REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: JP61-L-2012- 000156

PARTE ACTORA: RAFAEL AGUSTIN ROMERO SEMPRUN, ANGEL ROJAS COLON, RAUL ANTONIO MARTINEZ CAMEJO, DANIEL EFREN APARICIO, ANDRES NATIVIDAD LOPEZ BLANCO, JUAN MIGUEL SANCHEZ MARTINEZ, EMILIO JOSE GUERRA LAYA, JOSE GUILLERMO HERNANDEZ QUEREIGUA, GEORGE MANUEL PINO VERENZUELA y ANGEL FLORENCIO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 19.943.995, V.- 15.100.071, V.- 6.625.636, V.- 8.473.413, V.- 13.948.758, V.- 16.912.377, V.- 16.145.495, V.- 8.634.745, V.- 17.165.194 y V.- 10.265.913, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ y VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.398 y 124.888, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo-Estatutario se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 2 de diciembre de 2009 e inscrita en la citada oficina de registro, el 5 de febrero de 2010, bajo el Nº 33, tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.880.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

Recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN ROMERO SEMPRUN, ANGEL ROJAS COLON, RAUL ANTONIO MARTINEZ CAMEJO, DANIEL EFREN APARICIO, ANDRES NATIVIDAD LOPEZ BLANCO, JUAN MIGUEL SANCHEZ MARTINEZ, EMILIO JOSE GUERRA LAYA, JOSE GUILLERMO HERNANDEZ QUEREIGUA, GEORGE MANUEL PINO VERENZUELA y ANGEL FLORENCIO SEGOVIA contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.

En este orden, admitidas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia de Juicio.

Así pues, se celebró la misma de forma oral y pública, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha 21 de noviembre 2013, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que exponen los Profesionales del Derecho ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ y VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.398 y 124.888, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN ROMERO SEMPRUN, ANGEL ROJAS COLON, RAUL ANTONIO MARTINEZ CAMEJO, DANIEL EFREN APARICIO, ANDRES NATIVIDAD LOPEZ BLANCO, JUAN MIGUEL SANCHEZ MARTINEZ, EMILIO JOSE GUERRA LAYA, JOSE GUILLERMO HERNANDEZ QUEREIGUA, GEORGE MANUEL PINO VERENZUELA y ANGEL FLORENCIO SEGOVIA, lo siguiente de forma expresa:

“…Que en fecha 01 de octubre de 2008 la referida empresa decide incrementar el aporte patronal única y exclusivamente a la nomina de empleados de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) a Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00), excluyendo de tal beneficio a la masa obrera de la empresa, vulnerándoseles de esta manera la igualdad y equidad en los beneficios colectivos específicamente los devenidos del “Fondo de Ahorro de los Trabajadores de “PROVENACA”, hecho éste generador de diversos reclamos ante el patrono e igualmente ante instancias legales como la Inspectoria de Trabajo y la Superintendencia de Cajas de Ahorros durante los años 2008, 2009, 2010 y lo que va de año 2011, sin que hasta los actuales momentos se haya satisfecho el objeto de esos reclamos….”

“Es este mismo orden de ideas, cabe precisar que otro de los principios que se afectan por la mencionada omisión patronal es el de la Intangibilidad y Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales, establecido constitucionalmente en el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez que los trabajadores le reclaman al patrono sobre el no incremento del aporte patronal al fondo de ahorro en agosto 2008 y éste admite tal error, subsanando la omisiòn al incrementar tal aporte de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) a Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) en beneficio de los empleados y obreros de la demandada empresa, mal pudo él mismo el 01 de octubre de 2008 aumentar el aporte patronal única y exclusivamente a los empleados, dejando rezagado el aporte a la nomina diaria (obrero) en Ochenta Bolívares (Bs. 80,00)”

