REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
203º y 154º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2013-0000111
PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.624.515
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUANITA JACQUELINE GONZALEZ GAVIDIA y LUIS PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.349 y 104.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA SANTA BARBARA R.L.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA, RAFAEL JAEN SANTANA, inpreabogado Nº 104.946
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

En el día hábil de hoy jueves siete (7) de Noviembre de 2013 siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.624.515, contra COOPERATIVA TRANSPORTE DE CARGA SANTA BARBARA R.L.; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los ciudadanos JUANITA JACQUELINE GONZALEZ GAVIDIA y LUIS PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.349 y 104.946, respectivamente, apoderados judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.624.515, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará Demandante, y por la demandada, el ciudadano JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 13.820.645 debidamente asistido del abogado RAFAEL JAEN SANTANA, inpreabogado Nº 104.946. Después de aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto el articulo 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, la parte DEMANDADA up supra identificado expone: que cancela en fecha 30 de Noviembre de 2013, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), en fecha 7 de Enero de 2014, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), en fecha 7 de Febrero de 2014, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), en fecha 7 de Marzo de 2014, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) en fecha 7 de Abril de 2014, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) en fecha 7 de Mayo de 2013, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), para un total de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). Seguidamente la parte actora expuso: “Acepto la oferta hecha por la demandada y estoy de acuerdo con la forma de cancelarme, así mismo declaro que con el pago hecho no me adeuda nada con respecto a la relación de trabajo que mantuve con la misma”. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico.- Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se ordena el archivo del expediente una vez sea verificado el cumplimiento. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO
LA SECRETARIA,