REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP31-O-2013-000005
Revisado el presente escrito, se observa de su contenido que se trata de una acción de amparo constitucional, incoada por el Abogado Ángel Orasma Garbi, con domicilio procesal en la avenida Miranda N° 54, entre las calles Sucre e Infante, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, titular de la Cedula de Identidad número 9.885.460, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 49.964, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SANDRA CAROLINA DELGADO ROMERO; previo al pronunciamiento sobre su admisión se delata lo siguiente:
Se trata de una acción de amparo constitucional, en contra de la Fundación Centro Clinico Municipal Rómulo Gallegos que persigue, a través de este procedimiento, la ejecución de la providencia administrativa N° 113-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, mediante la cual se ordena el reenganche de la ciudadana SANDRA CAROLINA DELGADO ROMERO antes identificada y que desacató en fecha 22 de noviembre de 2012.
Según los dichos del accionante, se ordenó su reenganche y pago de salarios caidos, mediante Providencia Administrativa N° 113-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, la cual no fue acatada por la querellada de autos, según se desprende del procedimiento administrativo llevado a cabo y que consigna en copias marcadas con la letra A.
Asi mismo, literalmente denunció lo siguiente:
“…acudo, de conformidad con los derechos consagrados en los artículos 7, 25, 26, 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, para interponer ACCION DE AMPARO contra la FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS, quien a través de su Presidenta y representante legal para la época desacato en fecha del 22 de noviembre de 2.012 la orden emanada de funcionario competente en materia de trabajo, en procedimiento de ejecución forzosa de la providencia administrativa N° 113-2012 de fecha 25 de abril de 2012, y por hacer caso omiso a lo ordenado en la providencia administrativa N° 12-2013 de fecha 30 de enero de 2013 que ordena la restitución inmediata de los derechos infringidos de la trabajadora recurrente.
En fecha del 24 de Mayo de 2012 es notificado el CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS, de la providencia administrativa N° 113-2012, relacionada a la solicitud de reenganche incoada por la ciudadana SANDRA CAROLINA DELGADO ROMERO.
En fecha del 22 de noviembre de 2012 la Supervisora del Trabajo designada se traslada conjuntamente con la trabajadora a la sede de la FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS, se notifica del procedimiento a la ciudadana Ineisa Teresa, titular de la cedula de identidad numero 15.081.387, Presidenta de la Fundación quien manifestó No acatar la medida de reenganche.
En fecha 03 de diciembre de 2012 la Inspectora del Trabajo emite auto por medio del cual ordena y acuerda la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo (de 1997 vigente para la época)
En fecha 30 de enero de 2013 el órgano competente efectivamente sanciona a la FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS por Infractora por desacato a orden emanada de funcionario competente en materia del trabajo.
(..) lo cual a su vez se desprende de “AUTO” emitido por el órgano competente en fecha del 12 de diciembre de 2012, y cuyo inicio del respectivo procedimiento de sanción le fue impuesta según notificación de fecha 08 de enero de 2013, lo que se tradujo previos cumplimientos del proceso de Ley en la providencia administrativa N° 12-2013 de fecha 30 de enero de 2013 que efectivamente sanciona a la FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS por “INFRACTORA POR DESACATO A ORDEN EMANADA DE FUNCIONARIO COMPETENTE EN MATERIA DEL TRABAJO”, imponiéndosele multa minima de 60 unidades tributarias, y ordenándosele nuevamente a la infractora de dejar constancias de la restitución de la trabajadora a su puesto de trabajo, emitiéndose la correlativa planilla de multa, y emitiéndose notificación de la respectiva providencia contentiva de la decisión sancionadora, siendo efectivamente notificada de la providencia en comento y de la sanción impuesta en fecha del 18 de marzo del 2013.
(...) el CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS, a través de su Presidenta y representante legal se negó no solo a dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordena el reenganche de mi mandante trabajadora, sino que también, y luego de la instauración del procedimiento de multa impuesto por infractor, reedita su flagrante posición violatoria de negarse a dar cumplimiento a lo nuevamente ordenado por la Inspectoría del Trabajo y de Seguridad Social de restituir los derechos de la trabajadora, vale decir, que se incorpora a su lugar de labores conforme se le constriño en la providencia administrativa N° 12-2013 de fecha 30 de enero de 2013, en el denominado numeral “TERCERO” de la dispositiva
Se señala como agraviante a la FUNDACION CENTRO CLINICO MUNICIPAL ROMULO GALLEGOS, quien a través de su presidenta y representante legal para la época ciudadana INEISA TESARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-15.081.387, desacato en fecha del 22 de noviembre de 2012 la orden(…)
Debidamente notificada dicha institución en fecha del 18 de marzo de 2013, al no acatar la medida de reenganche, viola flagrantemente las Garantías Constitucionales contempladas en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al ejercicio pleno de los derechos laborales de la trabajadora SANDRA CAROLINA DELGADO ROMERO, que en su caso concreto, como se ha expuesto ampliamente, luego que se cumple con todo un procedimiento legalmente establecido, en donde se conoce del derecho de un trabajador a seguir laborando y suficientemente dirimido ante el patrono, siendo que tanto uno como el otro han quedado debidamente notificados y acreditados en el procedimiento seguido en sede administrativa, y habiéndose cumplido con todos los actos y lapsos administrativos, abatiéndose una decisión contenida en una providencia administrativa emitida por autoridad competente en materia del trabajo que implica la incorporación al ejercicio plenote los derechos de la trabajadora recurrente, la representación legal del órgano recurrido se niega en cumplir con lo ordenado, violando no solo por su negativa lo ordenado por dicho órgano del trabajo sino garantías y derechos consagrados en la carta magna a favor de los trabajadores.
(…) viola la garantía de estabilidad en el trabajo consagrada en el Articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , esto sin entrar en conocer el fondo del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social, ya que se recurre en Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales para hacer efectiva la decisión administrativa dictada por el órgano competente en materia del trabajo, ya que, la Providencia Administrativa dictad por la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social emitida con base a un procedimiento legalmente establecido en donde las partes tuvieron igualdad de oportunidades con ceñido apego al debido proceso, con su decisión protegió no solo la inamovilidad de la trabajadora, sino que también su derecho a la estabilidad en el trabajo como lo ordena nuestro texto político fundamental(…)
se ordene sea incorporada al lugar de sus labores a la ciudadana trabajadora SANDRA CAROLINA DELGADO ROMERO, conforme se determino y ordeno en la aludida providencia emanada de autoridad competente en materia de trabajo(…)”.
De la competencia del tribunal:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de san Juan de los Morros; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este Tribunal teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
Sobre la admisibilidad:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente, se estableció:
“… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el orden indicado se observa que la referida Sala, con la precitada decisión, abandona el criterio que había sentado en fallos anteriores (vid. sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”), en los que había sostenido que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario; casos éstos que se referían a la ejecución de actos administrativos de desalojo. Siendo éste criterio el acogido para los casos de ejecución de actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, toda vez que, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”.
En efecto, la referida Sala, en sentencia No. 3569/2005, caso: “Saudí Rodríguez Pérez, sostuvo lo siguiente:
“….constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos … OMISSISS … por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad …” ; agregando que ante, “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Aunado a lo anterior, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por tal motivo, consideró la Sala, en el precitado fallo No. 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por propia administración del trabajo “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Asi las cosas; mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional se abrió la posibilidad de lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas del Ministerio del Trabajo (reenganche) mediante el procedimiento de amparo, una vez fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, incluyendo el agotamiento del procedimiento de multa. En efecto, en el precitado fallo de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, estableció la Sala las siguientes condiciones:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.
Del citado fallo vinculante se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete del texto constitucional, reconoció la debilidad de los poderes de ejecución de los órganos administrativos del trabajo, los cuales apenas contaban, en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo, con mecanismos indirectos de presión como las multas, las cuales evidentemente no se traducían en una restitución de la situación jurídica infringida al trabajador con el desacato a la providencia administrativa que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; de allí que, con más razón aún, deben aplicarse tales leyes de procedimiento a los casos que se inician una vez entrada en vigencia las mismas. De manera que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la situación descrita en el precitado fallo de fecha 14 de diciembre de 2006 cambió radicalmente, desprendiéndose de la norma aplicable a los casos de inamovilidad laboral –ex artículo 425- los amplios poderes con que ahora cuenta la administración del trabajo para ejecutar efectivamente sus propios actos, tal y como lo demanda el precitado artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; poderes éstos de los que carecía en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) derogada. En efecto, los numerales 5 y 6 del referido artículo 425 de la ley sustantiva laboral establecen lo siguiente:
425.5. “Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento”.
Más aún establece el articulo 425 ordinal 6 lo siguiente:
“Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente”.
Tales disposiciones, en contraste con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se traducen en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr ejecutar sus providencias administrativas de reenganche; facultades éstas similares a las atribuciones que tiene el juez constitucional para lograr los mismos propósitos; de lo que se puede concluir que son amplios los poderes que tiene el Inspector del Trabajo, en fase de ejecución de sus providencias administrativas de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, para lograr ejecutar sus propias decisiones, anhelo del legislador en materia administrativa; considerándose entonces inadecuado dentro del marco de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ejercicio de la acción de amparo constitucional para al ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos.
De forma tal que al existir un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para el accionante de autos que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa que agotar en el orden administrativo, por imperio de la ley, tal como lo establecen los presupuestos de inadmisibilidad (artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosos fallo, entre los que destacan el del 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), en el expresó lo siguiente:
"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…” (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
De la documentación presentada se evidencia, tal como fue declarado por el funcionario del trabajo, que en fecha 06 de marzo de 2012 se produjo el despido, lo cual fue sustanciado el desacato a la orden de enganche, bajo la vigencia de la nueva ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de allí que este Tribunal deba concluir que la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, estado Guárico, tiene suficientes y amplios poderes para la ejecución de su propio acto administrativo constituido por Providencia Administrativa N° 113-2012, lo que sin duda conduce a este Tribunal a ratificar la vigencia de esta ley sustantiva del Trabajo y con ello el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesario ejecución de los actos administrativos por la propia administración, constituyéndose éste en un procedimiento ordinario y breve que impide el ejercicio de la acción de amparo constitucional para estos casos, como condición de inadmisibilidad, de obligatoria observación por parte del juzgador, en razón de lo cual se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la existencia de otros medios más eficaces para la restitución de la situación jurídica infringida, a cargo de la misma autoridad administrativa que emitió la providencia que, siendo las Inspectorías del Trabajo como entes administrativos las llamadas a ejercer su autoridad, mediante el uso eficaz de los mecanismos legales que les atribuye el legislador, de conformidad con el articulo 4 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras; a los fines de hacer cumplir sus decisiones. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana SANDRA CAROLINA DELGADO ROMERO en contra de la Fundación Centro Clinico Municipal Rómulo Gallegos.
SEGUNDO: Visto que no se desprende que la acción sea temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al querellante.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Juez
Zurima Bolívar Castro
El secretario
José Rafael Hernández.
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.
Secretario
|