REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP31-O-2013-000004
Revisado el presente escrito, se observa de su contenido que se trata de una acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano José Joaquín Socorro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.998.089, domiciliado en: El Jobo, Calle La Victoria, Casa Nro 12, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio “Juan German Roscio” del Estado Guarico; previo al pronunciamiento sobre su admisión se delata lo siguiente:
Se trata de una acción de amparo constitucional, en contra del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO que persigue, a través de este procedimiento, la ejecución de la providencia administrativa N° 30-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano José Joaquín Socorro, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.998.089.
Según los dichos del accionante fue despedido injustamente según se acordó en Providencia Administrativa N° 30-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” en tres folios útiles.
Asi mismo señaló que, “la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, no acato lo ordenado por la providencia Administrativa emanada de la Coordinación Centro Sur de la Inspectoría del Trabajo San Juan de los Morros del Estado Guarico; acudiendo con la finalidad de pretender Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 07 (sic) en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, dirigida a la ejecución de la Providencia Administrativa signada con el Nº 30-2013 de fecha veintisiete (27) del mes de Marzo del año Dos mil Trece (2.013).

Solicitó que la acción de amparo sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva a su favor, para que la entidad de trabajo, cumpla inmediatamente en restituir la violación constitucional infringida en su contra con base a lo ordenado en la aludida Providencia Administrativa, y por ende cumpla con el Reenganche, Restitución del derecho infringido y Pago de los Salarios Caídos y beneficio de los cesta ticket dejados de percibir por ese irrito despido, solicitando igualmente que en el supuesto de declarar con lugar la presente acción, ordene el calculo de los salarios caídos y cesta ticket, este ultimo beneficio con pago retroactivo y con la actual unidad tributaria a razón de Bs. 107 con fundamento a lo previsto 29 y 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se haga mediante una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un experto por parte del Tribunal

Que en base a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los argumentos de hecho y derecho suficientemente señalados se conozca de la presente acción de Amparo Constitucional, decrete medida de Amparo Constitucional prevista en los Artículos 1, 2, 5 (Primer Parágrafo) , 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a su favor, y se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del agraviante: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO “JUAN GERMAN ROSCIO” DEL ESTADO GUARICO(…)”
De la competencia del tribunal:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de san Juan de los Morros; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debido al desacato a tales providencias; es por lo que este Tribunal teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
Sobre la admisibilidad:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente, se estableció:
“… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el orden indicado se observa que la referida Sala, con la precitada decisión, abandona el criterio que había sentado en fallos anteriores (vid. sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”), en los que había sostenido que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario; casos éstos que se referían a la ejecución de actos administrativos de desalojo. Siendo éste criterio el acogido para los casos de ejecución de actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, toda vez que, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”.
En efecto, la referida Sala, en sentencia No. 3569/2005, caso: “Saudí Rodríguez Pérez, sostuvo lo siguiente:
“….constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos … OMISSISS … por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad …” ; agregando que ante, “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Aunado a lo anterior, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por tal motivo, consideró la Sala, en el precitado fallo No. 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por propia administración del trabajo “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Asi las cosas; mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional se abrió la posibilidad de lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas del Ministerio del Trabajo (reenganche) mediante el procedimiento de amparo, una vez fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, incluyendo el agotamiento del procedimiento de multa. En efecto, en el precitado fallo de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, estableció la Sala las siguientes condiciones:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.
Del citado fallo vinculante se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete del texto constitucional, reconoció la debilidad de los poderes de ejecución de los órganos administrativos del trabajo, los cuales apenas contaban, en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo, con mecanismos indirectos de presión como las multas, las cuales evidentemente no se traducían en una restitución de la situación jurídica infringida al trabajador con el desacato a la providencia administrativa que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; de allí que, con más razón aún, deben aplicarse tales leyes de procedimiento a los casos que se inician una vez entrada en vigencia las mismas. De manera que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la situación descrita en el precitado fallo de fecha 14 de diciembre de 2006 cambió radicalmente, desprendiéndose de la norma aplicable a los casos de inamovilidad laboral –ex artículo 425- los amplios poderes con que ahora cuenta la administración del trabajo para ejecutar efectivamente sus propios actos, tal y como lo demanda el precitado artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; poderes éstos de los que carecía en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) derogada. En efecto, los numerales 5 y 6 del referido artículo 425 de la ley sustantiva laboral establecen lo siguiente:
425.5. “Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento”.
Más aún, se establece en el articulo 425 ordinal 6 lo siguiente:
“Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente”.
Tales disposiciones, en contraste con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se traducen en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr ejecutar sus providencias administrativas de reenganche; facultades éstas similares a las atribuciones que tiene el juez constitucional para lograr los mismos propósitos; de lo que se puede concluir que son amplios los poderes que tiene el Inspector del Trabajo, en fase de ejecución de sus providencias administrativas de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, para lograr ejecutar sus propias decisiones, anhelo del legislador en materia administrativa; considerándose entonces inadecuado dentro del marco de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ejercicio de la acción de amparo constitucional para al ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos.
De forma tal que al existir un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para el accionante de autos que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa que agotar en el orden administrativo, por imperio de la ley, tal como lo establecen los presupuestos de inadmisibilidad (artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosos fallo, entre los que destacan el del 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), en el expresó lo siguiente:
"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…” (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
De lo anterior se desprende, tal como fue declarado por el funcionario del trabajo, en fecha 28 enero de 2013 se levantó acta mediante la cual se ordenó el reenganche y restitución del derecho incoado por José Joaquin Socorro contra la entidad antes mencionada, todo bajo la vigencia de la nueva ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de allí que este Tribunal deba concluir que la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, estado Guárico, tiene suficientes y amplios poderes para la ejecución de su propio acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2013, constituido por Providencia Administrativa N° 30-2013, lo que sin duda conduce a este Tribunal a ratificar la vigencia de esta ley sustantiva del Trabajo y con ello el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesario ejecución de los actos administrativos por la propia administración, constituyéndose este en un procedimiento ordinario y breve que impide el ejercicio de la acción de amparo constitucional para estos casos, como condición de inadmisibilidad, de obligatoria observación por parte del juzgador, en razón de lo cual se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la existencia de otros medios más eficaces para la restitución de la situación jurídica infringida, a cargo de la misma autoridad administrativa que emitió la providencia, por lo que son las Inspectorías del Trabajo, como entes administrativos, las llamadas a ejercer su autoridad, mediante el uso eficaz de los mecanismos legales que les atribuye el legislador, de conformidad con el articulo 4 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras; a los fines de hacer cumplir sus decisiones. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano José Joaquín Socorro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.998.089 en contra del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
SEGUNDO: Visto que no se desprende que la acción sea temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al querellante.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los ocho (8) dias del mes de mayo de dos mil trece (2013).
La Juez
Zurima Bolívar Castro El secretario
José Rafael Hernández.
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.
Secretario