REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dieciocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP61-L-2012-000067
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE HURTADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.949.934.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, Abogado, procurador del trabajadores del Estado Guárico extensión Calabozo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.690.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA REGISTRO MERCANTIL CALABOZO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÀS BENEFICIOS LABORALES Y SALARIOS CAÌDOS.-

Recibido el presente asunto en fecha 16 de septiembre de 2013, proveniente del Tribunal Sexto 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal para pronunciarse, observa que se refiere a juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÀS BENEFICIOS LABORALES Y SALARIOS CAÌDOS incoado por el ciudadano HECTOR JOSE HURTADO ACOSTA, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA REGISTRO MERCANTIL CALABOZO, a tal efecto, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la audiencia de juicio siendo celebrada la misma, el día siete de noviembre de dos mil trece, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado, en base a las siguientes consideraciones:

Presentada demanda en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), fue admitida la misma en fecha 10 de abril de 2012, oportunidad en la que se ordenó la notificación de la parte demandada MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA REGISTRO MERCANTIL DE CALABOZO y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el primer aparte del Articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica; indicando expresamente que se suspendería la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que la secretaria certifique en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, con la indicación expresa, que una vez vencido el lapso de suspensión, tendrá lugar la Audiencia Preliminar, a la 10:00 a.m. del DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE mas cinco (05) días continuos concedidos por termino de la distancia.

A tal efecto, consta a los folios 20 y 21 resultas de la notificación del ministerio demandado, practicada en fecha 27 de junio de dos mil doce en la persona de la ciudadana Lila Laya, en su carácter de Registradora del Ministerio de Interior y Justicia, Registro Mercantil de Calabozo.

Asimismo consta al folio 30 del presente asunto, copia del oficio librado a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, siendo debidamente recibido en fecha 23 de mayo de dos mil doce, por la ciudadana Naguyen Torres, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica remitido mediante exhorto por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo certificada tal y como consta al folio 34 del presente expediente judicial, certificación de secretaria, de fecha 06 de julio de dos mil doce, mediante la cual se apertura el lapso de suspensión de 90 días continuos de suspensión.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se ordena reponer la causa al estado de la notificación y en consecuencia se libra cartel de notificación a la parte demandada MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA REGISTRO MERCANTIL DE CALABOZO y oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el primer aparte del Articulo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica; indicando expresamente que se suspendería la causa por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de que la secretaria certifique en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, con la indicación expresa, que una vez vencido el lapso de suspensión, tendrá lugar la Audiencia Preliminar, a la 10:00 a.m. del DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE mas cinco (05) días continuos concedidos por termino de la distancia.

Seguidamente, practicada la notificación del Ministerio demandado en fecha 04 de febrero de dos mil trece (2013), así como de la ciudadana Lila Laya, en su carácter de Registradora del Ministerio de Interior y Justicia, Registro Mercantil de Calabozo, tal y como, consta resulta en los folios 42 y 43.

Asimismo consta al folio 55 del presente asunto, copia del oficio librado a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, siendo debidamente recibido en fecha 23 de mayo de dos mil doce, por el ciudadano Manuel Enrique Galindo Ballesteros, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica. remitido mediante exhorto por el Tribunal Decimo Noveno (19) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo certificada tal y como consta al folio 59 del presente expediente judicial, certificación de secretaria, de fecha 30 de abril de dos mil trece, mediante la cual se apertura el lapso de suspensión de 15 días continuos de suspensión.

Vencido el lapso de suspensión otorgado, y cumplidos los lapsos ley, se instaló en fecha 02 de julio dos mil trece, la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA REGISTRO MERCANTIL CALABOZO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al efecto el juez de la ponencia en atención a los efectos que produce la Ley y la Doctrina de la Sala, la incomparecencia de los entes u organismos en que se encuentran involucrados los intereses del Estado, procedió a dar por concluida la Audiencia Preliminar, y en tal sentido, aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles, para que la demandada, consignara por escrito la Contestación de la Demanda, no siendo presentando por dicha parte, remitiendo finalmente el asunto a este Tribunal.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la parte demandante, ciudadano:

1. HECTOR JOSE HURTADO ACOSTA: que inició su relación laboral en fecha 24 de marzo del 2004, como Asistente de Oficina I, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04: 00 p.m., devengando un salario diario de Bs.F 26,64, hasta el día 19 de noviembre del 2009 fecha en la que fue despedido.

Señala, de igual forma, que el día 15 de diciembre del 2009, acudió a la Subinspectora del Trabajo, de cuyo procedimiento fue dictado providencia administrativa de fecha 10 de mayo de 2010 bajo el Nro. 152-2010, asunto 011-2009-01-00480 a favor de dicho trabajador, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, según copia que anexa marcada con la letra “A”, por todo lo cual indica que se le adeuda todos los beneficios laborales conforme a lo establecido en jurisprudencia reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo del 2009, pretendiendo la cantidad Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Treinta Y nueve con veintiocho céntimos (Bs. 131.839,28), por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Salario Caídos, Indemnización por Despido, Indemnización por Preaviso demandado por el trabajador accionante. Finalmente, reclama los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Revisadas como han sido las actas procesales en el expediente, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÀS BENEFICIOS LABORALES Y SALARIOS CAÌDOS incoado por el ciudadano HECTOR JOSE HURTADO ACOSTA, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA REGISTRO MERCANTIL CALABOZO.

Así las cosas, debe indicarse, que la demandada REGISTRO MERCANTIL CALABOZO, se corresponde con un servicio autónomo sin personalidad Jurídica Propia que depende jerárquicamente del Ministerio de Interior y Justicia, de allí que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, por tanto, resulta necesario atender a los privilegios otorgados a la misma, tal y como dispone el artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales…”. ( Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, prevé:

“…Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco…”( Resaltado del Tribunal).
De igual forma, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (Resaltado del Tribunal).
Normas de las que sin lugar a dudas se extrae el privilegio que impide que accionadas como las de autos sean declaradas confesa y ante la cualquier incomparecencia a un acto de defensa debe entenderse contradicha en toda y cada una de sus partes las acciones intentadas contra ella.
Privilegio este, cuyo fin no es otro que salvaguardar los intereses patrimoniales de la República y que su afectación en definitiva perjudicaría a la colectividad en general. De tal manera que, entendiéndose contradicha la demanda, y como consecuencia de ello negada la relación de trabajo invocada por el HECTOR JOSE HURTADO ACOSTA, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA REGISTRO MERCANTIL CALABOZO, es claro, que de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria, correspondió a la parte demandante acreditar lo relativo a la existencia de la relación de trabajo entre las partes de autos. Así se establece.

Con base a ello, pasa este Juzgado a la revisión de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se advierte, que promovió la parte actora, cursante al folio 07 al 10 de las presentes actuaciones, marcada con la letra “A” copia de providencia administrativa, de la que entre otras cosas se observa que dicho procedimiento signado con el expediente Nº 011-2009-01-00480 surge en virtud de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSE HURTADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.949.934, el cual indica que venía prestando sus servicios para el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA REGISTRO MERCANTIL CALABOZO, desde el día 24 de marzo del 2004 hasta el 19 de noviembre de 2009, ocupando el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, devengando un salario de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64), fecha en la cual fue despedido a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral dictada mediante Decreto, por el Ejecutivo Nacional.

Asimismo, se desprende de dicha providencia la notificación efectiva de la accionada, quien si bien no consignó escrito de defensa, promovió en su debida oportunidad las pruebas que consideró pertinente, concluyendo lo cual se declaró CON LUGAR dicha solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos. Documental que no fue impugnada en forma alguna por la parte contra quien se opone, por tanto se valora como demostrativa que entre las partes de autos existió una relación de trabajo; asimismo, del hecho de que el motivo de culminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado, así como del último salario invocado percibido por los demandantes al momento de la terminación de la relación laboral. Todo ello de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, promovió en copia simples marcada con la letra “B1- B13 nóminas de pago correspondiente al mes de diciembre 2004, enero de 2005, Diciembre 2007, septiembre 2008, enero 2009, planillas de nóminas de pago autorizadas por la Registradora Mercantil III, de las que se desprende las cantidades devengadas por el actor Héctor Hurtado, titular de la cedula de identidad nro. 13.994.934., con ocasión a la prestación de servicios en el Registro Mercantil, por lo que este Tribunal lo valora como demostrativa de tales hechos.


Promovió copia simple del Acta de Ejecución Forzada de fecha 08 de Noviembre de 2008, de la que se desprende que, el funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social , comisionado especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico en atención a la orden de ejecución Nro.152-2010, se trasladó el día 08/ 11 / 2010 a las 10:10 A.M al centro de trabajo dejando constancia de haber sido atendido por la ciudadana Lila Laya, en su condición de Registrador, con el objeto de efectuar Inspección Especial referente a la constatación de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS del demandante de autos, manifestando la referida ciudadana que desde el momento que notificó al trabajador en su condición de contratado de la suspensión de sus labores por tres faltas consecutivas de asistencia al trabajo remitió a la sede central del Sarem el expediente respectivo, Instrumental que no fue impugnada en forma alguna, por tanto este tribunal la valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta a la parte accionada, se dejó constancia en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de su incomparecencia, no promoviendo por ende prueba alguna.

Precisado lo que antecede, considerando que tal y como quedó establecido precedentemente, correspondió a la parte actora la carga de acreditar la existencia de la relación de trabajo, en virtud de entenderse contradicha la demanda por efecto de los privilegios de los cuales goza la accionada en el presente asunto, descendió este Juzgado a los autos, apreciando el material probatorio del que se constata la consignación por la parte demandante de una providencia administrativa –valorada en su oportunidad- Nro. 011-2009-01-00480, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano HECTOR JOSE HURTADO ACOSTA contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA REGISTRO MERCANTIL CALABOZO.

Asimismo, además de observarse copias simples de nómina de la que se desprende pagos recibidos por el actor de autos, consta acta de inspección de reenganche, en la que se dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada del referido acto administrativo, sobre las cuales no se evidencia impugnación alguna, de tal suerte que la providencia administrativa ut supra referida causa estado, quedando así acreditada con ello la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

De tal suerte que, se declara la existencia de la relación de trabajo entre las partes de autos, en virtud de haber laborado el ciudadano Héctor José Hurtado a favor del Registro Mercantil III Calabozo, servicio autónomo sin personalidad jurídica dependiente del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA. Así se establece.

Ahora bien, probada como ha sido la existencia del vínculo laboral pasa este Juzgado a determinar los conceptos que le corresponden al trabajador demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, para lo cual, debe tenerse por cierto los hechos libelados por el trabajador, relativo al cargo, fecha de inicio, de culminación de la relación y de ejecución forzosa, actuación esta última que debe tenerse como fecha de insistencia en el despido., procediendo en consecuencia la condenatoria de los conceptos reclamados por el demandante de autos relativo a Prestación de Antigüedad, Vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día 24 de Marzo 2012, considerando que en caso de insistencia en el despido el tiempo transcurrido en dicho procedimiento administrativo debe computarse como prestación efectiva del servicio. Asimismo, resulta procedente el pago de los salarios caídos, computados en los términos establecidos en la providencia administrativa, esto es, desde el día en que el trabajador presentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir el día 10 de mayo de 2010. Por otra parte, en lo que al salario se refiere se advierte que se aplicará el establecido por decreto del Ejecutivo Nacional, al corresponderse con el mínimo vigente para cada período, todo ello atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 1997
Período salario diario Alic. Bono vac. Alic. Utilidades salario integral días de Antg. total
mar-04 Bs 8,24 Bs 0,16 Bs 2,06 Bs 10,46
abr-04 Bs 8,24 Bs 0,16 Bs 2,06 Bs 10,46 0
may-04 Bs 9,88 Bs 0,19 Bs 2,47 Bs 12,54 0
jun-04 Bs 9,88 Bs 0,19 Bs 2,47 Bs 12,54 0
jul-04 Bs 9,88 Bs 0,19 Bs 2,47 Bs 12,54 5 Bs 62,71
ago-04 Bs 10,71 Bs 0,21 Bs 2,68 Bs 13,60 5 Bs 67,98
sep-04 Bs 10,71 Bs 0,21 Bs 2,68 Bs 13,60 5 Bs 67,98
oct-04 Bs 10,71 Bs 0,21 Bs 2,68 Bs 13,60 5 Bs 67,98
nov-04 Bs 10,71 Bs 0,21 Bs 2,68 Bs 13,60 5 Bs 67,98
dic-04 Bs 10,71 Bs 0,21 Bs 2,68 Bs 13,60 5 Bs 67,98
ene-05 Bs 10,71 Bs 0,21 Bs 2,68 Bs 13,60 5 Bs 67,98
feb-05 Bs 10,71 Bs 0,21 Bs 2,68 Bs 13,60 5 Bs 67,98
mar-05 Bs 10,71 Bs 0,24 Bs 2,68 Bs 13,63 5 Bs 68,13
abr-05 Bs 10,71 Bs 0,24 Bs 2,68 Bs 13,63 5 Bs 68,13
may-05 Bs 13,50 Bs 0,30 Bs 3,38 Bs 17,18 5 Bs 85,88
jun-05 Bs 13,50 Bs 0,30 Bs 3,38 Bs 17,18 5 Bs 85,88
jul-05 Bs 13,50 Bs 0,30 Bs 3,38 Bs 17,18 5 Bs 85,88
ago-05 Bs 13,50 Bs 0,30 Bs 3,38 Bs 17,18 5 Bs 85,88
sep-05 Bs 13,50 Bs 0,30 Bs 3,38 Bs 17,18 5 Bs 85,88
oct-05 Bs 13,50 Bs 0,30 Bs 3,38 Bs 17,18 5 Bs 85,88
nov-05 Bs 13,50 Bs 0,30 Bs 3,38 Bs 17,18 5 Bs 85,88
dic-05 Bs 13,50 Bs 0,30 Bs 3,38 Bs 17,18 5 Bs 85,88
ene-06 Bs 13,50 Bs 0,30 Bs 3,38 Bs 17,18 5 Bs 85,88
feb-06 Bs 13,50 Bs 0,30 Bs 3,38 Bs 17,18 5 Bs 85,88
mar-06 Bs 13,50 Bs 0,30 Bs 3,38 Bs 17,18 7 Bs 120,23
abr-06 Bs 15,53 Bs 0,39 Bs 3,88 Bs 19,80 5 Bs 99,00
may-06 Bs 15,53 Bs 0,39 Bs 3,88 Bs 19,80 5 Bs 99,00
jun-06 Bs 15,53 Bs 0,39 Bs 3,88 Bs 19,80 5 Bs 99,00
jul-06 Bs 15,53 Bs 0,39 Bs 3,88 Bs 19,80 5 Bs 99,00
ago-06 Bs 15,53 Bs 0,39 Bs 3,88 Bs 19,80 5 Bs 99,00
sep-06 Bs 15,53 Bs 0,39 Bs 3,88 Bs 19,80 5 Bs 99,00
oct-06 Bs 17,08 Bs 0,43 Bs 4,27 Bs 21,78 5 Bs 108,89
nov-06 Bs 17,08 Bs 0,43 Bs 4,27 Bs 21,78 5 Bs 108,89
dic-06 Bs 17,08 Bs 0,43 Bs 4,27 Bs 21,78 5 Bs 108,89
ene-07 Bs 17,08 Bs 0,43 Bs 4,27 Bs 21,78 5 Bs 108,89
feb-07 Bs 17,08 Bs 0,43 Bs 4,27 Bs 21,78 5 Bs 108,89
mar-07 Bs 17,08 Bs 0,43 Bs 4,27 Bs 21,78 5 Bs 108,89
abr-07 Bs 17,08 Bs 0,47 Bs 4,27 Bs 21,82 9 Bs 196,42
may-07 Bs 20,49 Bs 0,57 Bs 5,12 Bs 26,18 5 Bs 130,91
