ASUNTO: JP51-L-2011-000369
PARTE ACTORA: JOSÉ YECID PORTELA DÍAZ C.I. 18.375.454
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VANESSA CARMELA OCHOA SILVA y RENÉ JAVIER RIVERO IPSA 139.029 y 155.987
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL ALGODONERA DEL ORINOCO
APODERADOR JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISRAEL MOYA INPRE 123.527; RINA NUÑEZ INPRE. 128.865
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
-ANTECEDENTES DEL ASUNTO-
En fecha 24 de noviembre de 2011 el ciudadano JOSE YECID PORTELA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.375.454, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL ALGODONERA DEL ORINOCO, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
Inicia señalando en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DE ALGODONERA DEL ORINOCO C.A”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MTA), ubicada en la sede de Cabruta, ejerciendo el cargo de Técnico Mecánico, adscrito a la Gerencia de Proyectos, bajo la subordinación del ciudadano Javier Velásquez, posteriormente le designaron el cargo de Operador I, lo cual significo un desmejora laboral en sus condiciones de trabajo. Que la jornada de trabajo estaba comprendida de la siguiente manera: una semana laboraba desde las 8:00am hasta las 12:00pm y desde las 2:00pm hasta las 6:00pm, y la siguiente semana de 7:00am hasta las 11:00am y de 12:00pm hasta las 4:00pm, devengando un salario final de Dos Mil Novecientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 2.950,00), siendo el salario diario básico equivalen a la cantidad de Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 98,33), y un salario diario integral de Ciento Treinta y Tres con Dieciséis Céntimos (Bs. 103,16).
Así mismo indica que en fecha 07 de octubre de 2011, fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de su puesto de trabajo, por lo que la relación de trabajo se mantuvo por un año un mes y veinte días.
Señala que ha realizado múltiples diligencias para solicitar la reincorporación de su puesto de trabajo, pero en vista de la negativa de la empresa de reintegrarlo a trabajar, trato de lograr al menos el pago de lo que le corresponde por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, obteniendo siempre respuestas negativas.
Reclamando finalmente el accionante los conceptos legales como lo son: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES y BONO VACACIONAL, UTILIDADES y por ultimo la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los conceptos demandados se desprende un total de Veintiséis Mil Ochenta y Cuatro con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.26.084, 68).
Por su parte, la demandada EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DE ALGODONERA DEL ORINOCO C.A, En fecha 11 de octubre de 2012, presento escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, del cual se desprende lo siguiente:
El ciudadano JOSE YECID PORTELA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.375.454, se desempeñaba como Operador I Técnico Mecánico de la empresa demandada. Así mismo señaló que en fecha 23 de marzo de 2012 se celebro una reunión en la sede de la empresa por motivo de la terminación de la relación laboral, procediendo en ese acto a la cancelación de todos los conceptos laborales adeudados al ciudadano JOSE YECID PORTELA DIAZ, arrojando la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.21.544, 87), según consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales signada con la letra “A” en virtud de que en fecha 31 de agosto de 2011 le fue cancelado su bono vacacional por la cantidad de 5.671,04, según consta en la liquidación de vacaciones signada con la letra “D”.
Finalmente negó pormenorizadamente el pago del tal concepto en vista de que el mismo ya se le cancelo, con base a los fundamentos anteriormente expuestos solicita el cierre del expediente JP51-L-2011-000369.
En la audiencia de debate oral celebrada en fecha 10-12-12 la representante Judicial de la parte demandada, reconoció que el actor fue despedido pero indicó que para tal efecto se solicitó la autorización del despido mediante la calificación de falta la cual fue declarada CON LUGAR por parte del ente administrativo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales que cursan desde el folio 37 al folio 70
Documental que riela al folio 37
Al respecto se establece que la misma resulta una instrumental no atacada por ningún medio por la contraparte por lo que se aprecia, ahora bien de la misma se aprecia, ahora bien de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme los parámetros de la controversia.
Documental que riela al folio 38
Al respecto se establece que la misma resulta una instrumental no atacada por ningún medio por la contraparte por lo que se aprecia, ahora bien de la misma se aprecia, ahora bien de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme los parámetros de la controversia.
Documental que rielan desde el folio 39 al folio 41
Al respecto se establece que la misma resulta una instrumental en original no atacada por ningún medio por la contraparte por lo que se aprecia, ahora bien de la misma se aprecia; ahora bien, como quiera que la misma resulta ser una constancia de trabajo el demandante de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme los parámetros de la controversia.
