REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Nueve (09) de Mayo de dos mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2012-000034

Parte Actora: Antonio Gregorio Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.702.251.

Abogado Asistente de la Parte Actora: Neil Linares Uzcategui, en su carácter de Procurador de Trabajadores en Calabozo Estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.690.

Parte Demandada: Álvaro Emilio Martins Alagoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.299.946.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Roberto Pedriquez Pinto, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 134.677.

Motivo: Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. José Roberto Pedriquez Pinto, contra sentencia de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. José Roberto Pedriquez Pinto, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 134.677, contra decisión de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaro:

“CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, planteada por el ciudadano ANTONIO GREGORIO AMAYA contra ALVARO MARTINS, TALLER LUSITANO, y en consecuencia se declara la ADMISION DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a esta ultima al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión mas la cantidad que resulte del calculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal…”.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por la alguacil, la misma constató la incomparecencia de la demandada recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que informo a esta Superioridad de dicha incomparecencia.
De lo anterior, esta Superioridad, al respecto observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 131 en su parte in fine, establece:
“En todo caso, si el apelante no compareciera a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, quedando como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se declaro CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Antonio Gregorio Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.702.251.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme el auto apelado, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SE CONFIRMA la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADRIÁN JOSE MENESES


LA SECRETARIA

ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE