REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-N-2013-000009

Parte Recurrente: Elsie Reina, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.561.
Apoderado Judicial: Abogada Alida Duarte, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 24.661).
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros. (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 20 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 1996.)
Tercero Interesado: ELECENTRO.
Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa

Una vez recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Superior Contencioso del Estado Guárico mediante declinatoria de competencia acordada en fecha 04 de marzo de 2013; de la revisión de las actas procesales que componen en el presente expediente se observa, que se trata de una demanda de nulidad interpuesto en fecha 07 de febrero del año 1997, por la ciudadana Elsie Reina, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.561, asistida por la abogada Alida Duarte (inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 24.661), por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 1996 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, en la que se declaró Sin lugar el reenganche solicitado por la demandante de autos en contra de la empresa ELECENTRO. (folio76).
Que en fecha 17 de marzo de ese año, al aludido Juzgado solicitó los antecedentes administrativos, (folio 76), los cuales fueron recibidos y agregados a los autos el 26 de mayo de 1997.
Que por auto de fecha 08 de agosto de 2000 se admitió el presente asunto.
Que mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2004 el Tribunal de primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del estado Guárico, (folio 174) declaró su incompetencia y declinó al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso de la Región central sede Maracay.
Que en fecha 13 de abril de 2005 y en cumplimiento de la Resolución Nº 2004-00026 del 08 de diciembre de 2004 se ordenó remitió el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua (folio 193);
Que en fecha 17 de mayo de 2005 mediante diligencia de la parte demandante se solicita el abocamiento al Tribunal (folio 198).
Que en fecha 23 de mayo del mismo año el referido Tribunal se aboca al conocimiento y ordena notificar a la Procuraduría General de la República (folio 199).
Que en fecha 08 de julio de 2005 se observa diligencia de la parte actora pidiendo se acuerde la notificación por comisión de otro Tribunal (folio 204).
Que en fecha 19 de diciembre del mismo año se solicitó nuevamente por la parte actora la notificación de la Procuraduría General de la República (folio 222).
Que en fecha 25 de febrero de 2006 se recibe respuesta de la Procuraduría General de la república requiriendo enviar copias certificadas de las actuaciones, que en su oportunidad no le llegaron (folio 225).
Que en fecha 09 de marzo de 2006 en respuesta al requerimiento el Tribunal acuerda enviar las copias solicitadas. (folio 227).
Que en fecha 10 de mayo de 2006, la parte actora presentó diligencia solicitando nuevamente la Notificación de la Procuraduría General de la República, para lo cual se pidió utilizar la comisión de otro Tribunal. (folio 230).
Que en fecha 26 de julio de 2006 se observa la certificación de la Notificación de la Procuraduría General de la República, sobre el recurso de nulidad interpuesto (folio 235)
Que en fecha 02 de octubre de 2006 el Tribunal que venia sustanciando la causa decidió declinar la competencia al Tribunal Superior Contencioso en lo Civil (Bienes) de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 236).
Que en fecha 10 de noviembre de 2010 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente, abocándose a su conocimiento, ordenó además registrar su ingreso en los libros respectivos y notificar a las partes (folio 242).
Vale acotar que en fecha 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a ese Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 21 de febrero de 2013. (folio 244).
Que en fecha 04 de marzo de 2013 ese Tribunal decidió declinar la competencia a este Tribunal Laboral, (folio 245), en sujeción al criterio sentado en sentencia N° 00080, de fecha 02/02/12, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó que en consideración a los conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos deben ser conocidos por los Tribunales laborales, so pena de ser entendido como un desacato a la doctrina imperante.
De forma tal que, ante la decisión anterior, sin lugar a dudas que es éste el Tribunal competente para sustanciar, conocer y decidir la presente causa, la cual dentro el ámbito objetivo lo constituye el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Elsie Reina, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.561, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 1996 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, en la que se declaró Sin lugar el reenganche solicitado por la demandante de autos en contra de la empresa ELECENTRO, estimando necesario revisar a la luz del relato de la diligencias que anteceden y conforman este expediente, pronunciarse sobre un hecho que es de orden público, relacionado con el deber de impulso al proceso por las partes, y su relación con la terminación del mismo, por falta de diligencia procesal, como es el caso de la perención de la instancia.-
Según la doctrina, y así ha sido entendido por la más alta jurisprudencia, esta figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, todo ello con el fin de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la institución de la perención fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en los siguientes términos:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber:
ii) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y,
ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A tal efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de la parte de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo la accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, debe señalar este Tribunal que la última actuación procesal realizada en el caso de autos, la constituye la cursante al folio 230 cuando la parte actora, en fecha 10 de mayo de 2006, presentó diligencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, solicitando la Notificación de la Procuraduría General de la República, lo que resulta indudable que hasta la fecha de hoy, diez de mayo del año 2013 han transcurrido siete (7) años, sin que aparezca actuación alguna por las partes, tiempo éste que supera ostensiblemente el año que permite la ley para que las partes realicen alguna actividad de impulso al proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar como así lo hace la Perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente causa, intentada por la ciudadana Elsie Reina, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.561, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 1996 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese. Déjense transcurrir el lapso de ley para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, en caso contrario se ordena el archivo del mismo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en este Tribunal, a los diez dias del mes de mayo del año 2013


La Juez,

Zurima Bolivar Castro El secretario

José Rafael Hernández


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario