ASUNTO: JP51-L-2013-000036
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MONTOYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.949.573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSÉ CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-18.519.141 y V.-9.947.992 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 08 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres, número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.81.82.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., sociedad anónima existente según las Leyes de la República Federativa de Brasil, constituida el 1 de agosto de 1945, registrada en el GEME/RCA bajo el número 200-74/302 con domicilio en la ciudad de Salvador, Estado Bahía, Brasil, inscripción fiscal en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1991, bajo el número 13, cualidad que consta por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el 28 de septiembre de 2009 anotado bajo el número 76, Tomo 101 de los libros llevados por esa oficina pública, ubicada en el sector Coroba, entrada cerro pelón, rampa norte, Cabruta, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y RENÉ JAVIER RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.434.536, V.-10.979.349, V.-8.791.467, y V.-8.716.418 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029, 107.707, 107.703 y 155.987, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 08 de marzo de 2012 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 18, Tomo 32 de los libros llevados por esa oficina pública, con certificación practicada por secretaría, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia que antecede suscrita por los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684,y V.-9.947.992 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 115.405, y 101.365, respectivamente, mediante la cual requieren de esta instancia declare la ADMISIÓN DE HECHOS por cuanto a su decir se encontraba presente el 21 de noviembre de 2013 y en autos no constaba diferimiento de la prolongación de la audiencia preliminar, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:
El 08 de mayo de 2013 se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho, ciudadano ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.947.992 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.949.573, parte actora, y de la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., con recepción de escritos de pruebas de ambas partes.
El 16 de julio de 2013 las partes suspendieron su continuación para el día miércoles dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
El 02 de octubre de 2013 las partes suspendieron su continuación para el día lunes cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013) a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
El 30 de octubre de 2013 este despacho fija nueva oportunidad para el martes 19 de noviembre de 2013 a las 02:30pm.
Así las cosas, el 19 de noviembre de 2013 quien suscribe se encontraba atendiendo asuntos llevados por ante el Tribunal Superior Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros y el 20 de noviembre de 2013 concurrí por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas a prestar el juramento de Ley como Superior Suplente ante la Magistrada DRA. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se consideró no despachar esos días.
En relación a que ha transcurrido los cuatro meses de la audiencia preliminar, lapso perentorio y obligatorio para el Juez pasar la causa a juicio, se puede señalar que desde el 08 de mayo de 2013, fecha que se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar con recepción de pruebas hasta el 16 de julio de 2013 ha transcurrido un tiempo menor a cuatro meses, habida cuenta el asunto fue suspendido hasta el 04 de noviembre de 2013 con la anuencia de las partes y que se agradece en obsequio a la solución amistosa.
Ante el NO DESPACHO lo que corresponde es fijar nueva oportunidad y como quiera que se consideró prudente revocar el auto de mero trámite que riela al folio 34 de las actuaciones y que indicaba fecha para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que en la presente decisión se fijará la misma.
En cuanto a los momentos de consignación de la diligencia presentada por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.153.684, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.405, mediante la cual solicita se declare la Admisión de Hechos y el asiento de secretaría que contiene el auto de fecha 22 de noviembre de 2013, este despacho acuerda darle el orden correcto llevado por el sistema informático juris, respetando siempre el orden de ingreso de diligencias de las partes con la corrección de foliatura pertinente.
De la revisión del sistema juris se evidencia que el auto que cursa al folio 34 de las actuaciones, el cual se dejó sin efecto, fue emitido en fecha 21 de noviembre de 2013 y no el 22 de noviembre de 2013 como se lee en el mismo, evidenciándose así un error material en la transcripción de la fecha.
La actora requiere se declare la ADMISIÓN DE HECHOS por cuanto a su decir se encontraba presente el 21 de noviembre de 2013 y en autos no constaba diferimiento de la prolongación de la audiencia preliminar, este despacho lo considera improcedente por cuanto para la prolongación había una fecha cierta que era 19 de noviembre de 2013 y ante el NO DESPACHO lo que corresponde es fijar nueva oportunidad, amén de que ante el eventual supuesto de la incomparecencia cuando ocurre en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se acoge el criterio sostenido en fecha 15 de octubre de 2.004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., donde señaló: “Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial…”, y se remite la causa a juicio pero ello no ocurrió porque la prolongación de la audiencia preliminar no se ha llevado a cabo.
En apoyo a los argumentos expuestos se puede revisar criterio sostenido el 09 de enero de 2007 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000509 donde dejó sentado entre otras cosas:
“…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ADMISION DE HECHOS…
A Tal efecto cito sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi:
“…..Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo,… resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada,…. de tal manera que si al actor se le concede tal privilegio en un estado social y de justicia caracterizada por un trato igual a los justiciables, resulta ajustado otorgar la misma oportunidad a las accionadas,…”.
Este Juzgado igualmente considera pertinente mencionar decisión de fecha 15 de noviembre de 2002 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio seguido por los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO, mediante la cual dejó establecido:
“…El formalizante sustenta su denuncia en que el Juez de la recurrida declaró la confesión ficta… subsanar el defecto u omisión ,…”.
Atendiendo a la seguridad jurídica de las partes y la orientación de este proceso laboral para que el acto se realice y hacer uso de los mecanismos de resolución de conflictos por vía amistosa, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en tal sentido para mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva es necesario fijar nueva oportunidad para la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente se declare la Admisión de Hechos por cuanto lo que corresponde es fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se fija la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día jueves cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013) a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,
MICBE BASTIDAS SANTAELLA
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:58 de la mañana.
LA SECRETARIA,
MICBE BASTIDAS SANTAELLA
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