Documentales que rielan desde el folio 42 al folio 70
Al respecto se establece que la misma resulta una instrumental en original no atacada por ningún medio por la contraparte por lo que se aprecia, ahora bien de la misma se aprecia; ahora bien, como quiera que la misma resultan ser instrumentales que nada aportan a la resolución del presente asunto no se les da valor probatorio alguno.
PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales que cursan desde el folio 74 al folio 81
Al respecto se establece que las mismas resultan ser instrumentales que fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan.
Documentales cuya evacuación fue ordenada conforme a lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que cursan desde el folio 102 al folio 110.
Al respecto se establece que las mismas fueron reconocidas expresamente por la parte demandante por lo que se aprecian, ahora bien, de las mismas se evidencia los siguientes aspectos de interés probatorio:
1).- En el folio 102, auto de Desistimiento en el cual la empresa demandada DESISTE de la calificación de falta interpuesta a los fines de despedir Justificadamente al hoy actor.
2).- En el folio 105 y 106, 108 se desprende la existencia de pago recibido por el hoy demandante, en la cual la empresa demandada canceló los siguientes conceptos:
a) Prestación de Antigüedad; b) Intereses de prestaciones Sociales; c) Bono vacacional; d) Vacaciones Fraccionadas; e) Bono de fin de año arrojando un total de Bs. VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 21.544,87) a la cual se le da valor probatorio como demostrativo de dicho pago.
En cuanto al resto de las documentales a saber, las que rielan a los folios 103, 104, 107, 109 y 110 no se les da valor probatorio en razón del flaco aporte que dan a la resolución del presente asunto.
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada al reconocer la existencia de la prestación del Servicio y haber señalado que canceló todos los conceptos, debe corres esta con la carga de probar el pago liberatorio de sus cargas obligacionales, en tal sentido es preciso señalar que en sentencia número 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) Emanada de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga e la prueba en el proceso Laboral, es decir, el actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción Juris tantum) establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el Trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc…” (Subrayado del Juzgado).
Así las cosas, establece este sentenciador que por cuanto el demandado admitió la existencia de la prestación del servicio corresponde a esta la carga de probar sus dichos, máxime cuando trajo elementos nuevos a los autos como lo es el pago.
Ahora bien, planteados como han sido los límites del presente asunto, pasa este sentenciador a expresar los motivos que fundamentan el presente fallo, del cual se puede despuntar diciendo que en cuanto a las reclamaciones intentadas por la parte actora referente a los conceptos ordinarios como Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades e indemnización por despido Injustificado, se evidenció el pago de todos los conceptos como lo son: Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono vacacional, recogidos en los artículo 219 y 223 de la misma ley así como el concepto de utilidades, previsto en el Artículo 174 de la Ley sustantiva, todo de lo cual ascendió a un monto de Bs. VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE (21.544,87), monto este que supera con creces las expectativas del actor conforme a la ley, en lo relativo a tales conceptos, conforme al tiempo señalado y salario indicado por el accionante, de modo que tales reclamaciones deben ser como en efecto se declaran improcedentes.
No obstante, en lo relativo a la indemnización por despido injustificado, hay que señalar que el demandado en principio específicamente en la contestación, nada indicó en lo referente a tala circunstancia, es decir, no contradijo el despido en sí, aún más, tal circunstancia se patentiza cuando en la sala de audiencias, indicó la representación judicial de la parte demandada que en efecto reconocen la existencia del despido pero que tal hecho se realizó con base a los parámetros de ley por cuanto subyace calificación de falta y en consecuencia autorización para despedir al trabajador de autos, sin embargo, de autos se desprende, específicamente en el folio 102 que la parte demandada DESISTIÓ de la calificación de falta, en la cual aseguró en audiencias que había decisión en la inspectoría que autorizaba el despido del trabajador, operando por el contrario el perdón de la falta, y en consecuencia debe tenerse por injustas las causas que dieron por terminada la relación de trabajo, lo que hace procedente la Indemnización por despido Injustificado, la cual se calcula de la siguiente manera conforme las estimaciones salariales realizadas por la parte actora.
30 días x Bs. 133,16 = Bs. 3.994,80
45 días x Bs. 133,16 = Bs. 5.992,20
Total Indemnización por despido Injustificado: Bs. 9.987,00
-DISPOSITIVA-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ YECID PORTELA DÍAZ C.I. 18.375.454 asistido por los profesionales del derecho VANESSA CARMELA OCHOA SILVA y RENÉ JAVIER RIVERO IPSA 139.029 y 155.987
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL ALGODONES DEL ORINOCO, C.A. a cancelar al ciudadano JOSÉ YECID PORTELA DÍAZ C.I. 18.375.454 la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS. (Bs. 9.987,00)
TERCERO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. LOREDIS DÍAZ
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