REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : JP31-N-2012-000020
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CASA SAN JUAN C.A debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha diez (10) de noviembre del dos mil (2.000), bajo el Nº 07, Tomo 11.
Apoderados Judiciales: NAYILDE FERMINA SOSA CARDENAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.642.128, profesional del derecho debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.411.
Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de los Morros, estado Guárico.
Tercero Interesado: JUAN GABRIEL BARRETO, titular de la cedula de Identidad Nº 14.395.055.
Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa sancionatoria.

En fecha 04 de junio del año 2012 la abogada NAYILDE FERMINA SOSA CARDENAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.642.128, profesional del derecho debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.411, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO CASA SAN JUAN C.A debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha diez (10) de noviembre del dos mil (2.000), bajo el Nº 07, Tomo 11, presentó formal demanda contencioso administrativo de anulación, constante de 22 folios útiles y ocho anexos, mediante la cual solicitó la nulidad absoluta y medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 113-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 30 de septiembre de 2011, notificada el 28 de noviembre de 2011 y en la que se multa a la empresa demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 638, 639 y 644 de la ley Orgánica del trabajo (1.997) con dos salarios mínimos a razón de 1.548,00 cada uno, para un total de 3.096,00 Bs. F.
De escrito presentado surge relevante transcribir lo siguiente:

“…En fecha 27 de Enero del 2011, fue recibida por la recurrente, cartel de notificación de fecha 04 de Noviembre del 2011, donde informaba la apertura de Procedimiento Sancionatorio en base al artículo 639 en concordancia con el artículo 647, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), signado con la nomenclatura 060-2010-06-000203, por la negativa a acatar la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano JUAN GABRIEL BARRETO. En dicha notificación se emplazaba a la representación de la accionada para acudir a dar contestación al procedimientos sancionatorio dentro de los ocho días hábiles contados a partir del día siguiente a que conste en autos la realización de la notificación. En el cartel de notificación, reposaba advertencia de la aplicación de un supuesto proceso de multa por rebeldía cada dos días de forma sucesiva, acumulativa y automática con multas nuevas mientras permanezca en rebeldía, situación que está fuera de contexto, puesto que apenas se está aperturando el procedimiento de multa, cuya finalidad es determinar la certeza de los hechos sancionatorios. Tal aseveración vulnera el precepto constitucional de presunción de inocencia pautado en el artículo 49 numeral 2o de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela que a su vez puede interpretarse como un prejuzgamiento del fondo de la controversia. Consignada la notificación el 11 de julio de 2011 se comenzó a computar los lapsos para la contestación.

En dicha decisión se imponía la multa de dos (02) salarios mínimos a razón de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.548, 00), como Tres Mil Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.096,00), por desacato a una Orden de Reenganche definitivamente firme.
Posteriormente, el 27 de febrero del 2012, fue remitida a la sede de la recurrente, mediante oficio sin número, de fecha 15 de Diciembre del 2011, Planillas de Liquidación expedidas en la misma fecha, por la cantidad de Noventa y Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 92.880,00) donde se ordenaba el pago de las mismas de conformidad al artículo 639, para la fecha artículo 630 en concordancia con el artículo 647, para la fecha 638 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011).

El 5 de Marzo del 2012 se interpuso Recurso Jerárquico contra la Sanción impuesta el 15 de Diciembre del 2011, pero la sala se negó a escucharlo, remitiendo a la jurisdicción Contencioso Administrativo, como se puede apreciar en anexo marcado "D" constante de cinco (05) folios útiles.

No obstante anterior a la apertura del procedimiento de multa, se lleva a cabo una transacción judicial en fecha 03 de Febrero del 2011, por ante los tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, entre la Ciudadano Juan Gabriel Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-14.395.055, tercero interesado en la causa, y la recurrente, Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A., que comprendía los conceptos demandados por la referida ciudadana, entre los que se encuentra las prestaciones sociales, demás conceptos laborales, salarios caídos y pago de indemnización por despido injustificado originado de la providencia administrativa N° 373-2010 de fecha 06 de Septiembre del 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, con ocasión de procedimiento sustanciado en expediente N° 060-2010-0 l-00402,tal y como consta en original de Providencia Administrativa N° 373-2010 de fecha 06 de Septiembre del 2010, alcanzada a la empresa en fecha(…)

Señala la Providencia Administrativa N° 113-2011 del 30 de Septiembre del 2011, que hoy se recurre, que el procedimiento se inicia con orden de apertura de procedimiento sancionatorio de fecha 04 de Noviembre del 2011 proveniente de la ciudadana MARJORJE ARMAS, quien detenta el cargo de Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros, conforme al artículo 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CASA SAN JUAN, C.A., por NO ACATO LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS dictada a favor de la ciudadana JUAN GABRIEL BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 14.395.055.
Se apertura del procedimiento, se admite la causa el 4 de Noviembre del 2010, fundamentando el mismo en un supuesto desacato de orden de reenganche ) pago de salarios caídos a favor de la ciudadana(sic) Juan Barreto, (…)

Ahora bien, de la revisión de la copia certificada del expediente administrativo que se anexa al presente marcado "B", a los folios uno (01) y dos (02), se observa el auto descriptivo emitida de la Inspectora del Trabajo, mas no del funcionario de inspección competente para constar el hecho sancionatorio; aunado a lo anterior, los datos las fechas, providencias y expedientes en que se efectuó no corresponden a los notificados a la empresa, como se observa en el anexo "G". La actividad administrativa se apartarse al procedimiento legal pautado, pues por un lado, la inspectora del Trabajo no se trasladó a ejecutar el reenganche, mal puede aseverar lo afirmado en dicha acta; y por otro lado, el acta a que hace referencia el legislador, es el acta de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que se levanta en la sede de la empresa, en presencia de las partes y que cuentan con sus firmas. Esta última se constituye la prueba fundamental y oponible por cuanto es levantada por funcionario competente, en resguardo del principio de inmediación.(…)

Es imperativo llamar la atención de quien juzga, que el procedimiento sancionatorio se inició definitivamente el 04 de Noviembre del 2011, con el auto de admisión que se fundamento en el incumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadano Juan Barreto, ya identificado, y esos fueron los hechos por los cuales fue llamada la accionada a defenderse en los ocho días siguientes a que constase en autos su notificación, la cual fue alcanzada a la accionada sin que estuvieran anexas las actas certificadas que fundamentaban los hechos imputados, tal como lo ordena el litera a del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.
Ahora bien, la Providencia Administrativa que le concede al ex trabajador el derecho al reenganche y pago de salarios caídos fue emitida en fecha 06 de Septiembre del 2010, notificada a la empresa el 18 de Octubre del 2.010 y fue ejecutada 28 de Noviembre del 2010, y el procedimiento sancionatorio se apertura el 4 de Noviembre del 2010, por orden del fecha 01 de Noviembre del 2010, quiere decir que los supuestos hechos por los cuales se sanciona a la recurrente acaecieron veintisiete (27)días antes de acaecido el supuesto desacato de la orden administrativa. Hecho totalmente contradictorio toda vez que no se puede sancionar la comisión de un hecho que a la fecha de orden de apertura del proceso sancionatorio, no ha sido cometido, es decir, la presunta conducta sancionatoria no ha sido desplegado. Tal situación es una incongruencia consecuencia del desvío en el procedimiento aplicable pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que constituye la violación a garantías fundamentales de sustanciación del expediente contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del derecho del administrado para tener acceso a su defensa y la garantía al debido proceso que son garantían constitucionales.
En cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido la jurisprudencia ha determinado que: "...el vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado" (Sentencia N° 1131 de fecha 24 de septiembre del 2002, Sala Política Administrativa).

Es evidente que no se cumplieron los requisitos previos en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), especialmente los literales a y b, en consecuencia está viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, por cuanto en la prescindencia del procedimiento legal establecido vulnero las garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicito a este honorable órgano judicial se sirva declarar Nula la supra identificada Providencia Administrativa por cuanto la Ciudadana Inspectora del Trabajo, representante del órgano recurrido, incurrió en la violación del numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

SEGUNDO: Vicio de Inconstitucionalidad y Ilegalidad por Falso Supuesto de Derecho en la aplicación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y por Incompetencia y Desviación de Poder manifiesta para actuar.(…)

El procedimiento de multa fue abierto en base al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que para el momento de la decisión administrativa correspondía al artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), ambos preceptos jurídicos describen el hechos sancionatorio siguiente:

“… Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos." (...)

