ASUNTO: JP51-L-2011-000053


PARTE ACTORA: EDUARDO MORENO CASTELLANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.571.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derechos, ciudadanos VASTI YAMAURY SALAS N., CARLOS E. COLMENARES MEDIAN y MARIANA Y. MEDINA MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-16.325.622, V.-8.553.900 y V.-14.894.146 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.550, 41.803 y 100.525, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder especial incorporado al folio 14 de las actuaciones, con domicilio procesal en el Centro Profesional de la Calle Atarraya, norte Nº 42, entre calle Paraíso y avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE PRODUCCION CARNICA SOCIALISTA, en la persona de su representante legal, ciudadano JOCSYAN PEÑA, titular de la cédula de identidad número V.-15.399.930.
POR LA EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación mediante Decreto Presidencia número 7.540 de fecha 1 de julio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.474 del 27 de julio de 2010 e inscrita el 01 de febrero de 2008 por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el número 28, Tomo 15-A-Sgdo de los libros respectivos, con modificación estatutaria inscrita el 02 de septiembre de 2010 bajo el número 8, Tomo 265-A-Sgdo de los libros llevados por la misma oficina pública.
APODERADOS JUDICIALES DE la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., los profesionales del derechos, ciudadanos ABRAHAN ALBERTO LUCENA GARCÍA, MILANYELA ELENA BRICEÑO MONTILLA, MARÍA CAROLINA GODOY MORENO, EILEEN COROMOTO SAYAGO BELLORÍN, MARIELYS YELITZA BERMUDEZ CHACÓN, JOSELYS DEL VALLE ACOSTA CARRILLO, JESÚS ENRIQUE VALECILLOS CHIRINO, YASMIN CHIQUINQUIRÁ PAREDES RANGEL y RAFAEL JAEN SANTANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.913.832, V.-12.797.766, V.-10.397.790, V.-13.303.410, V.-13.630.309, V.-17.654.785, V.-17.065.257, V.-11.285.407, y V.-4.171.467 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.829, 122.840, 70.126, 94.595, 92.612, 127.393, 144.984, 118.403 y 104.946, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 12 de noviembre de 2010 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito capital bajo el número 33, Tomo 203 de los libros llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la urbanización industrial El recreo, vía Flor amarillo, frente a DALCA, Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”


SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 02 de Noviembre del año 2012, y por cuanto se evidencia que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado ha transcurrido un (01) año y veintiséis (26) días, lo cual comporta una inactividad por más de un (1) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,



CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA