REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : JP31-L-2012-000116
PARTE ACTORA: NELSON ELEAZAR VICUÑA SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.392.187, con domicilio en el Barrio Puerta Negra, Calle Pinto Salinas, Casa N° 01-01.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.926.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Octavio Rafael Camero, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.992, en su condición de Sindico Procurador Municipal del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano NELSON ELEAZAR VICUÑA SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.392.187, con domicilio en el Barrio Puerta Negra, Calle Pinto Salinas, Casa N° 01-01 en contra del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, recibida y admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 17 de octubre de 2012 (folio 22).- Luego de su admisión mediante auto de esa fecha se ordenó la notificación de la demandada y del Sindico Procurador Municipal.- En fecha 29 de octubre de 2012 (folio 29) el secretario del Tribunal certifica las notificaciones practicadas y comienza a computarse el lapso para la audiencia preliminar, la cual se instaló bajo la dirección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, contando con la comparecencia de la parte actora asistido por el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.926 y la comparecencia del Sindico Procurador Municipal, en representación del Municipio demandado, abogado Octavio Camero inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.992, consignado cada uno por su parte, escrito de promoción de pruebas; prolongándose la audiencia para el dia 18 de febrero del mismo año a las 10:00 a.m.- Siendo el dia fijado, una vez constituido el Tribunal para tal fin, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistido de abogado, más no de la demandada, por lo que en atención a las prerrogativas procesales se le concedió el lapso para la contestación de la demanda y la posibilidad de defenderse en audiencia de juicio.- Una vez recibida las actuaciones que conforman este expediente se constató que la demandada no contestó la demanda.- Fijada la audiencia de juicio para el dia 14 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m. una vez anunciada las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la presencia del FRANK REINALDO TORRES SIERRA, asistiendo al ciudadano Nelson Vicuña y de la incomparecencia nuevamente de la parte demandada en esta causa.- No obstante; atendiendo a las cargas procesales se desarrolló la audiencia y luego se dictó la parte dispositiva del fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda, que en esta oportunidad se publica en extenso de la forma siguiente:
Invoca el demandante el pago de una serie de beneficios derivados de la relación de trabajo durante el tiempo en que fue separado temporalmente de sus funciones a causa de un despido injustificado calificado por la Inspectoria del trabajo, según procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, plasmado en la providencia N° 157-2010; despido que ocurrió el día 18 de marzo del año 2010, hasta la fecha en que se efectivamente fue reenganchado, como fue el dia 01 de enero de 2011, a través de una acción y declaratoria de amparo constitucional, tal como se desprende de sentencia dictada por este mismo Tribunal.
Que la orden de pago de salarios caidos desde el 18 de marzo de 2010 hasta la fecha del reenganche ejecutado (01 de enero de 2011) fue incumplida, razón por la cual reclama los siguientes montos por salarios dejados de percibir:
A.-SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
(CAIDOS):
MES DIAS NO PAGADOS SALARIO DIARIO TOTAL Bs.
Mar-10 12 35,48 425,76
Abr- 10 30 35,48 1.064,40
May-10 30 41,24 1.237,20
Jun- 10 30 41,24 1.237,20
Jul- 10 30 41,24 1.237,20
Ago- 10 30 41,24 1.237,20
Sep- 10 30 41,24 1.237,20
Oct- 10 30 41,24 1.237,20
Nov- 10 30 41,24 1.237,20
Dic- 10 30 41,24 1.237,20
TOTAL SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: 11.387,76
B.- VACACIONES:
Vacaciones correspondientes al año 2010:
79 dias x 41,24 diarios= Bs. 3.257,96
C.- AGUINALDOS O BONIFICACION DE FIN DE AÑO (PERIODO 2010):
Días a pagar de acuerdo a la Convención Colectiva por Bonificación de Fin de Año: 110 días x 41,24 (Salario Diario)= Bs. 4.536,40.
D.-CESTA TICKET O SUBSIDIO DE ALIMENTACION:
MES DIAS NO PAGADOS VALOR DIARIO CESTA T. TOTAL Bs.
Mar- 10 15 26 390
Abr- 10 19 26 494,00
May- 10 21 26 546,00
Jun- 10 22 26 572,00
Jul- 10 21 26 546,00
Ago- 10 22 26 572,00
Sep- 10 22 26 572,00
Oct- 10 20 26 520,00
Nov- 10 22 26 572,00
Dic- 10 23 26 598,00
TOTAL 207 26 5.382,00
E.- DOTACION DE CALZADOS DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA:
Segunda Dotación Año 2009: Bs. 140,00
Primera y Segunda Dotación AÑO 2010: Bs. 280,00
Total Adeudado por Dotación de Calzado Bs. 420,00
F.- BONIFICACIONES ESPECIALES ADEUDADAS:
Bono dia del trabajador AÑO 2010: Bs. 400,00
Bono Especial Hallaquero (Diciembre 2010) Bs. 500,00
Total Bonificaciones Especiales adeudas Bs. 900,00
TOTAL GENERAL ADEUDADO (A+B+C+D+E+F)= Bs. 25.884,12
Determinada así la pretensión del demandante, cabe observar que la parte accionada a pesar de estar notificada de la presente acción, no hizo acto de presencia a la audiencia preliminar, por lo que no promovió pruebas, como tampoco presentó escrito de contestación de demanda; ni estuvo presente en la audiencia de juicio, no obstante en base a los privilegios procesales o garantías, al tratarse de un ente público, su incomparecencia debe interpretarse como un rechazo a todo lo expuesto por el demandante en su demanda, en aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; trasladándole la carga de la prueba al demandante, al menos de la prestación del servicio, razón por la cual se aperturó la audiencia de juicio para oir a la parte accionante y evacuar las pruebas promovidas, a los fines de permitirle acreditar a los autos los hechos alegados, sirviéndose de los medios de prueba promovidos, tales como:
Documentos anexadas al escrito libelar Marcadas con la letra “A” y los cuales rielan a los folios 04 al 11 del presente asunto, correspondiente a Copia Fotostática de la Providencia Administrativa de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Guárico, la cual es demostrativa del proceso de reenganche intentado y de la declaratoria con lugar de su solicitud, sirviéndole para acreditar tales hechos y asi es valorado. Documentos anexos al escrito libelar Marcadas con la letra “B” , cursantes a los folios 12 al 18 del presente asunto, constitutivas de Copia Fotostática de Sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar el amparo constitucional a favor del derecho al trabajo, siendo éste un documento público con pleno valor probatorio, así es apreciado.
Por su parte la demandada, en la audiencia preliminar promovió a su favor lo siguiente:
Documentos marcadas con la letra “B” correspondiente a expediente administrativo del demandante ciudadano Nelson Vicuña, al respecto se observa que se trata de documentos relacionados con la prestación del servicio, que debe llevar todo patrono, tales como permisos autorizados, disfrute de vacaciones, pagos de beneficios contractuales, orden de traslados al trabajador, e.t.c., no obstante de los derechos reclamos como salarios dejados de percibir, disfrute de vacaciones, beneficio alimentario durante el periodo 18 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 no se encuentran acreditados, de tal forma que los documentos promovidos no hacen sino ratificar la relación de trabajo entre las partes y asi son valorados.
De los documentos anteriores queda en evidencia la relación de trabajo entre las partes; por lo tanto debe tenerse como cierto el hecho de que el demandante prestó servicio de carácter laboral para la demandada desde la fecha que indica en la demanda, que además fue despedido injustificadamente y que fue reenganchado a través de un proceso amparo constitucional, todo lo cual se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Considerando que la pretensión de la parte actora consiste en el pago de salarios caidos, vacaciones, bonificacion de fin de año (2010), beneficio alimentario durante la suspensión de la relación de trabajo por el despido injustificado, dotación de calzados, bono del dia del trabajador, bono especial hallaquero (año 2010) según la convención colectiva que agrupa a los trabajadores del municipio, basta con la existencia del vinculo de trabajo suficientemente acreditado y la ausencia de documentos que acrediten el pago de dichos beneficios para que este Tribunal declare procedente en derecho el pago de estos benéficos a excepción del pago de las vacaciones, el cual es un beneficio que comporta para el patrono la obligación de dar un número determinado de dias de acuerdo al tiempo de servicio, que en todo caso no solamente corresponde disfrutar atendiendo a la fecha de ingreso del trabajador si no que es competencia del ente administrativo acordar de la fecha de su disfrute, a falta de acuerdo entre las partes, en este sentido surge incompetencia de este Tribunal para ordenar este pago el cual es subsidiario del disfrute o descanso del trabajador, entendido así no solo por la ley derogada del trabajo sino por la nueva ley a saber en su articulo 200 que establece:
“La época en que el trabajador o la trabajadora deban tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector o Inspectora del Trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de tres meses a partir de la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación y postergación familiar prevista en el artículo anterior”. (resaltado del tribunal )
De manera que sobre este concepto, debe privar el acuerdo entre las partes y en su defecto la intervención del ente administrativo como ente supervisor de las relaciones activas laborales, en este sentido el Tribunal no tiene jurisdicción y así se resuelve.
En el marco de las consideraciones anteriores, y visto que se trata de un trabajador activo del municipio, la demanda por salarios dejados de percibir sin que conste a los autos el pago de ellos debe proceder en derecho toda vez que asi fue declarado por la Inspectoria del trabajo, lo cual tiene fuerza ejecutoria entre las partes y así es ratificado por este y Tribunal.-
En relación al beneficio convencional de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2010, al no estar acreditadito a los autos el pago de este beneficio, debe proceder en derecho y asi se declara.
Con respecto al pago del beneficio de calzados, se observa que si bien es cierto la cláusula 39 de la convención colectiva que agrupa a estos trabajadores establece la obligación del municipio de entregar uniformes, este es un beneficio que debe cumplirse durante la efectiva prestación del servicio y su vigilancia corresponde al ente administrativo en materia de seguridad y salud laboral, por lo que el monto de 140,00 bs. por su incumplimiento no se encuentra regulado en la referida convención, motivo por el cual se declara improcedente este reclamo. Y así se establece.
En relación al reclamo por concepto de bonificaciones especiales relacionadas con el Bono del dia del Trabajador y Bono especial, cabe observar que todo reclamo debe tener sustento jurídico, bien sea legal o convencional para que el Juzgador pueda declarar su procedencia, en el presente caso tal requisito no se encuentra presente, por tal motivo de declara improcedente dicho reclamo.- Y así se decide.
Con respecto al reclamo por beneficio alimentario, es oportuno traer en referencia esta juzgadora la decisión dictada por la máxima autoridad judicial (Sala de Casación Social) en fecha 12 de Enero del 2010, conociendo de un recurso de control de legalidad, donde el punto sometido a revisión de la Sentencia dictada en Alzada que conoció por Apelación de la sentencia dictada en primera instancia, era justamente el concepto del cesta ticket en el lapso del procedimiento de calificación de despido, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano ODUARDO ENRIQUE ZAMORA, contra la sociedad mercantil COMERCIAL DIADEMAS UNIDAS, C.A., entre otras cosas señaló:
“…En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.
Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide….”
De manera que, tomando como referencia el criterio anterior, este Tribunal sostiene que el demandante de autos no es beneficiario de este concepto, toda vez que lo ubica durante el tiempo en que la relación de trabajo estuvo suspendida por causa del despido injustificado, durante el cual no se prestó efectivamente el servicio, supuesto necesario para su procedencia, en tal sentido se niega este concepto y asi se decide.
Como ya se ha dicho, la ausencia de la demandada a la audiencia de juicio, no obstante de la tácita contradicción de los hechos por ficción de la ley, no le exoneraba de la carga de invalidar los medios probatorios incorporados por la demandante, habida cuenta que la parte actora si promovió pruebas con efecto probatorio, lo que induce a ratificar el valor probatorio de todas las documentales demostrativas de la relación de trabajo a favor del demandante, de manera que al no estar acreditado a los autos que la demandada haya honrado sus compromisos laborales en este demanda denunciados, a excepción de los que fueron desechados previamente, debe proceder en derecho su pago, tomando como base el salario alegado, tal como fue reclamado y descrito en el cuadro a continuación:
A.-SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
(CAIDOS):
MES DIAS NO PAGADOS SALARIO DIARIO TOTAL Bs.
Mar-10 12 35,48 425,76
Abr- 10 30 35,48 1.064,40
May-10 30 41,24 1.237,20
Jun- 10 30 41,24 1.237,20
Jul- 10 30 41,24 1.237,20
Ago- 10 30 41,24 1.237,20
Sep- 10 30 41,24 1.237,20
Oct- 10 30 41,24 1.237,20
Nov- 10 30 41,24 1.237,20
Dic- 10 30 41,24 1.237,20
TOTAL SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: 11.387,76
C.- AGUINALDOS O BONIFICACION DE FIN DE AÑO (PERIODO 2010):
La cantidad de: 110 días x 41,24 (Salario Diario)= Bs. 4.536,40.
Total adeudado= 11.387,75+ 4.536,40 = 15.924,15 Bs. F.
En cuanto a los intereses moratorios y la indexacción procede aplicar el criterio asentado por el máximo Tribunal de la República, tal como consta en sentencia de la Sala de Casación Social N° 1372, de fecha 3 de noviembre de 2004, a saber:
“Ciertamente como lo ha señalado el recurrente, al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto…”
Este criterio fue recogido igualmente en sentencia Nº. 1841 de fecha 11/11/2008, caso JOSÉ SURITA CONTRA la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., señalándose que:
“…en las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir…, no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones”.
Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, estableció lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”
De manera que se debe pagar los salarios caidos, en el monto que se indica en el cuadro anterior, los cuales solo generan intereses moratorios a partir de su condenatoria, es decir a partir del día siguiente a la Providencia administrativa (18-05-2010), calculado por experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros establecidos en el articulo108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo.- Para el caso de cumplimiento forzoso, se ordena su cálculo, atendiendo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON ELEAZAR VICUÑA SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.392.187 en contra del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada, pagar al demandante el monto reclamado y declarado procedente en derecho, tal como fue declarado en la parte motiva de esta decisión y que se da aquí por reproducida.
Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Se ordena, mediante oficio la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) dias d el mes de mayo del año 2013.
La Juez,
Zurima Bolivar Castro
El Secretario
Jose Rafael Hernández
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 10:00 a. m
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