa se encuentra en la población de Zaraza, aunado a esto es conocimiento publico general que la Empresa CREC de Venezuela, es una Empresa transnacional por lo que debió otorgar el correspondiente término de la distancia, porque su sede principal se encuentra en la ciudad de Caracas, así mismo incurre en vicio de nulidad absoluta en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo no admitió las pruebas de Informe e Inspección promovidas por esta parte, evidenciándose de esta manera la terrible violación de los derechos de mi representada y el bloqueo del ejercicio de la defensa constitucionalmente otorgadas….”.

“2.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 228-2012 DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2011, AL DECIDIR CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano JUSTO NICOLAS RON…la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, visto que estableció como hecho cierto el Informe presentado por el funcionario Juan José Muguerza en fecha 21 de Octubre de 2011, cuando este funcionario indica haber practicado la notificación legalmente pero claramente se evidencia que éstos hechos no cumplen con los supuestos que señala la norma para que la accionada esté debidamente notificada, incurriendo en un falso supuesto de hecho que vicia de manera absoluta el presente procedimiento que nos ocupa.”

“De igual manera ciudadano Juez, la Inspectoría incurre en un vicio de nulidad absoluta, cuando el funcionario actuante para realizar la correspondiente Boleta de notificación en fecha 21 de Septiembre de 2011, consigna la misma y no cumple con los extremos del articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que textualmente señala lo siguiente y que riela al folio 06 del expediente administrativo: “…una vez en el sitio hice entrega de la notificación y compulsa al ciudadano CARLOS MARCANO, titular de la cédula de identidad nº 12.578.321, quien dijo ser Empleado de la empresa…”; es decir, NO se cumple con la fijación de la Boleta de Notificación en la puerta principal, violándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa…”.

Ahora bien, tal como se evidencia en auto de fecha 26 de junio de 2012, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por la Abg. ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), y en fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, da por recibida la demanda; siendo que, el 10 de julio de 2012 se pronuncia sobre la ADMISIBILIDAD del recurso, del siguiente modo:

“…siendo que solo es posible darle curso a la demanda hasta tanto la Autoridad Administrativa del Trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es por lo que este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de esta demanda, por cuanto la misma no se encuentra acompañada de la Certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, del cumplimiento efectivo de la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica presuntamente infringida, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 en su numeral 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena corregir la omisión observada y en consecuencia, se intima a la parte demandante, para que en el plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, presente y consigne en autos dicha certificación, cumplido lo cual este Tribunal proveerá sobre la admisión de la presente demanda e nulidad…”.

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se pronunció dictando sentencia en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, en los siguientes términos:

“De la revisión del presente asunto, se observa que mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, fue ordenado por este Tribunal a la parte demandante, corregir la omisión observada, referida a la no consignación con el libelo de demanda de la Certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, del cumplimiento efectivo de la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica presuntamente infringida, de acuerdo a lo establecido en el inciso 9, del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intimándose a la parte demandante, para que en el plazo de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha del referido auto, presente y consigne en autos dicha certificación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 35, en su numeral 4, y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas transcurrido dicho lapso sin que conste en autos el cumplimiento de ello; este Tribunal en uso de sus funciones jurisdiccionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesta por la abogada, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON…”

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

De la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se ejerció Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Onella Ysabel Padrón Álvarez, apoderada judicial de la CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), quien textualmente desarrollo su escrito del siguiente modo:

“… APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2012, y me reservo fundamentar la misma en la audiencia correspondiente por ante el Tribunal competente…”

En este orden de ideas, es preciso acotar, que esta Superioridad da por recibido el Recurso Ordinario de Apelación incoado por CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), en fecha 17 de enero de 2013, y es entonces, que de la revisión del expediente se constata que había transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses desde la interposición del recurso de apelación hasta la fecha que fue recibido por este Juzgado, por lo que se ordenó la notificación a las partes a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2013. Por lo que, en fecha 09 de abril de 2013, se dicta auto en el cual se indica que ya como estaban notificadas las partes, comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el articulo 92 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, lo concerniente en el presente asunto es dar apertura del lapso de conformidad con el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por corresponder a una Apelación por Inadmisión. En tal sentido, procede esta Alzada a decidir el Recurso de Apelación conforme a lo desplegado en el presente expediente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Visto lo anteriormente señalado, corresponde a este Juzgador escudriñar detenidamente los autos que conforman el presente asunto, a fin de verificar si es procedente el reclamo interpuesto por la parte recurrente; resultando evidente que para el pronunciamiento de la admisión del referido recurso, el Juez A quo a fin de resolver el recurso de nulidad y de pronunciarse sobre la admisión del mismo, ordenó la subsanación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, que consagra lo siguiente:

“Artículo 36....En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.”

Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2012, el Juez A quo visto que en autos no consta la debida subsanación ordenada, se pronuncia declarando INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abg. Alizabeth Del Valle Quintana Padrón, apoderada judicial de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA).

Ahora bien, este Juzgador considera pertinente traer a colación la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece en su artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.(Negrillas y subrayado nuestro).

Seguidamente resaltamos, la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS vigente desde el 07 de mayo del año 2012, establece dentro del mismo contexto de argumentación legal en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y Restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, para una mayor ilustración se cita el referido numeral:

Artículo 425, numeral “9°: En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” (Resaltado del Tribunal).

Los artículos en mención establecen una protección a los trabajadores que gozan de inamovilidad, y a fin de garantizar esa protección se estableció en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que los actos administrativos emanados de la Autoridad Administrativa competente en materia del trabajo y seguridad social, en este caso la Inspectoría del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

Sin embargo, dicho artículo no establece si el requisito en mención será aplicado a las Providencias Administrativas dictadas con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la Ley, razón por la cual esta Alzada considera que si bien el artículo no establece expresamente su ámbito de aplicación, no existe duda que el mismo debe aplicarse a los recursos interpuestos por posterioridad a la vigencia de la Ley, es decir con posterioridad al 07 de mayo de 2012, por lo cual, si bien la Providencia Administrativa pudo haberse dictado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley sustantiva laboral, no es menos cierto que el recurso de nulidad contra el acto fue incoado cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual a fin de establecer su admisibilidad se debe aplicar el requisito establecido en la misma, sin que ello atente contra el principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que, como ya se ha establecido, el recurso en cuestión se interpuso cuando ya estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto para su admisibilidad se deben analizar los requisitos establecidos en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

De lo arriba descrito, y haciendo un análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que, no existen anexos acompañados contentivos de soportes que demuestren que efectivamente el ciudadano Justo Nicolás Ron, fue debidamente reenganchado a su puesto de trabajo, pues no consta en actas la Certificación del Ente Administrativo del cual emanó el acto recurrido, donde se debería dejar constancia del cumplimiento efectivo por parte de la patronal de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, si constando en el folio 52 acta de ejecución forzosa realizado por la Inspectoría del Trabajo de la Valle de la Pascua, Estado Guárico, que indica que el funcionario del trabajo se encontraba en las instalaciones de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC FRENTE 5), y fue atendido por la ciudadana Zuleima Godoy, Asistente de Recursos Humanos, quien expuso: “No se acatara la orden de reenganche al trabajador mencionado, por cuanto se ejerció el recurso de nulidad ante los Tribunales competentes…”. Así pues, la parte patronal No Acató la decisión administrativa, evidenciándose claramente que la recurrente no ha dado cumplimiento efectivo al reenganche ordenado en el acto administrativo, y por lo tanto mal podría consignar en actas la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo.

Por tanto, esta operadora de Justicia considera, que en el presente caso no nos encontramos aplicando retroactivamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que lo establecido en el articulo 425 numeral 9 de dicha ley, debe ser aplicado atendiendo al momento en el que se presenta la solicitud, y no al momento en el que fue emitido el acto, queriendo decir con ello que debe tomarse en cuenta la fecha en la que se interpuso la demanda de nulidad de acto administrativo, y no la fecha en que nace la Providencia Administrativa que en ella se recurre. En el caso de narras puede evidenciarse que el acto administrativo nació con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esto es, el 03 de noviembre de 2011, y el Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 26 de junio de 2012, es decir, estando en vigencia para la fecha de la interposición de la demanda la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo entonces ser aplicada íntegramente. ASI SE DECIDE.

Por tanto, esta Instancia considera que la decisión que INADMITIO el recurso de nulidad, se dictó conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 y el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, que contempla:

“Artículo 33: el escrito de la demanda debe expresar: …6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.

“Articulo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:...4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.

A mayor ilustración, y para concluir, debemos acotar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el hecho social trabajo, en la medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes venezolana como un proceso social, EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. En este contexto la República Bolivariana de Venezuela da un paso al frente en su propósito de asegurar los derechos de la población, otorgando base legal a los mandatos constitucionales recibidos en 1.999 e introduciendo una importante interpretación progresiva de los mismos, rumbo hacia una sociedad eminentemente justa, ética, moral y democrática. En tal sentido, se incorporan garantías de aplicación de la Ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultades para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 33 numeral 6 y 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia, INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, CONFIRMANDO la decisión del Juez A quo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Onella Ysabel Padrón Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.707, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC frente 5), en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

2) INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la abogada ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.402, en contra de la Providencia Administrativa Nro.228-2011, de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,
ABG. MARBERIS EYIDA ALTUVE