ASUNTO: JP51-L-2013-000238
 
 
 
PARTE ACTORA: WUILMAN JOSE APONTE, JOSE FRANCISCO DELGADO CEBALLO, LUIS ALBERTO MACUTO, JORGE DANIEL MATUTE CARRASCO, SAUL JOSE MARTINEZ, LUPERCIO JOSE PERAZA GUAICARA y JOSE HILARIO PERAZA GUAICARA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.187.157, V-8.966.202, V-18.594.610, V-15.585.844, V-14.601.418, V-13.384.708 y V-14.315.095, respectivamente.
 
APODERADAS JUDICIALES  DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho ciudadanas LUZ MARINA PINTO RONDON y CELESTINA PINTO RONDON, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.801.164 y V.-3.952.752, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.313 y 13.757, respectivamente,  representación que se evidencia de documento poder autenticado el 07 de noviembre de 2013 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico anotado  bajo el número 41, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública agregado a los autos en copia certificada por la mencionada Oficina de Registro Publico,  con domicilio procesal en la calle Concordia, cruce con calle Santísima trinidad. Quinta Maribel, Zaraza, Estado Guárico, teléfono 0414-297.96.70.
 
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), Zaraza,   sociedad mercantil  legalmente constituida conforme a las Leyes de la República Popular de China y domiciliada e  inscrita  el 15 de  diciembre  de  2006  por ante el Registro Mercantil  IV  de la Circunscripción Judicial del  Distrito Capital y Estado Miranda,  bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto.,  de los  libros  llevados por esa oficina pública,  Registro de Información Fiscal número 29353704-5, en la persona del ciudadano YAO YIYONG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular del pasaporte número  G18823141, en su carácter de Gerente General,  ubicada en el sector Nuevo Milenio, Zaraza estado Guarico.
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos  DANIEL NASSER,  JUAN VICENTE QUINTANA  CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ  y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN,  Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números  V.-8.809.335, V.-8.791.467,   V.-10.979.349  y V.-18.697.982  e inscritos  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los  números  45.343, 107.703, 107.707 y 151.402,    respectivamente,  representación que se evidencia de documento poder  autenticado el 27 de diciembre de 2010  por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico,  anotado bajo el número 12, Tomo 23 de los libros llevados por esa oficina pública,  agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal   en    la calle  Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4,  Valle de la Pascua,  Estado Guárico, teléfonos  0235-341.87.15,   0414-296.82.31   y 0424-847.92.56.    
 
MOTIVO: COBRO DE   PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.  
 
 
En el día de hoy  miércoles veintisiete (27) de noviembre   de dos mil  trece (2.013), siendo las  diez y veinte de la mañana  (10:20 a.m.), oportunidad  anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar  la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR   en el   asunto.   Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, la profesional del derecho, ciudadana LUZ MARINA PINTO RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.801.164  e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.313, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos WUILMAN JOSE APONTE, JOSE FRANCISCO DELGADO CEBALLO, LUIS ALBERTO MACUTO, JORGE DANIEL MATUTE CARRASCO, SAUL JOSE MARTINEZ, LUPERCIO JOSE PERAZA GUAICARA y JOSE HILARIO PERAZA GUAICARA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.187.157, V-8.966.202, V-18.594.610, V-15.585.844, V-14.601.418, V-13.384.708 y V-14.315.095, respectivamente representación que se evidencia de documento poder autenticado el 07 de noviembre de 2013 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico anotado  bajo el número 41, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública agregado a los autos en copia certificada por la mencionada Oficina de Registro Publico,  con domicilio procesal en la calle Concordia, cruce con calle Santísima trinidad. Quinta Maribel, Zaraza, Estado Guárico, teléfono 0414-297.96.70. Igualmente se encuentra presente   por  la   PARTE DEMANDADA, el  profesional del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA  CONTRERA,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.791.467,     e inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo  el número 107.703,   en su carácter de coapoderado judicial  de la  sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), Zaraza,   sociedad mercantil  legalmente constituida conforme a las Leyes de la República Popular de China y domiciliada e  inscrita  el 15 de  diciembre  de  2006  por ante el Registro Mercantil  IV  de la Circunscripción Judicial del  Distrito Capital y Estado Miranda,  bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto.,  de los  libros  llevados por esa oficina pública,  Registro de Información Fiscal número 29353704-5, representación que se evidencia de documento poder  autenticado el 27 de diciembre de 2010  por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico,  anotado bajo el número 12, Tomo 23 de los libros llevados por esa oficina pública,  agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal   en    la calle  Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4,  Valle de la Pascua,  Estado Guárico, teléfonos  0235-341.87.15,   0414-296.82.31   y 0424-847.92.56. El ciudadano Juez declaró abierto el acto  sin la objeción de las partes y  explicó   la importancia del uso de  los  medios  alternativos  de  solución  de  conflictos  previstos en la Constitución de la  República   Bolivariana  de   Venezuela,   a  los   fines de alcanzar resultados satisfactorios para los  contendientes  y  lograr  un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso  prolongado.    Seguidamente  la   PARTE  DEMANDADA  a  los fines de dar por terminado  el  presente  juicio  ofrece  pagar  a los trabajadores,  la cantidad  de  CUARENTA Y DOS  MIL  BOLÌVARES CON CERO  CÉNTIMOS (Bs.f.42.000,oo  fuertes actuales).   El pago se discrimina de la siguiente forma: Para el ciudadano WUILMAN JOSE APONTE, la cantidad de Bs. 6.000,oo.  Para el ciudadano JOSE FRANCISCO DELGADO CEBALLO, la cantidad de Bs. 6.000,oo. Para el ciudadano LUIS ALBERTO MACUTO,   la cantidad de Bs. 6.000,oo. Para el ciudadano JORGE DANIEL MATUTE CARRASCO, la cantidad de Bs. 6.000,oo.    Para el ciudadano SAUL JOSE MARTINEZ, la cantidad de Bs. 6.000,oo,  para el ciudadano  LUPERCIO JOSE PERAZA GUAICARA la cantidad de Bs. 6.000,oo,    y para el ciudadano  JOSE HILARIO PERAZA GUAICARA,  la cantidad de Bs. 6.000,oo. El pago se verifica en este acto con aceptación de la parte demandante.  La  citada  cantidad   resulta   previa  deducciones   recibidas  oportunamente  por la actora,   y constituye  la indemnización  de antigüedad,   vacaciones vencidas,  fraccionadas,    utilidades,  el  tiempo de servicio,   bono alimentación  conforme a los artículos  2, 43, 44, y 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y  los artículos 104, 108, 110, 116, 125, 174, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo,  el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y  Trabajadoras,  la Ley Sustantiva y al libelo  que se da aquí por reproducido  admitido  en su oportunidad legal,  reconocido  por  la  accionante como pago  pendiente por  esos  conceptos reclamados.  La  PARTE  DEMANDANTE  anteriormente   identificada,  manifiesta  libre  de  constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la     demandada    en   los  términos   y   condiciones      expuestas,   declarando     que   nada  se  le  adeuda  por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro,    derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes.  Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes,  sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del   trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación  positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente  transcurrido cinco (05) días  de despacho y la remisión se hará  mediante oficio anexo.  Se expide copia certificada de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  Finalmente el ciudadano Juez,   en virtud del acuerdo alcanzado y la  lectura íntegra del  acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido,  es todo, terminó, se leyó y conformes firman          
 
EL JUEZ
 
 
 
CRISTIAN OMAR FELIZ                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               
 
                                                     COAPODERADA  JUDICIAL  DE  LA PARTE ACTORA 
 
 
 
 
                                             COAPODERADO  JUDICIAL DE  LA PARTE DEMANDADA
 
 
LA SECRETARIA
 
 
 
MICBE BASTIDAS SANTAELLA
 
 
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