“…Que en fecha 04 de noviembre de 2009 en la cuarte reunión en la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, con ocasión al pliego de peticiones de carácter conciliatorio incoado por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Alimentos Polar, C.A. (SINTRAPOLC)…se deduce la voluntad patronal de someter esta solicitud a consideración jurisdiccional, por cuanto a su decir se trata de una interpretación netamente jurídica; sin embargo, cuando observamos lo explanado por la representación sindical y lo conjugamos con los hechos probados en autos, se denota que la empresa ciertamente en varias ocasiones incremento de manera simultanea y por la misma cantidad el monto del aporte patronal al fondo de ahorro tanto a los obreros como a lo empleados, hasta el 01-10-2008 incrementa tal concepto única y exclusivamente en beneficio de los empleados, dejando disminuidos y reducidos el espacio de la esfera laboral de los derechos de los obreros al no igualarles y percibir los mismos privilegios de los empleados, siendo éstos mismos trabajadores como lo primeros, y más aún asociados tal como lo establece el articulo 5 de lo estatutos del Fondo de Ahorro de los Trabajadores de PROVENACA y Compañías Afiliadas, que por disposición del numeral 13 de articulo 60 de la Ley de Cajas de Ahorro, fondo de Ahorro y asociaciones de ahorro similares, estatutos que anexo en copia fotostática simple marcado con la letra “C” .

“En refuerzo de lo anterior, se permite resaltar lo establecido en el numeral 4 del articulo 4 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo De Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, el cual entre otras cosas importantes, prohíbe taxativamente la concesión de ventajas y privilegios a sus asociados sean éstos fundadores, directivos y trabajadores de la asociación ni a los gerentes y administradores de la misma, quedando de esta manera en total fragancia la conducta ilegal de la empresa al desconocer estos principios legales, por cuanto se privilegió a la nomina de los empleados colocándolos en un plano de desigualdad respecto a la masa obrera reclamante en el presente asunto, en virtud del no incremento del aporte patronal a sus cuentas del Fondo de Ahorro in comento”

Del escrito libelar de subsanación, se desprende las consideraciones de hecho y de derecho planteadas, así como la reiteración de los montos individuales que se reclaman:

ROMERO SEMPRUN RAFAEL AGUSTIN
28 meses por 170 bsf diferencia que se reclama: 4.760,00

ROJAS COLON ANGEL
37 meses por 170 bsf diferencia que se reclama: 6.290,00

MARTINEZ CAMEJO RAUL ANTONIO
60 meses por 170 bsf diferencia que se reclama: 10.200,00

APARICIO DANIEL EFREN
60 meses por 170 bsf diferencia que se reclama: 10.200,00

LOPEZ BLANCO ANDRES NATIVIDAD
60 meses por 170 bsf diferencia que se reclama: 10.200,00

SANCHEZ MARTINEZ JUAN MIGUEL
48 meses por 170 bsf diferencia que se reclama: 8.160,00

GUERRA LAYA EMILIO JOSE
60 meses por 170 bsf diferencia que se reclama: 10.200,00

HERNANDEZ QUEREIGUA JOSE GUILLERMO
60 meses por 170 bsf diferencia que se reclama: 10.200,00

PINO VERENZUELA GEORGE MANUEL
60 meses por 170 bsf diferencia que se reclama: 10.200,00

SEGOVIA ANGEL FLORENCIO
60 meses por 170 bsf diferencia que se reclama: 10.200,00

Por su parte la accionada, mediante el ciudadano ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.880, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:

