ASUNTO: JP51-O-2013-000005



-ANTECEDENTES-


Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 12.968.295, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.229, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2001, siendo su última modificación en fecha doce (12) de 2010, la cual quedó inscrita en el tomo 81-A , a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la indicada acción, observa:

-De la Delación-

Expone la quejosa en amparo que la empresa BGP International of Venezuela, presentó desde el inicio de la fase de Topografía, una problemática que afectó gravemente el normal desenvolvimiento y buen desarrollo del proyecto “El destino 11M 3D 3C, limitando la producción y el avance de dicha obra hasta un sesenta por ciento (60%) para el día 19 de abril del año en curso. Dicha problemática o táctica dilatorioa empleada por la masa laboral (obrero sismógrafos, topógrafos e instructores) consistía en limitar la producción de las cuadrillas a fin de negociar sus exigencias, queriendo imponer la producción en el campo a su conveniencia, (si se co0ntinuaba a si la empresa no le garantizaba al cliente la culminación del proyecto en el tiempo previsto en el contrato) y obtener un lucro personal mediante mejoras salariales que no estaban contemplados en la ley ni enla convención colectiva petrolera. Debido a la problemáticaa y constantes presiones, paralizaciones escalonadas y amenaza de un paro laboral indefinido que sufrió y viene sufriendo la empresa BGP International of venezuela, se materializaron reuniones en el campamento Iguana, de fecha 24 de Abril y posteriormente en fecha 04 de Mayo del mismo año, los representantes de inpsasel y representante Sindical de los trabajadores se otorgó otorgarle dos horas sobre tiempo por la producción de cada cuadrilla que ejecuten seis (06) kilómetros.

Que la empresa BGP International of Venezuela, utilizó todas las herramientas legales necesarias y pertinentes que les ofrece la legislación laboral a fin de contrarrestar todas las actitudes y posición empleada por la masa laboral que prestó y presta sus servicios para la ejecución de dicho proyecto sismográfico, sin embargo tales gestiones administrativas fueron infructuosas.

Que posteriormente un grupo de trabajadores de la fase de perforación de los trabajos sismográficos del bloque Junín de la faja petrolífera del Orinoco del Estado Guárico interpusieron contra la empresa BGP International of Venezuela, S.A. y en atención a dicha solicitud conjuntamente con un cese de las actividades de trabajos como medios de presión y coacción, se acordó instalar una mesa de trabajo en fecha diez de Octuibre del presente en las oficinas de la empresa ubicada en la ciudad de caracas, con la presencia de representantes de la federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo de Venezuela (Futvo), relaciones laborales de Petróleo de Venezuela (Petrocedeño), una comisión de los trabajadores y asistencia del Dr. Gerly carvajal y del Sr. Gonzalo garcía. Que en esa oportunidad, no hubo punto de conciliación entre las partes siendo diferida para el día 24 de Octubre, sin embargo, en dicha fecha no se pudo reaalizar dicha reunión por la incomparecencia de los representantes de la federación.

Que en fecha 25,26,27, 28 y 29 de Octubre de 2013 hasta la presente fecha se llevó acabo las amenazas siendo sorprendidos desde las seis de la mañan, cuando un grupo de personas dentro de los cuales se encuentran trabajadores de la representada y extrabajadores se apostaron a los portones del campamento denominado Volante Tres (03), Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, bloqueando e impidiendo el ingreso y egreso de personas y equipos desde h hacia las instalaciones de la quejosa afectando el normal desenvolvimiento y buen desarrollo del proyecto ”El Destino 11M 3D 3C.

Hace significar el profesional del derecho representante de la empresa quejosa que sin que medie trámite o reclamo administrativo por ante la inspectoría del Trabajo pretenden les sean reconocidas ciertas condiciones de trabajo derivadas de un régimen jurídico que realmente no les corresponde; que no deriva orden, derecho ni autorización para ejecutar actos írritos tendientes a impedir el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales de su representada, qye por lo tanto no existe derecho a la huelga, paralización ni toma de instalaciones permitida por la ley o autoridad alguna; por tratarse de una vía de hecho que no busca otra cosa que generar el caos entre sus clientes.