jun-07 Bs 20,49 Bs 0,57 Bs 5,12 Bs 26,18 5 Bs 130,91
jul-07 Bs 20,49 Bs 0,57 Bs 5,12 Bs 26,18 5 Bs 130,91
ago-07 Bs 20,49 Bs 0,57 Bs 5,12 Bs 26,18 5 Bs 130,91
sep-07 Bs 20,49 Bs 0,57 Bs 5,12 Bs 26,18 5 Bs 130,91
oct-07 Bs 20,49 Bs 0,57 Bs 5,12 Bs 26,18 5 Bs 130,91
nov-07 Bs 20,49 Bs 0,57 Bs 5,12 Bs 26,18 5 Bs 130,91
dic-07 Bs 20,49 Bs 0,57 Bs 5,12 Bs 26,18 5 Bs 130,91
ene-08 Bs 20,49 Bs 0,57 Bs 5,12 Bs 26,18 5 Bs 130,91
feb-08 Bs 20,49 Bs 0,57 Bs 5,12 Bs 26,18 5 Bs 130,91
mar-08 Bs 20,49 Bs 0,63 Bs 5,12 Bs 26,24 11 Bs 288,62
abr-08 Bs 20,49 Bs 0,63 Bs 5,12 Bs 26,24 5 Bs 131,19
may-08 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 6,66 Bs 34,11 5 Bs 170,57
jun-08 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 6,66 Bs 34,11 5 Bs 170,57
jul-08 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 6,66 Bs 34,11 5 Bs 170,57
ago-08 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 6,66 Bs 34,11 5 Bs 170,57
sep-08 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 6,66 Bs 34,11 5 Bs 170,57
oct-08 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 6,66 Bs 34,11 5 Bs 170,57
nov-08 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 6,66 Bs 34,11 5 Bs 170,57
dic-08 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 6,66 Bs 34,11 5 Bs 170,57
ene-09 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 6,66 Bs 34,11 5 Bs 170,57
feb-09 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 6,66 Bs 34,11 5 Bs 170,57
mar-09 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 6,66 Bs 34,11 13 Bs 443,48
abr-09 Bs 26,64 Bs 0,81 Bs 6,66 Bs 34,11 5 Bs 170,57
may-09 Bs 29,30 Bs 0,90 Bs 7,33 Bs 37,52 5 Bs 187,60
jun-09 Bs 29,30 Bs 0,90 Bs 7,33 Bs 37,52 5 Bs 187,60
jul-09 Bs 29,30 Bs 0,90 Bs 7,33 Bs 37,52 5 Bs 187,60
ago-09 Bs 29,30 Bs 0,90 Bs 7,33 Bs 37,52 5 Bs 187,60
sep-09 Bs 31,96 Bs 0,98 Bs 7,99 Bs 40,93 5 Bs 204,63
oct-09 Bs 31,96 Bs 0,98 Bs 7,99 Bs 40,93 5 Bs 204,63
nov-09 Bs 31,96 Bs 0,98 Bs 7,99 Bs 40,93 5 Bs 204,63
dic-09 Bs 31,96 Bs 0,98 Bs 7,99 Bs 40,93 5 Bs 204,63
ene-10 Bs 31,96 Bs 0,98 Bs 7,99 Bs 40,93 5 Bs 204,63
feb-10 Bs 31,96 Bs 0,98 Bs 7,99 Bs 40,93 5 Bs 204,63
mar-10 Bs 35,48 Bs 1,18 Bs 8,87 Bs 45,53 15 Bs 682,99
abr-10 Bs 31,96 Bs 1,07 Bs 7,99 Bs 41,02 5 Bs 205,08
may-10 Bs 40,79 Bs 1,36 Bs 10,20 Bs 52,35 5 Bs 261,74
jun-10 Bs 40,79 Bs 1,36 Bs 10,20 Bs 52,35 5 Bs 261,74
jul-10 Bs 40,79 Bs 1,36 Bs 10,20 Bs 52,35 5 Bs 261,74
ago-10 Bs 40,79 Bs 1,36 Bs 10,20 Bs 52,35 5 Bs 261,74
sep-10 Bs 40,79 Bs 1,36 Bs 10,20 Bs 52,35 5 Bs 261,74
oct-10 Bs 40,79 Bs 1,36 Bs 10,20 Bs 52,35 5 Bs 261,74
nov-10 Bs 40,79 Bs 1,36 Bs 10,20 Bs 52,35 5 Bs 261,74
dic-10 Bs 40,79 Bs 1,36 Bs 10,20 Bs 52,35 5 Bs 261,74
ene-11 Bs 40,79 Bs 1,36 Bs 10,20 Bs 52,35 5 Bs 261,74
feb-11 Bs 40,79 Bs 1,36 Bs 10,20 Bs 52,35 5 Bs 261,74
mar-11 Bs 40,79 Bs 1,47 Bs 10,20 Bs 52,46 16 Bs 839,37
abr-11 Bs 40,79 Bs 1,47 Bs 10,20 Bs 52,46 5 Bs 262,30
may-11 Bs 46,92 Bs 1,69 Bs 11,73 Bs 60,34 5 Bs 301,69
jun-11 Bs 46,92 Bs 1,69 Bs 11,73 Bs 60,34 5 Bs 301,69
jul-11 Bs 46,92 Bs 1,69 Bs 11,73 Bs 60,34 5 Bs 301,69
ago-11 Bs 46,92 Bs 1,69 Bs 11,73 Bs 60,34 5 Bs 301,69
sep-11 Bs 51,61 Bs 1,86 Bs 12,90 Bs 66,37 5 Bs 331,86
oct-11 Bs 51,61 Bs 1,86 Bs 12,90 Bs 66,37 5 Bs 331,86
nov-11 Bs 51,61 Bs 1,86 Bs 12,90 Bs 66,37 5 Bs 331,86
dic-11 Bs 51,61 Bs 1,86 Bs 12,90 Bs 66,37 5 Bs 331,86
ene-12 Bs 51,61 Bs 1,86 Bs 12,90 Bs 66,37 5 Bs 331,86
feb-12 Bs 51,61 Bs 1,86 Bs 12,90 Bs 66,37 5 Bs 331,86
mar-12 Bs 51,61 Bs 1,86 Bs 12,90 Bs 66,37 5 Bs 331,86
Bs 17.261,32


