REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós de mayo de dos mil trece. (2.013).
203º y 154º
ACTA DE MEDIACIÓN.-
N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2012-000132
PARTE ACTORA: ALI JOSE DIAZ, GERMAN ANTONIO MARTINEZ ZAMBRANO y JAIME EDUARDO RAMOS PEREZ
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARITZA PEREZ CASTRO
PARTE DEMANDADA: ALFONZO LOPEZ DEL CORRAL
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ORASMA GARBI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 22 de Mayo de 2013, siendo las 9:00 AM de la mañana, presentes los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto y expusieron: Solicitamos en nombre de nuestros representantes se adelante la celebración de la presente audiencia para el día, de hoy a las 9:15 a.m. Vista la solicitud este Juzgado, acuerda la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto para las 9:15 am del día de hoy. Y ASI SE RESUELVE. Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, acordada por este Juzgado en este mismo acto, en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano ALI JOSE DIAZ, GERMAN ANTONIO MARTINEZ ZAMBRANO y JAIME EDUARDO RAMOS PEREZ, en contra del Ciudadano ALFONSO LOPEZ DEL CORRAL, previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, la abogada MARITZA PEREZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 101.206, en su carácter apoderada judicial del ciudadano ALI JOSE DIAZ, GERMAN ANTONIO MARTINEZ ZAMBRANO y JAIME EDUARDO RAMOS PEREZ, según poder debidamente otorgado, que corre inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por la parte demandada el ciudadano ALFONSO LOPEZ DEL CORRAL, representado por su apoderado judicial, abogado ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número: 49.964, quienes en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, el apoderado judicial de la demandada, a través de su apoderado judicial, abogado up supra identificado expone: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio propongo pagar al demandante, Seguidamente la parte actora, debidamente asistido de abogado expuso: Primera: “Los Demandantes” afirman inequívocamente que realizaron servicios desempeñando la actividad de taxistas, operando en una relación de carácter mercantil, por cuenta propia, sin subordinación, ni ajenidad, arrendando vehículos para lo cual cancelaban cuotas diarias (siendo la última cuota la establecida por la suma de 300,00 bolívares diarios) en unas actividades de carácter exclusivamente comercial con “El Demandado”. Segunda: “El Demandado” en sintonía con lo expuesto en el numeral anterior rechaza los alegatos de “Los Demandantes” explanados en su escrito libelar, y como consecuencia de ello, niega que haya existido una relación laboral con los mismos, por lo que es procedente en derecho su falta de cualidad para sostener el presente juicio, y por ende, nada debe por los conceptos reclamados por “Los Demandantes” en su aludido escrito libelar. Tercera: “Los Demandantes” y “El Demandado”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº JP31-L-2012-000132 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados que constan en el escrito de demanda que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente. A tales efectos, “Los Demandantes”, por vía de transacción, prevista artículo 1.713 del Código Civil, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admiten los siguientes elementos que permiten determinar que la relación que surgió entre las partes fue de carácter comercial y por ende no tuvo otro carácter, por lo que conforme a dicha actividad realizada por los accionantes se determinan las siguientes consideraciones a saber: 1) Forma de determinar el servicio: Surge la vinculación con “El Demandado” a través de la implementación de un contrato verbal de índole comercial con lo cual se le otorgaba en arrendamiento un vehículo a “Los Demandantes” los cuales conducían en calidad de taxistas por cuenta propia y ajenidad, por lo que debían cancelar de forma diaria un importe por el uso del vehículo siendo el último establecido de común acuerdo entre las partes de 300,00 bolívares diarios. Dicha relación comercial estaba signada por la utilización del vehículo en cuestión, en donde el chofer (taxista) escogía sus propios clientes, le imponía y regulaba la tarifa a pagar por traslado, administraba y disponía libremente del dinero obtenido por dichos traslados, se hacía de su propia administración y disposición de los dineros ganados, y solo tenía la obligación mercantil de hacer el pago por la utilización del vehículo a “El Demandado”. 2)Tiempo de trabajo y otras condiciones: El trabajo lo hacían “Los Demandantes”, por cuenta propia, sin subordinación alguna, ni de imposición de horario, ni de supervisión de parte de “El Demandado”, pues, sus obligaciones se resumía a cancelar el importe diario por utilización del vehículo según acuerdo comercial verbal entre las partes. Acotándose que las actividades que “Los Demandantes” realizaban por cuenta propia fueron prestados a clientes propios (escogidos por ellos) que requerían sus servicios desde o hacia los destinos que solicitaban al momento de requerir el servicio, en las rutas que le indicaban y que previamente aceptaban “Los Demandantes”, sin que “El Demandado” tuviese inherencia o conocimiento alguno, ni las rutas ni los destinos eran fijos, sino que se adecuaban a los requerimientos del momento, que le pedían los propios clientes de “Los Demandantes”. No tenía un horario determinado en el día, sino que el servicio se prestaba en la oportunidad que se requiriesen por parte de los clientes que escogían libremente “Los Demandantes” y si estos últimos lo aceptaban, pues, estaban de su propia decisión si daban sus servicios o no. 3)Forma de efectuarse el pago: “Los Demandantes” realizaban un pago diario a “El Demandado”, por el uso en arrendamiento del vehículo del cual a su vez ellos se beneficiaban, conforme al contrato verbal pactado entre las partes. 4) Supervisión y control disciplinario: NO existieron órdenes de trabajo ni de ninguna otra naturaleza giradas por “El Demandado” a nombre de “Los Demandantes”, por cuanto la relación entre las partes fue exclusivamente de carácter comercial, por lo que jamás hubo por parte de “El Demandado” supervisión o control que hubiese ejercido sobre “Los Demandantes”, pues, responden a la naturaleza del contrato verbal suscrito entre las partes, en donde a “Los Demandantes” se le otorgaba un vehículo en arrendamiento que utilizaban a discreción, sin obligación de informar sobre sus actividades realizadas con los clientes que ellos mismos escogía, administrando, disponiendo y utilizando a sus discrecionalidad los recursos que obtenía por el trabajo que realizaban por cuenta propia, y solo tenían la obligación de pagar una tarifa diaria por el uso del vehículo a “El Demandado”, como contraprestación de la utilización que le daban en la actividad lucrativa que realizaban a sus propias cuentas y responsabilidad. 5)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Los vehículos utilizados por “Los Demandantes” le fueron otorgados conforme acuerdo verbal de carácter comercial con contraprestación de un pago por sus usos para que ellos realizaran la actividad por cuenta propia para prestar servicios a clientes que ellos mismos escogía con la consecuente responsabilidad que les regula conforme al Código Civil y la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y de pagar el importe diario por utilización de la respectiva unidad automotor, en sus propios beneficios. 6)Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Los costos de cualquier daño ocasionado al vehículo o a un tercero, fueron asumidos siempre por parte de “El Demandado”, y en caso de que “Los Demandantes” asumían algún tipo de gasto por circunstancias o eventualidades necesarias o urgentes, los mismos eran retribuidos y repetidos de por "El Demandado”, conforme se pactó de forma verbal en el contrato de carácter comercial asumido entre las partes. 7) Regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. El servicio prestado por “Los Demandantes” lo hacían a su propia discrecionalidad, en donde ellos escogían o determinaban si conducían o no, a modus propio, por cuenta propia, sin estar sujeto a subordinación, supervisión, horario o instrucciones algunas, ya que la relación que existió con “El Demandado” fue de carácter exclusivamente comercial, en donde este le concedí la utilización de un vehículo en contraprestación de un pago diario de una tarifa por uso y aquel realizaba sus actividades y administraba sus recursos, sin imposición y sin inherencia de ningún tipo. 8)En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Al NO existir relación de carácter laboral alguna NO existió jamáslas obligación por parte de “El Demandado” de cancelar salario, al contrario, por ser una relación de carácter mercantil en donde “Los Demandantes” utilizaban un vehículo para realizar una actividad lucrativa por propia cuenta en donde ellos tenía la obligación de cancelar a “El Demandado” una tarifa diaria por el uso del vehículo del cual se beneficiaban en el ejercicio diario de sus propias actividades comerciales con clientes que ellos mismos escogían, y con los cuales pactaban sus servicios prestados de traslados.
De lo anterior se deduce que “Los Demandantes” nunca estuvieron inmersos en los elementos de dependencia y ajenidad establecidos en la definición legal a que se contraía en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y que igualmente está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras con vigencia actual, y por tanto, en el presente caso no existió una relación de trabajo en los términos expuestos en el escrito libelar, y así lo asumen y lo reconocen “Los Demandantes”. Cuarto: Mas sin embargo, y sin perjuicio de lo anteriormente establecido en este escrito, y sin que ello signifique reconocimiento alguno de existencia de algún tipo de relación de carácter laboral, ya que a todas luces esta admitido por las partes que los unió una relación de carácter mercantil, en los términos establecidos en los numerales anteriores de este instrumento, por lo que, “El Demandado” con el solo ánimo de dar por terminado un proceso pendiente y de precaver un litigio eventual, en donde se están generando gastos y que evidentemente generaran otras y mayores erogaciones en costas y pagos de honorarios profesionales de abogados, propone para dar por terminado el presente litigio, hacer una erogación en este acto en favor de cada accionante, en los términos siguientes: Al ciudadano ALI JOSE DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal números V-8.782.184, la suma de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33) a través de cheque N° 00003530, cuenta cliente N° 0128 0079 78 7900011722, girado contra la entidad bancaria Banco del Caroní, de fecha 20/05/2013, a nombre del mencionado accionante. Al ciudadano GERMÁN ANTONIO MARTINEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal números V-15.710.436, la suma de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33) a través de cheque N° 00003708, cuenta cliente N° 0128 0079 78 7900011722, girado contra la entidad bancaria Banco del Caroní, de fecha 20/05/2013, a nombre del mencionado accionante. Al ciudadano JAIME EDUARDO RAMOS PEREZ, titular de la cédula de identidad personal números V-8.780.204, la suma de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3.333,33) a través de cheque N° 00003847, cuenta cliente N° 0128 0079 78 7900011722, girado contra la entidad bancaria Banco del Caroní, de fecha 20/05/2013, a nombre del mencionado accionante. Quinta: “Los Demandantes” convienen expresamente, que en los montos recibidos se encuentran incluido la totalidad de cualquier cantidad que pueda corresponderle por concepto de gastos hechos a los vehículos por situaciones, eventualidades o urgencias, y que fueron utilizados por ellos, en donde ”El Demandado” tenía la obligación de retribuirles dicho pagos conforme a lo pactado verbalmente en la relación comercial que existió entre las partes, así como también, cubre posibles costos, costas, gastos y honorarios de abogados, no quedando nada que debérsele por estos o por cualesquiera otros conceptos. Sexta: Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por ante quién se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordene además el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.- Este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, y se ordena el archivo del expediente y se acuerda la devolución de las pruebas consignadas por las partes. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y Déjese copia autorizada.
La Jueza,
Abg. María Milagros Salazar
El Secretario
Los Presentes
En esta fecha se dejo la copia autorizada,
Secretaría,
|