Es evidente que la providencia administrativa en referencia, es un acto administrativo que no había adquirido el carácter de "definitivamente firme" pues al ser notificada a la accionada el 18 de octubre del 2010, su lapso de impugnación no había vencido para el momento de la apertura del proceso sancionatorio, todo lo contrario, ni siquiera se había producido el acto administrativo. De hecho los lapsos para ejercer los recursos de impugnación del mismo se extiende por un período de hasta ciento ochenta días continuos, los cuales corren desde el día siguiente a la notificación o desde el día siguiente de la decisión que finalice la vía administrativa y su respectiva notificación.
Si bien es cierto que los actos administrativos están dotados de ejecutividad ejecutoriedad, lo que permite su aplicación inmediata dentro de este lapso, no menos cierto que la potestad sancionatoria de la administración solo puede aplicarse, en el caso del desacato de providencias administrativas con ocasión a las inmovilidad, luego de que las mismas han alcanzado la cualidad de definitivamente firmes, es decir, luego que han fenecidos los lapsos para su impugnación, tal como lo establece el artículo 639 de la Ley Orgánica el Trabajo. Esto viene dado por el orden constitucional, donde el constituyente le garantiza el derecho a la defensa al administrado otorgándole la facultad de impugnación dentro de un lapso legal, en caso de considerar ser objeto de una decisión contraria a derecho; la aplicación de una multa con anticipación sería inclusive la violación al derecho de la presunción de inocencia según lo pautado en la carta magna, pues se está castigando una conducta que aun tiene la cualidad de admitir prueba en contrario y desvirtuar el velo delictivo que se le atribuye.

a) En cuanto a la base imponible para el calculo de la sanción:
Por otro lado, la administración cometió un error de juzgamiento al aplicar el precepto sancionatorio 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la utilización como base imponible para el cálculo de la sanción pecuniaria, pues empleó el salario mínimo vigente al momento de la decisión, cuando lo correcto es la aplicación del salario mínimo al momento del despliegue de la conducta delictiva, pues lo contrario sería equivalente a aplicar una disposición menos favorable de forma retroactiva, lo que está totalmente vedado, principalmente en los procedimientos sancionatorios donde predomina el principio constitucional de aplicación más favorable al reo, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perfectamente aplicable por analogía en presente caso.
Para el momento del 28 de Noviembre del 2010, fecha en la cual el funcionario se trasladó a la sede de la empresa a constatar el acatamiento de la orden administrativa, el salario mínimo vigente era de Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs 1.223,89) según Decreto N° 7.409 publicado en Gaceta Oficial N°39.417 de fecha 05 de Mayo del 2010, no obstante el salario aplicado por la administración en el acto decisorio se utilizó como base imponible el salario mínimo vigente para el momento de la decisión, vale decir Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.548,00), desfavoreciendo completamente al accionado a espaldas del orden establecido.(…)

a) Tienen fecha de emisión del 30 de Septiembre del 2011. Como puede ser que se haya librado dos planillas con montos diferentes, donde el segundo es monto se distancia considerablemente de aquel mencionado en la providencia administrativa.
b) Las planillas son a razón del período desde el 15 de Diciembre del 2011 hasta el 15 de diciembre del 2011, es decir, apenas diecisiete (17) días continuos desde la notificación de la providencia administrativa sancionatoria y de la entrega de la planilla que impuso la multa de Tres Mil Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.096,00).
c) El concepto marcado, es el desacato en la primera multa es a razón de un\ incumplimiento a una citación pautado en artículo 633 de la Ley Orgánica 1 del Trabajo, supuesto legal por el cual no es juzgada mi representada y que \ contempla una pena menor, no obstante en la multa levantada el mismo día pero notificada el 27 de Febrero del 2011, el supuesto sancionatorio es el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo pero aplicando una sanción muy por encima de la contemplada en la norma.
d) El expediente que da origen a la planilla es el correspondiente a la nomenclatura 060-2010-06-00203.

Funda la Ciudadana Inspectora su inconstitucional e ilegal pretensión en el Artículo 639 en relación con el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que con la reforma de la ley en mayo del 2011 corresponden a la fecha de notificación, a los artículos 630 y 638 respectivamente. Igualmente advierte, que de omitir el pago de la multa indicada, se aplicara lo previsto en el artículo 483 del Código Penal Vigente. Concediéndole al accionado, hoy recurrente, el recurso jerárquico como medio de impugnación de lo notificado por el oficio sin número de fecha 15 de Diciembre del 2011.(…)
El cumplimiento de la providencia administrativa consistió en una obligación de dar, es decir, con el pago de indemnización por despido injustificado y salarios caídos causados dentro del proceso, además de las prestaciones sociales demandadas por el trabajador; por cuanto a la obligación de hacer consistente en el reenganche del trabajador, éste derecho fue renunciado por el trabajador al demandar sus prestaciones sociales todo lo cual se evidencia en el anexo marcado “D” constante de seis (06) folios.(…)
Por tanto para el patrono y todas las partes (incluyendo el ente administrativo) al existir Cosa Juzgada toda causa concluye o fenece, puesto que el fin del acto administrativo que se pretende ejecutar (reenganche y pago de los salarios caídos) es inejecutable, por ende mal cabría el despliegue de una actividad administrativa que no alcanzaría su fin, en atención que el beneficiario ya ha expresado su voluntad de no ejecutar la providencia administrativa en cuanto a la obligación de hacer; eso por un lado; y por el otro, la parte pecuniaria de la providencia administrativa (salarios caídos) ya fue ejecutada en el acuerdo homologado por el tribunal.
Por estas consideraciones es que no procede ningún procedimiento sancionatorio posterior a la fecha de la transacción acaecida el 03 de Febrero 2011.
Se alegó en aquella oportunidad y se sostiene en el presente recurso que la sanción prevista el Artículo 630 antes 639 de la Ley Orgánica del Trabajo es de multa no menor a l/4 de salario mínimo y no mayor a 2 salarios mínimos a todo patrono que desacate una orden de reenganche definitivamente firme. No obstante, el órgano administrativo actuando en franco desapego a lo establecido en el Artículo 49 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuso a mi mandante una sanción por Bs. 92.880,oo que excede con creces la prevista en el Artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esta última norma orgánica no prevé mas sanción que un máximo de 02 salarios mínimos y mi representada por disposición constitucional no puede ser sancionada por una sanción pecuniaria no prevista en la Ley.(…)
Es ostensible que la Inspectora del Trabajo al pretender imponer 02 sanciones por un mismo hecho sancionado en la Ley Orgánica del Trabajo intenta CREAR SANCIONES aglutinando la norma orgánica contenida en el Artículo 630 de L.O.T con el Artículo 80 de la LOPA, incluso al develar su inconstitucional e ilegal sanción de Bs. 92.880,oo no explana de donde obtuvo dicho monto ni el porqué del mismo vulnerando flagrantemente el Artículo 18 de la L.O.P.A. Se destaca lo injusto de la aplicación de multa por desacato de providencia administrativa (articulo 639 L.O.T.) en la cantidad de Noventa y Dos Mil Bolívares Ochocientos Ochenta con Cero Céntimo (Bs. 92.880), incluso aplicando falsamente el artículo 80 numeral 2o de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto desde la fecha de notificación de la Providencia Administrativa Sancionatoria con la entrega de las planillas contentivas de la sanción pecuniaria por la cantidad de Bs. 3.096.00. hecha el 28 de Noviembre del 2011: hasta la expedición de las nuevas planillas de multas por el mismo supuesto legal que ascienden a la suma de Bs. 92.880.00, expedidas el 15 de Diciembre del 2012, han transcurrido apenas 17 días continuos, de los cuales habría que deducirle los primeros cinco días hábiles que corresponden al lapso para cancelar la planilla conjunta con la providencia. Entonces las cosas así, sólo han transcurrido diez días continuos y ocho días hábiles hasta el 15 de Diciembre del 2012. Cabe la pregunta ¿cómo pudo multiplicarse tanto la multa inicial en la cantidad posterior? Lo que reafirma el error de juzgamiento en la interpretación y aplicación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la colocación del quantum.(…)
Establecido lo anterior, la Inspectora del Trabajo se desapegó de ese mandato y modificó la consecuencia jurídica del artículo 630 del cuerpo sustantivo laboral, desplegando una actividad que le es reservada al órgano legislativo, puesto que las materias sancionatorias, así como las de tributos e inclusive las laborales, solamente pueden ser modificadas por ley, allanando con su forma de obrar el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al incurrir en USURPACIÓN DE FUNCIONES, lo cual conlleva a que estos actos sean nulos e ineficaces.
De manera que la actuación de la Administración del Trabajo transgredió los principios de legalidad y proporcionalidad de las multas con las sanciones previstas legalmente, desplegando una actividad para la cual carece de competencia (vicio de incompetencia), viciando el acto de nulidad absoluta según lo pautado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este mismo orden de ideas, se puede afirmar que el ente administrador está aplicando doble penalización por un misma falta, infringiendo la garantía constitucional plasmada en el artículo 49 numerales 6 y 7.(…)
En todo caso, atendiendo a la naturaleza de créditos fiscales que tiene las multas condenadas por las Inspectoría del Trabajo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de incumplimiento de la multa impuesta por parte del administrado, puede ejecutarse mediante el procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales, pautado en Código de Procedimiento Civil, posición que ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia N°1424, de fecha 08 de Octubre del 2.009, Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, partes Guardianes Vigiman, S.R.L contra MINISTRA DEL TRABAJO (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) .
En cuanto a la aplicación de la norma 483 del código penal vigente, advertencia que se repite en el oficio de fecha 15-12-2011, este es improcedente en los términos planteados por el órgano administrativo, puesto que la aplicación de dos sanciones para un mismo delito o falta (pena pecuniaria y pena corporal) es inconstitucional (art. 49 literales 6 y 7 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), desproporcionado y vulnera el derecho a los administrados de ser juzgados por los jueces naturales conforma a su competencia por la materia, aunado al hecho que la pena corporal no persigue el fin último del acto administrativo sancionatorio, como lo es el hacer efectivo los créditos fiscales causados o cumplimiento de la obligación contraída con el trabajador, lo que se configuraría el vicio de desviación de poder por parte de la Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros conforme a múltiples, pacificas y vinculantes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.(…)
En tal caso, mal podría la administración persistir en la aplicación de un acto administrativo, cuando la trabajadora a desistido de su ejecución; y peor aún lo es la persistencia en la ejecución forzosa de las multas, cuando su objeto principal, reenganche del trabajador, es de imposible ejecución.(…)
…La administración aplico defectuosamente por mala" interpretación el dispositivo legal contemplado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la fecha de decisión artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011); al artículo 10 y 19 numeral Io y 4o de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículos 589 literal "a" y 646 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que tal conducta violentó los principios constitucionales 24, 25, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trajo como consecuencia la impregnar al acto administrativo de nulidad al estar viciada de un falso supuesto de derecho, vicio de incompetencia y desviación de poder, por lo que solícito a este honorable órgano judicial se sirva declarar Nula la supra identificada Providencia Administrativa N° 113-2010 de fecha 30 de Septiembre del 2.011 emitida por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guarico asi como de las multas arbitrariamente colocadas…”

En fecha 13 de junio de 2012, se dio por recibido, con entrada al Asunto respectivo.
Mediante auto de esa misma fecha se admitió la demanda ( folio 74), ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.- En relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos, este Tribunal la acordó por auto separado, según consta en cuaderno abierto a tal efecto; la cual fue ratificada en decisión de fecha 08/08/12 (folio 13 del cuaderno de medidas).
Se tramitó el proceso en sus distintas fases de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, audiencia de juicio, lapso de pruebas e informes, presentados solo por la parte demandante.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 113-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 30 de septiembre de 2011, notificada el 28 de noviembre del mismo año, mediante la cual se impone la sanción de multa a la empresa demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 638, 639 y 644 de la ley Orgánica del trabajo, (1.997) con el pago de dos salarios mínimos a razón de 1.548,00 cada uno, para un total de 3096.00 Bs. F.
Luego de certificadas las notificaciones ordenadas ( 5 de febrero de 2013, al folio 119) se fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el dia 02 de abril del año 2013, a las 10:0 horas de la mañana, oportunidad en la que se dejó constancia, que solo estuvo presente por las partes interesadas, la demandante de autos, a través de su apoderada judicial, quien pidió se declarara la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoria del trabajo en virtud de que la Inspectoria no tenia competencia para sancionar para el momento en que lo hizo, a espaldas de la norma aplicable juridica, donde se le sanciona por un supuesto desacato a la orden de reenganche; que la empresa llegó a un acuerdo con el trabajador el cual fue homologado por el Tribunal laboral sobre sus prestaciones sociales, que además el procedimiento empezó con un simple memorando en lugar de un acta como lo establece la ley, donde no consta el hecho que se le esta atribuyendo, que si bien fue notificado, esa notificación está viciada.- Que la potestad sancionatoria de la Inspectoría nace una vez que esté firme la decisión de reenganche; que el procedimiento sancionatorio se inició antes de dictar la decisión de reenganche; que además de ello se sancionó con el salario minimo para el momento de la imposición y no con el salario minimo vigente para el momento del supuesto desacato; asimismo denunció la demandante que la inspectoria del Trabajo emitió otras planillas por un mismo hecho, esta vez por un monto muy superior al anterior.- Para finalizar indicó que a pesar de ello, el trabajador decidió no ejecutar el reenganche cuando decidió demandar sus derechos patrimoniales, lo que culminó con un acuerdo transaccional el cual se honró el 02 de febrero de 2011, razón por la cual la Inspectoría no debe sancionar a la empresa ya que la persona no presta servicios para la empresa; en este sentido solicitó la nulidad del acto administrativo sancionatorio por violentar el debido proceso, derecho a la defensa e incurrir en el vicio de incompetencia.- En su derecho a promover pruebas, promovió a su favor copias de documentos públicos sustanciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde se evidencia el acuerdo logrado entre la empresa recurrente y el trabajador parte en el procedimiento administrativo de reenganche, que pone fin a la relación laboral y a las acreencias laborales, todo lo cual homologado por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, así como copias de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, para la consideración del Tribunal.
Del resumen de sus alegatos y de la revisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandante consistente en el expediente administrativo y de copias certificadas de actuaciones levantadas por la Inspectoria del trabajo que soportan los hechos alegados, copia de actuaciones llevadas a cabo por ante el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo se observa que no ameritan evacuación, motivo por el cual se dio inicio al lapso de informes, dentro del cual la parte demandante consignó escrito cursante a los folios 190 al 193.
Concluido el periodo de informes, comenzó el lapso para publicar sentencia, la cual se reproduce en su integridad bajo los siguientes argumentos:
Se solicita la revisión de la Providencia administrativa N°113-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico - San Juan De Los Morros en fecha 30 de septiembre de 2011.- En función de los motivos y denuncias opuestas debe realizarse un examen exhaustivo desde los antecedentes del procedimiento sancionatorio, hasta llegar al procedimiento sancionatorio propiamente dicho, mediante este proceso impugnado.
Pues bien; consta a los autos como anexo al escrito libelar marcadas con la letra “B”, Copias certificadas de Expediente Administrativo Nº 060-2010-06-000203 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, cursante a los folios 26 al 39, el cual se valora por no ser atacado ni desvirtuado por ningún acto de la contraparte.
Consta desde el folio 40 hasta el folio 150 Oficio de fecha 30 de septiembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, mediante el cual se notifica a la empresa demandante “anexo a ud. Copia de la providencia administrativa N° 113-2011 de esta misma fecha, mediante la cual se le impone a la empresa que usted representa multa conforme a los previsto en el articulo 630 de la ley orgánica del trabajo y articulo 80 de la ley orgánica de procedimientos administrativo, en concordancia con el articulo 638 de la ley orgánica del trabajo, así como la planilla de liquidación respectiva, que se servirá usted cancelar en la oficina recaudadoras de la Tesorería Nacional, de esta ciudad en el lapso de cinco dias a partir de su notificación…”
El anterior documento constitutivo de un acto de trámite, se valora como demostrativo de la manifestación del ente sobre la notificación de la sanción.
Documentales anexos al escrito libelar, que rielan a los folios 51 al 53, correspondiente a Original de Acuse de Recibo de Recurso Jerárquico, interpuesto por ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en contra de la providencia administrativa aquí recurrida.
Documento anexo a la demanda, cursante a los folios 54 al 63, correspondiente a copias de expediente judicial llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo de cobro de prestaciones sociales iniciado y culminado por el ciudadano Juan Gabriel Barreto, lo cual evidencia el reclamo planteado y el acuerdo homologado por el tribunal del Trabajo sobre sus prestaciones sociales, según consta en Acta de mediación que corre a los folios 54 al 57, por lo que al tratarse de un documento público, con fuerza de cosa Juzgada merece pleno valor probatorio entre las partes y así es valorado.
De la revisión y valoración del expediente administrativo que sirvió de inicio para dictar la providencia sancionatorio cuestionada se desprende lo siguiente:
Que en fecha 28 de julio de 2010 se inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, por el ciudadano Juan Barreto, titular de la cédula de identidad N° 14.395.055 en contra de la empresa SUPERMERCADO CASA SAN JUAN C.A. admitido en esa misma fecha, acordándose la notificación de la demandada (folio 65, 137 y 139).
Que en fecha 19 de agosto se levanta acta en la que se deja constancia de la falta de contestación a la solicitud, por parte de la demandada, (folio 143).
Que en 02 de septiembre de 2010, dia fijado para el acto de interrogatorio se dejó constancia de la incomparecencia del demandado.
Dado los anteriores hechos el funcionario del trabajo ordena “el reenganche y pago de salarios caidos a favor del accionante y fija un plazo de tres dias para el cumplimiento voluntario, después de su notificación, (…) que para el caso de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caidos se le impondría multa no menor a ¼ salario mínimo ni mayor al equivalente a dos salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en los artículos 639 y 647 de la ley Orgánica del Trabajo; según se desprende de Providencia administrativa N°373-2010 de fecha 06 de septiembre de 2010, (folios 144 al 146), la cual se valora con pleno valor probatorio entre las partes.
Que en fecha 18 de octubre de 2010 se notifica a la parte demandada de la presente decisión. (folio 152).
Que en fecha 28 de octubre de 2010 se levanta acta mediante la cual el funcionario del trabajo dejó constancia de que la demandada no acató el reenganche ordenado (folio 157).
Que en fecha 01 de noviembre de 2010 se dicta auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 28 de noviembre de 2010 se levantó acta por la unidad de supervisión del Trabajo donde se dejó constancia que la empresa SUPERMERCADO CASA SAN JUAN C.A. no acató lo establecido en la providencia administrativa N° 373-2010 de fecha 22 de octubre de 2010 donde se ordena dicha medida a favor del ciudadano Juan Gabriel Barreto, ordenándose la apertura del procedimiento de multa”. (folio 30)
Que en fecha 04 de noviembre de 2010 se apertura procedimiento sancionatorio en contra de la demandante de autos, establecido en el articulo 639 de la ley organica del trabajo, en concordancia con el articulo 647 de la misma ley(…) por lo que a partir de la notificación de la planilla de multa y no efectuado el pago del monto aplicado ni acatada la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caidos paralelamente se activará el procedimiento de multa por rebeldía previsto en el articulo 80 numeral dos de la ley orgánica de procedimientos administrativos, mediante el cual se le impondrá cada dos dias nuevas multas automáticas, sucesivas y acumulativas por la cantidad de dos salarios mínimos, en concordancia con el articulo 653 ejusdem(…) (folio 31).
Que en fecha 27 de enero del año 2011 se notifica a la empresa SUPERMERCADO CASA SAN JUAN S.A. que se acordó iniciar el procedimiento sancionatorio estipulado en el articulo 639 de la ley orgánica del trabajo en concordancia con el 647 de la misma ley ya que la empresa se ha negado a reenganchar al ciudadano Juan Gabriel Barreto, a los fines de que debe dar contestación al procedimiento sancionatorio, (folio 32).
Que mediante auto de fecha 18-02-2010 (sic) se estableció que la demandada de autos no presentó escrito de alegatos, para lo cual se remitió a la Inspectora del trabajo para la respectiva decisión. (folio 35).
Que en fecha 30 de septiembre de 2011 la inspectora del Trabajo, según consta en Providencia administrativa (folios 36 al 39) decidió: “con lugar multa por desacato a una orden de reenganche definitivamente firme en contra de la empresa SUPERMERCADO CASA SAN JUAN S.A”. e impone “UNA MULTA CORRESPONDIENTE A DOS SALARIOS MINIMOS A RAZÓN DE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (1.548,00 ) cada uno, valor actual del salario minimo urbano…en concordancia con lo establecido en el articulo 644 ejusdem, como base imponible para un total de TRES MIL NOVENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (3.096,00)…”
Ahora bien consta a los autos, que en fecha 03 de febrero de 2011, (según consta a los folios 164 y 165), promovido por la demandante de autos, el ciudadano Juan Gabriel Barreto celebró con la empresa SUPERMERCADO CASA SAN JUAN S.A. un acuerdo transaccional homologado por el Tribunal Primero de Primera instancia de sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo con efecto de cosa Juzgada mediante el cual se dio por terminada la relación de trabajo que existia entre las partes y con ello el pago de sus beneficios de carácter laboral, quedando de manifiesto la ruptura del vinculo de trabajo entre las partes, de lo que puede comprobarse que para la fecha en que se dicta la providencia sancionatoria, (30-09-11) ya habia acaecido entre las partes y de forma sobrevenida, en el curso de ese procedimiento, una causa que impedía el cumplimiento del reenganche, por lo tanto, aún cuando se impusiera la multa, sería imposible exonerarse de seguirse imponiendo sanciones toda vez resultaría imposible la ejecución del reenganche debido a que no existía entre las partes relación de trabajo, producto del acuerdo antes referido, de manera que debió el ente valorar esta situación y no sancionar con multa al demandante de autos, toda vez que atendiendo a los causas de nulidad de los actos administrativos, se encuentra en ella presente la relacionada con el objeto como es que sea de posible ejecución, al respecto la doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuesto de hecho, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta:
“A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88); en este orden, José Araujo Juárez describe que el acto administrativo viciado de nulidad absoluta en cuanto a su imposibilidad de ejecución es igualmente ilegal y se da cuando hay ilicitud e indeterminación; en efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1217 de fecha 12 de agosto de 2009, explica:
“… el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica...”
Visto que la emisión de las planillas N° 113-2011 de fecha 30-09-2011 por Bs. 3.096,00 y la consecuente planilla N° 113-2011 de fecha 30-09-2011 por un monto de Bs. 92.880,00 sin que haya mediado proceso alguno, constituye una evidente violación al debido proceso, que como acto violatorio al orden público debe observarse y revertirse sus efectos, pues del acucioso examen se evidencia que el acto administrativo y los derivados de éste adolecen de los requisitos y condiciones de validez necesaria para su ejecución; por lo cual se hace innecesario revisar el resto de los vicios denunciados; en este sentido este Tribunal debe declarar como así lo hace la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 113-2011 de fecha 30-09-2011 que dio origen a la sanción y emisión de las planillas antes descritas.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CASA SAN JUAN C.A debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha diez (10) de noviembre del dos mil (2.000), bajo el Nº 07, Tomo 11, contra Providencia Administrativa Nº 113-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 30 de septiembre de 2011, en la que se multa a la empresa demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 630 de la ley Orgánica del trabajo con dos salarios mínimos a razón de 1.548,00 cada uno, para un total de 3096.00 Bs. F. y la cantidad de 92.880,00 Bs. F.
Dada la decisión anterior, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.- Transcurrido el lapso de suspensión déjese correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2013.
La Juez
Zurima Bolivar Castro El Secretario
Jose Rafael Hernandez
En la misma fecha se libró oficio y se cumplió con lo ordenado.
Secretario