Vacaciones Art. 219-223 Lot
períodos días Vac dias Bono. total días salario diario total
24/03/2004-24/03/2005 15 7 22 Bs 51,61 Bs 1.135,36
24/03/2005-24/03/2006 16 8 24 Bs 51,61 Bs 1.238,58
24/03/2006-24/03/2007 17 9 26 Bs 51,61 Bs 1.341,79
24/03/2007-24/03/2008 18 10 28 Bs 51,61 Bs 1.445,01
24/03/2008-24/03/2009 19 11 30 Bs 51,61 Bs 1.548,22
24/03/2009-24/03/2010 20 12 32 Bs 51,61 Bs 1.651,43
24/03/2010-24/03/2011 21 13 34 Bs 51,61 Bs 1.754,65
24/03/2011-24/03/2012 22 14 36 Bs 51,61 Bs 1.857,86
Bs 11.972,90


Utilidades Art. 174LOT
Períodos dias salario total
24/03/2004-31/12/2004 67,5 Bs 10,71 Bs 722,93
01/01/2005-31/12/2005 90 Bs 13,50 Bs 1.215,00
01/01/2006-31/12/2006 90 Bs 17,08 Bs 1.537,20
01/01/2007-31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10
01/01/2008-31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60
01/01/2009-31/12/2009 90 Bs 31,96 Bs 2.876,40
01/01/2010-31/12/2010 90 Bs 40,79 Bs 3.671,10
01/01/2011-31/12/2011 90 Bs 51,61 Bs 4.644,66
01/01/2012-24/03/2012 22,5 Bs 51,61 Bs 1.161,17
Bs 20.070,15



Salarios caidos
período días salario total
15/12/2009-24/03/2012 831 Bs 51,61 Bs 42.885,69


Indemnizaciones Art. 125 LOT 1997
período días salario Integral total
indemnización por despido 150 Bs 66,37 Bs 9.955,91
indemnización por Preaviso 60 Bs 66,37 Bs 3.982,37
Bs 13.938,28



Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, este tribunal declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE HURTADO ACOSTA contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA REGISTRO MERCANTIL CALABOZO, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 13.949.934 contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, REGISTRO MERCANTIL DE CALABOZO, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico extensión Calabozo. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ;



ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA;