REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : JP31-N-2013-000015
Fue recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Superior Contencioso de la circunscripción judicial del estado Guárico, por declinatoria de competencia declarada en fecha 16 de abril de 2013, según se desprende de sentencia que corre al folio 105 al 109, a cuyo efecto debe este Tribunal pronunciarse previamente.
Cabe destacar que los supuestos de hecho y de derecho esbozados por el tribunal declinante son compartidos por este Tribunal, por lo cual se reproduce en su integridad su motivación para establecer atendiendo a las reglas atributivas de que éste es el tribunal para conocer la demanda de nulidad interpuesta por La CORPORORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA S.A contra la Providencia Administrativa Nº 132-2009 de fecha 17 de junio de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO.
Una vez asumida la competencia para conocer de este asunto conviene hacer un recuento de este proceso a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, a saber:
Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2010, la abogada María Daniela SUÁREZ LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.210, en su carácter de apoderada judicial de la CORPORORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA S.A., interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua, contra la Providencia Administrativa Nº 132-2009 de fecha 17 de junio de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO.
El 14 de enero de ese año el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua le correspondió conocer del asunto, quien se declaró incompetente para seguir conociendo y remitió la causa al entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2010 el aludido Juzgado ordenó darle entrada y en fecha 04 de octubre de ese año se declaró competente, admitió el presente asunto y libro las notificaciones correspondientes.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a ese Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 05 de abril de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013 el referido Tribunal declinó la competencia a este Tribunal, que mediante este auto se asume.
Visto el recorrido procesal anterior, conviene ahora analizar cada uno de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, a la luz de lo establecido en la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en sus articulos 32 y 35 respectivamente.
El primero de los supuestos que hay que observar del articulo 35 de refiere a la caducidad de la acción, es decir que no esté incursa en inadmisibilidad por caducidad, como presupuesto procesal para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Es por ello que, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Asi mismo, dispone el articulo 32 ejusdem, lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (subrayado del tribunal)
De manera que, revisado como ha sido el presente asunto se observa, de la declaración de la propia demandante y de la copia certificada de la providencia administrativa 132-2009, que fue dictada por la Inspectoria del trabajo en fecha 17 de junio del año 2009, y notificada al demandante el dia 09 de julio del año 2009, fecha a partir de lo cual comenzaría a computarse el lapso de caducidad de 180 dias continuos aludido, el cual se cumpliría el dia martes 5 de enero del año 2011, fecha en la cual todos los tribunales se encuentran en receso judicial hasta el dia seis de enero del mismo año, restándole entonces intentar la demanda dentro del dia hábil siguiente que sería según calendario judicial el dia siete de enero de 2011 y como quiera que de los autos se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal aprecia que ha operado forzosamente en contra del demandante el lapso de caducidad, que por razones de orden público, está obligado el Tribunal a observar; por lo tanto atendiendo a lo que disponen los artículos 32 y 35 de esta ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se constata que ha operado la caducidad en el presente asunto, por lo que siendo la ley la fuente de la caducidad, y que ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, se declara su existencia.
Cabe resaltar que esta institución no puede suspenderse, que en el presente caso el derecho de acceso a la justicia y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley.- Y así se resuelve.
DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por caducidad de la acción de nulidad, intentada por La CORPORORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA S.A contra la Providencia Administrativa Nº 132-2009 de fecha 17 de junio de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Una vez transcurrido el lapso de ley sin que se haya ejercido recurso alguno, archívese el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
La Juez,
Zurima Bolivar Castro
El Secretario
Jose Rafael Hernández
|