REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de Mayo de Dos Mil Trece, (2.013).
203º y 154º

ASUNTO: JP31-L-2011-000167
PARTE ACTORA: JOSE RAMON LAREZ HERRADEZ
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GAUDYS LUGO
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL BIEN VERAZ, C.A.
REPRESENTANTES DE LA EMPRESA: PABLO PIERMATTEI, REINALDO PIERMATTEI y WILMER COLMENAREZ.
ABOGADO APODETRADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PIERMATTEI.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria de Reposición de la causa.


Este Juzgado realizando un estudio exhaustivo de las actas que componen el presente asunto, en sede de Ejecución de Sentencia, en el Juicio incoado por el ciudadano JOSE RAMON LAREZ HERRADEZ, en contra de las empresa EDITORIAL BIEN VERAZ, C.A., donde se evidencia a partir del folio 43 Pieza N° 2, auto el cual cito:

“Por cuanto la experticia del Lic. MERCOI ROJAS ALONZO, fue impugnada, tanto por la parte ejecutante abogadas GAUDYS LUGO y BEATRIZ DE BENITEZ, inpreabogados N° 171.712 y 30.898, así como por la parte ejecutada, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS PIERMATTEI, inpreabogado Nº 101.026, valga decir, experticia complementaria consignada en fecha 01/04/2013, es por lo que se acuerda designar nuevo experto, como en efecto, se designa al ciudadano, FRANCISCO CARRERO…”

Del mismo se desprende, que efectivamente las partes intervinientes en el proceso, realizaron Reclamo a la experticia y por cuanto se observa que se realizó el nombramiento de un solo experto, es por lo que, a los fines de depurar el proceso y dejarlo en orden, por parte de quien suscribe, considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, a los fines de nombrar los nuevos expertos, ya que como manifestamos ad inicio, solo fue nombrado un solo experto, y en basamento a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, parte in fine, transcribo:
“En estos caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, …a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación ...”.

Es menester traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández; En el juicio de ejecución de hipoteca, seguido por BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CREACIONES LOS MIL MODELOS C.A., de fecha 17 de enero de 2012; cito:
“Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la trascripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la reposición mal decretada o indebida reposición, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-315 de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, representada judicialmente por la abogada Alida Duarte Mendoza, contra Yanec Josefina Tovar, expediente 2007-646, estableció lo siguiente:

“...Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo
siguiente:


“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Cursiva de este Juzgado).


Es interesante, traer a su vez, una Sentencia de vieja data, referente a la nulidad de los actos procesales, y vigente a la presente fecha, expuesta por el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108, cito:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”. (Cursiva de este tribunal).-

Podemos predicar de su comentario que, los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Bajo este mapa referencial, visto todos los planteamientos de Hecho, de Derecho y Jurisprudenciales, anteriormente expuestos, es por lo que se Repone la presenta causa, al estado de nombrar nuevamente los dos (02) expertos a los fines de que conozcan sobre el reclamo planteado por las partes intervinientes, declarándose la nulidad de las actuaciones a partir del auto de fecha 11 de abril de 2013 y subsiguientes actuaciones, debe forzosamente declararse, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado designar los dos (02) nuevos expertos. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando justicia en nombre de la Dios todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca y en consecuencia la nulidad del auto proferido por este tribunal de fecha 11 de Abril de 2013, por tanto la nulidad de todas las actas que conforman el expediente posterior a dicho auto, por tanto decreta la reposición de la causa al estado de Designar los dos (02) expertos de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
SEGUNDO: Se ordena dictar nuevo Auto, para designación de los dos (02) expertos.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. MARIA MILAGROS SALAZAR



El Secretario,

Abg. FILIBERTO CONTRERAS


En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

Secretaría,

MMS/FC