Señalan como derechos constitucionales violados los artículos 50 de la Constitución Nacional que estipula:

“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio, y residenciarse, ausentarse de la república y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sinmás limitaciones que las establecidas por la Ley.”

Artículo 112 de la Constitución Nacional que señala:

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...”

Artículo 115 de la Carta magna:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”



De la Competencia


Vistos los señalamientos sostenidos por la parte quejosa en amparo, en la cual denuncian hechos los cuales no se encuentran recogidos por normas constitucionales de índole laboral, traería en principio que ser declarado incompetente este Tribunal por tratarse de garantías que traspasan la esfera laboral; sin embargo atendiendo a la sentencia número 1522 de fecha 09 de noviembre de 2009 emanada de la Sala Constitucional se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“En consecuencia no le asiste la razón al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegu, con sede en Barcelona, cuando estimó que el caso de autos se circunscribe estrictamente al fuero civil, pues si bien la peticionaria de titela constitucional no alegó la violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho allibre ejercicio de la actiovidad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues ésta puede presentarse en el desarrollo de las relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral; en consecuencia, sólo el Juez laboral es el llamado a conocer de cualquier conflicto obrero-patronal dado que es el único que posee herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión del derecho a la actividad económica.
Establecido lo anterior, esta Sala Considera que el Juzgado competente para conocer y decidir la presente acción, de acuerdo con la materia debatida es un Tribunal laboral.”


De cómo que debe declarase como en efecto se declara COMPETENTE, este Juzgado para conocer el presente asunto.



De la admisibilidad


De los señalamientos explanados por la empresa denunciante en amparo se colige que nos encontramos ante un conflicto colectivo laboral ordinario, en el cual a decir de la empresa, la actitud de los trabajadores paralizados y apostados en la entrada de la empresa se debe a condiciones laborales generales como las salariales.

De tal surte que tal conflicto antes de ser planteado ante el Tribunal competente debe ser denunciado y resuelto por la inspectoría del Trabajo, quien es el órgano de Policía en materia del Trabajo de conformidad con la Ley Sustantiva laboral actual.


Alusivo a lo anterior, es pertinente traer a colación criterio sustentado por la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 05 de noviembre de 2008, caso CVA Azúcar, S.A. contra Asociación Sindical Unidos Comunitarios Azucareros Revolucionarios CVA Azúcar, S.A. (ASUCAR – CVA - AZÚCAR) el cual es el siguiente:

“…Al respecto, observa la Sala que la Ley Orgánica del Trabajo en el aparte único del artículo 5, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción del trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley…”. (Resaltado de la Sala).

En orden a lo anterior, la referida Ley establece en los artículos 469 y 473 contenidos en el Capítulo III del Título VII, relativo a las Negociaciones y Conflictos Colectivos, lo siguiente:

“Artículo 469.- Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
(…)
Artículo 473.- Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar
sus puntos de vista e intereses.”. (Resaltado de la Sala).


Conforme a las normas transcritas, las negociaciones y conflictos colectivos que involucren el ejercicio del derecho constitucional a la huelga, como en el caso de autos, que surjan entre los sindicatos de trabajadores y el patrono para modificar las condiciones de trabajo, deberán ser planteadas ante el Inspector del Trabajo correspondiente quien procurará abrir una etapa de conciliación o de negociaciones entre el patrono y el sindicato, pudiendo participar en ellas personalmente o por medio de un representante, a los fines de armonizar los puntos de vista de las distintas partes. (Resaltado del Juzgado)
En este sentido, pudo observarse de los alegatos presentados por la representación de la empresa accionante, que los miembros de la Asociación Sindical Unidos Comunitarios Azucarero Revolucionario C.V.A-Azúcar S.A. (Asucar-Cva-Azúcar), no agotaron el procedimiento establecido en las normas antes citada, por cuanto, a su decir, “… la suspensión de labores y alteración del normal desenvolvimiento del proceso productivo por parte de los trabajadores, sin que el Inspector del Trabajo haya verificado los requisitos que establece el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún cuando (…) ni siquiera ha sido admitido el Pliego Conflictivo, lo cual consecuencialmente imposibilitaba el agotamiento del plazo de las ciento veinte (120) horas a que se refiere el artículo 487 ejusdem…”. (Sic). (Resaltado del Juzgado)
En virtud de lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo, conocer y decidir la solicitud interpuesta con el objeto de “… que se declare la ilicitud de la huelga promovida y ejecutada (…) desde el día lunes 30-06-2008…” por la Asociación Sindical Unidos Comunitarios Azucarero Revolucionario C.V.A.-Azúcar S.A. (ASUCAR-CVA-AZÚCAR). Así se declara. …”

Ahora bien, si bien la decisión in comento hace referencia a los artículos 469 y 473 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las mismas mantienen plena vigencia en los artículo 472 y 474 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas y como quiera que no se evidencia que la quejosa en amparo haya agotado la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa es de observar como previo a este análisis que las Fuentes principales del Derecho Como lo son la Norma (Ley especial que rige la materia), la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que la acción de Amparo Procede como ya se indicó contra todo acto administrativo, vía de hecho, actuaciones materiales, abstenciones u omisiones que violen una garantía Constitucional, siempre que no exista un medio sumario, breve, eficaz y acorde con la protección Constitucional; pues la consagración absoluta e ilimitada del amparo eliminaría de manera práctica las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales.

Pensar en contrario se preferiría el ejercicio del amparo dada su característica procesal especial antes de acudir a procedimientos establecidos en la Ley, pues es en definitiva esta acción especialísima resulta ser subsidiaria y excepcional, quedando condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso la carga de probar la inexistencia de dichos medios, o la falta de idoneidad de los mismos.

En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 15 de Junio de 2004 en el Juicio contra Carrero ha dispuesto en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación Jurídicamente Infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
(Resaltado del Tribunal)

A Título ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No. 1069 Exp 05-0644 de fecha 2 de Junio de 2005 lo siguiente:
En efecto, observa la Sala que en el caso sub examine, los demandantes en amparo cuentan con un medio judicial preexistente, como lo es (…) En consecuencia, no pueden pretender los defensores del referido ciudadano la sustitución con el amparo constitucional del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal (..) para el reestablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pued dicho medio judicial constituye la vía idónea para la garantía de la Tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrá los interesados acudir a la vía del amparo, lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes –incluso Constitucionales- dentro de un determinado proceso.
Al respecto, al no agotar los quejosos el recurso judicial preexistente consistente en la casación, mal pueden pretender reparar por vía de amparo constitucional la falta del ejercicio oportuno de éste, razón por la cual esta Sala inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado del Juzgado)


En consecuencia, conforme a la ya reiterada, pacífica y uniforme doctrina emanada de la Sala Constitucional, con relación a las causales de inadmisibilidad la cual opera incluso de manera oficiosa, considerando la existencia de vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo estudio, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad los cuales son de estricto orden público, en consecuencia este Juzgado actuando en sede Constitucional le resulta cuesta arriba declarar la admisibilidad de la presente acción de amparo.


Por lo que en mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la república Bolivariana y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por la Sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2001, siendo su última modificación en fecha doce (12) de 2010, la cual quedó inscrita en el tomo 81-A contra los ciudadanos JOSÉ MALAVÉ, ELVIS RICO, ELICIO ROMEO, CARLOS PÉREZ, JOSÉ LINARES, JOSÉ PÁEZ, JOHAN SISO, OTILIO ROJAS, ABELARDO SOTO, WILIAM FLORES, NELSON ROJAS, FERNANDO TORINO, CARLOS RICO, CARLOS MOCHIANO portadores de las cedulas de identidad número 4.346.717; 13.153.141; 12.898.069; 8.790.871; 8.804.323; 9.919.919; 16.505.693; 18.780.008; 16.070.004; 18.191.200; 10.873.523; 11.839.179; 12.738.544; 9.919.849; 9.921.432 respectivamente.
No hay condenatoria en costas.



EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,


Abg. LOREDIS DÍAZ








En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dejándose la copia ordenada.

LA SECRETARIA,