REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 23 de Mayo de 2.013.-
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2010-000143
PARTE ACTORA: GUILLERMO OMAR RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ ALICA VILLALOBOS y HONOROS MATA.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC, S.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. LABORALES
El presente Juicio, incoado por el ciudadano: GUILLERMO OMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.285.644, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de la Empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. sucursal San Juan de los Morros, Estado Guárico; por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, donde podemos observar que en fecha 16 de mayo de 2013, compareció ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO; la profesional del Derecho MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 28.612, con el carácter de apoderada judicial de la Empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC, S.A.), sucursal San Juan de los Morros, tal como consta en poder copia debidamente certificada por secretaría; donde solicita;
“…suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, a partir de la presente fecha, en virtud del hecho publico y notorio, mediante el cual se ordena la intervención de la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC, S.A.), expresado mediante decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.153; donde se ordena a la junta interventora la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC, S.A.)…” ( Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, corresponde a este juzgado, pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC, S.A.), en virtud del planteamiento de declarar la Suspensión de la causa;
Al efecto, La regla general de los sujetos procesales al momento de trabar una litis, es que el juzgador mantenga a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, es decir, consagrando un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos, esto como concretización del mandato constitucional previsto el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ciertamente, la existencia de los privilegios o prerrogativas procesales no puede ser impuesta arbitrariamente por el legislador, ya que estas se deben corresponder con los valores o principios que se encuentran recogidos desde la misma Carta Magna.
Tradicionalmente, los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, lo que conlleva a razonar que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la comunidad. Otros en cambio pretenden justificar la existencia de prerrogativas procesales en la tutela que hace el legislador de ciertos valores o instituciones constitucionales como el principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución y cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración financiera del Sector Público.
Efectivamente La Constitución plantea que la gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, y a tal fin los ingresos, gastos y endeudamientos de la República deben responder a una planificación anual y plurianual (Articulo 311 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), planificación que se manifiesta en la Ley de Presupuesto Anual y Ley de endeudamiento Anual, las que deben resultar armonizadas por la dentro de la Ley, del marco plurianual para la formulación presupuestaria que es la que establece los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos Nacionales, y que resultan aplicables a Estados y Municipios, lo que implica que no se hará ningún gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Esto permite concluir que efectivamente el legislador, a los fines de no afectar el principio de Legalidad Presupuestaria y la continuidad de la prestación de los servicios públicos, podría establecer mecanismos legales a fin de que el cumplimiento de la sentencia no sea una imprevisión en el presupuesto, como podría ser la existencia obligatoria de partidas presupuestarias para el cumplimiento de sentencias a los cuales se pudiera cargar la condenatoria, que pareciera ser la tendencia preferida por el legislador.
El presente Juicio, se encuentra en fase de ejecución, lo que significa el porque, se trae a colación lo referente a las Prerrogativas procesales de la ejecutada, y respecto al manejo del presupuesto anual de la misma; al respecto en pues las cosas y en sintonía con lo anterior tenemos que la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Publico, Publicada en Gaceta Oficial Número 38.661, de fecha 11 de Abril de 2007 establece en su artículo segundo que:
“La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado, y estará regida por los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica”.
Por su parte el artículo tercero establece:
Los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad, regulados en esta Ley; así como los sistemas tributario y de administración de bienes, regulados por leyes especiales, conforman la administración financiera del sector público.
Todo lo antes expuesto concatenado, con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, referente a las suspensiones de Ley a favor de los entes territoriales de carácter publico, y tomando muy en cuenta la Sede de Ejecución en que se encuentra el asunto, por lo cual la Ejecutada no escapa de dichos privilegios, es por lo que en fecha 17 de abril de 2013, se emitió auto donde se comenzó con el Cumplimiento Voluntario de la sentencia previa la realización de la experticia complementaria del pago, tal como consta, cito;
“..este Tribunal aplicando el procedimiento de ejecución establecido en el Artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante cartel a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) para que informe a este Juzgado sobre la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia, lo cual deberá hacer dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación vencido como sea el lapso de suspensión de sesenta (60) días continuos, así mismo, se acuerda librar oficio a la Procuraduría General de la Republica a los fines de informar a dicho órgano sobre lo acordado por el Tribunal. (Cursiva del Tribunal).-
Del auto descrito y señalado, podemos observar que se ha iniciado un lapso de suspensión per se, por la naturaleza propia del ente Ejecutado, faltando incluso, en caso de que no señale la Ejecutada la forma y oportunidad de pago, entonces correspondería a esta Juzgadora determinarla, lo que daría lugar a ordenarla en el presupuesto del año siguiente a la fecha que efectivamente se ordene; es por lo que este Juzgado en base a las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que declarará la Improcedencia de la Solicitud realizada por la parte Ejecutada empresa Estatal CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC, S.A.). Y así se Resuelve.
Dispositiva.-
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de Dios Todo Poderoso, de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la solicitud formulada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC, S.A.), en virtud del planteamiento de declarar la Suspensión de la causa.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia Autorizada.
LA JUEZA,
ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR
EL SECRETARIO
ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En esta fecha siendo las 3:20 p.m., horas de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó la copia autorizada,
Secretaría,
MMS/FC
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