“Que los actores son integrantes del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la empresa Alimentos Polar, Comercial, C.A. Planta Calabozo, Arroz (Provenaca) y algunos de los demandantes son miembros de l ajunta directiva sindical.
2.- que exista una Convención Colectiva celebrada entre mi representada y los trabajadores de la planta Calabozo.
3.- Que en fecha 04 de noviembre de 2009, en la cuarta reunión en la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, con ocasión de la contestación al pliego de peticiones de carácter conciliatorio incoado por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la empresa Alimentos Polar, Comercial, C.A., la demandada expuso:”Respecto a lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, referente al fondo de ahorro, la empresa está cumplimiento, sin embargo sugerimos que por cuanto se trata de una interpretación netamente jurídica la misma sea efectuada por el Tribunal Laboral competente”.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE
1.- Que por derecho colectivo le corresponda a la nomina obrera de cobro semanal, beneficios laborales consistentes en, diferencias generadas por incremento dejado de percibir en el aporte patronal al fondo de ahorro; porque la empresa ha cumplido con su obligación contractual de hacer los aportes al fondo de ahorro de los trabajadores, en la forma y condiciones establecidas en cada una de las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo.
2.- Que en el año 2008 se ha debido de hacer un incremento del aporte patronal al fondo de ahorro, tanto para los obreros como para los empleados; porque el monto del aporte que debe hacer la empresa está establecido en cada Convención Colectiva y la decisión de incremental ese aporte, en el supuesto negado que se hubiera hecho, es una decisión o facultad de la empresa no una obligación.
3.- Que la empresa en varias ocasiones haya incrementado de manera simultánea y por la misma cantidad el monto del aporte patronal al fondo de ahorro, tanto a los obreros como a los empleados; porque es totalmente falso que la empresa haya incrementado el aporte al fondo de ahorro en una cantidad mayor a la establecida en cada Convención Colectiva.
4.- “Que el día 01-10-2008 haya incrementado ùnica y exclusivamente el beneficio de los empleados, dejado disminuido y reducido el espacio de la esfera laboral de los derechos de los obreros, al no igualarles y percibir los mismos privilegios de los empleados...”
5.- Que los trabajadores le hayan reclamado el no incrementar el aporte patronal al fondo de ahorro en agosto de 2008 y que éste admite tal error subsanando la omisión al incrementar tal aporte de cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) a ochenta Bolívares (Bs. 80,00) y que al no aumentar a los obreros los dejó rezagados en el aporte a la nomina diaria (obreros) en Ochenta Bolívares (Bs. 80.00 )…por otra parte, por disposiciones convencionales los aportes a los empleados y a los obreros son diferentes.
6.- Que haya infringido el articulo 4 numeral 4 de la Ley de Cajas de Ahorro, fondos y Asociaciones de ahorro similares, porque le haya concedido privilegios a la nomina de empleados al incrementar el aporte para ellos y no incrementarlo al mismo tiempo para los obreros…”
7.- Y por tanto, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE todos y cada uno de las cantidades reclamadas

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre el mérito del presente asunto, advierte que constituye hecho controvertido en el presente asunto, lo relativo a que se equipare el aporte patronal del fondo de Ahorro percibidos (Bs. 80,00) por los trabajadores de nómina semanal y pactado por convención colectiva, al de los trabajadores de nómina mensual (Bs.250, 00) –empleados.

Así pues, con base a ello pasa esta Sentenciadora a verificar las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA ACTORA

Promueve la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: JUAN SERRANO; venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.270.572; GUILLERMO HERNANDEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 8.634.745, los cuales comparecieron a la Audiencia Oral y Publica:

1.- JUAN SERRANO, manifestó que trabaja en la empresa mercantil Alimentos Polar, C.A., la cual se encuentra ubicada en la Carretera Nacional Calabozo - San Fernando de Apure planta Alimentos Polar Calabozo (Provenaca), manifestando que se desempeña como Secretario General del Sindicato, además de formar parte de una demanda en esta misma Coordinación Laboral de esta Circunscripción signada con el Nº JP61-L-2012-000152.


2.- GUILLERMO HERNANDEZ, manifestó que trabaja en la empresa mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., la cual se encuentra ubicada en la Carretera Nacional Calabozo - San Fernando de Apure planta Alimentos Polar Calabozo (Provenaca), manifestando que es miembro del sindicato, además de formar parte de esta misma demanda.
Al respecto, sobre los referidos ciudadanos se advierte que por cursan demandas por ante esta Coordinación laboral incoadas por los referidos ciudadanos contra la demandada de autos, cuyo objeto constituye la misma reclamación efectuada en el presente asunto, relativa al cobro de una diferencia al fondo de ahorro, por tanto en criterio de esta Juzgadora, existe total interés en las resultas del presente juicio, no pudiendo tener su declaración objetividad alguna, en consecuencia se desechan. Así se establece.

- Promueve marcada con la letra “C” inserta del folio 16 al 21, acta de fecha 23 de febrero del 2010 levantada ante la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guarico, con ocasión a del Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio incoado por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Alimentos Polar C.A. (SINTRAPOLC), de la que se desprende, en forma expresa que en lo referente al Fondo de Ahorro, la empresa está cumpliendo, sin embargo sugieren que se trata de una interpretación netamente jurídica. Al respecto, no siendo un hecho controvertido en el presente asunto, el cumplimiento de la cláusula relativa al Fondo de Ahorro, en virtud de que lo pretendido es que se equipare el monto establecido para el fondo de ahorro de los obreros al de los trabajadores de nómina mensual, este Tribunal lo desecha, en virtud de que el mismo nada aporta a los autos, de conformidad con la sana critica. Así se establece.

- Promueve marcada con la letra “C” inserta del folio 22 comunicación de fecha 24 de noviembre de 2008, dirigida a los representantes de la APC PLANTA CALABOZO ARROZ, suscrita por la Junta directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Empresa Alimentos Polar Comercial, mediante la cual solicitan se nivele el tope máximo establecido a la nomina diaria por parte de la empresa , así como el cumplimiento de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la empresa 2007-2009. Al respecto, se advierte que la misma, no cumple con el principio de alteridad probatoria, al no verificarse que la misma haya sido recibida por la parte demandada, toda vez que solo se observa fue realizada por la propia parte promovente en consecuencia se desecha. Así se establece.

- Promueve cursante al folio 23 comunicación de fecha 15 de Abril de 2009, dirigida al INDEPABIS, SADA Miembros de la Comisión Interventora de la Empresa Alimentos Polar Comercial Planta Calabozo, suscrita por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Alimentos Polar, mediante la cual solicita su intervención a los fines de que se respete la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la empresa 2007-2009. Al respecto, este Tribunal observa de dicha instrumental que la misma versa sobre la reclamación planteada en el presente asunto, por tanto además de no estar suscrita por la parte contra quien se opone, nada aporta a la resolución del presente asunto. Por tanto se desecha. Así se establece.-

- Promueve cursante del folio 24 al 34 Estatutos del Fondo de los Trabajadores de la empresa Provenaca y Compañías afiliadas. Al respecto, se observa de dicha instrumental que el FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE PROVENACA Y COMPAÑIAS AFILIADAS. Es una Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, que fundamenta su organización y funcionamiento en los principios y condiciones establecidos en la Ley de Cajas de Ahorro, fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares así como en los presentes estatutos, lo cual este Tribunal valora.

- Promueve cursante del folio 35 al 39, Solicitud de trámite de Pliego Conciliatorio, presentado por los delegados sindicales del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la empresa Alimentos Polar Comercial C.A. Calabozo Arroz, mediante la cual realizan un pliego de peticiones contentivo de 8 puntos. Al respecto, se advierte que la misma, no cumple con el principio de alteridad probatoria, al no verificarse que la misma haya sido recibida por la parte demandada, toda vez que solo se observa fue realizada por la propia parte promoverte en consecuencia se desecha. Así se establece.

- Promueve cursante del folio 40 al 49, Actas de fechas 15 de Octubre de 2009, 04 de Noviembre de 2009 y 23 de febrero de 2010, levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, con ocasión al pliego conciliatorio presentado por el Sindicato de Autónomo de Trabajadores de Alimentos Polar Comercial C.A. (SINTRAPOLC) en el mes de septiembre del año 2009. Al respecto, se observa que dichas instrumentales, tal y como se indicó precedentemente, versan sobre la reclamación planteada en el presente asunto, por tanto además de no estar suscrita por la parte contra quien se opone, nada aporta a la resolución del presente asunto. Por tanto se desechan. Así se establece.-

.- Promueve cursante del folio 65 al 72 legajo de documentales relativas a recibos de pago de los ciudadanos Hernandez Quereigua Jose Guillermo, Romero Semprun Rafael, Rojas Colon Angel, Martinez Camejo Raul Antonio, Aparicio Daniel Efrén, Sanchez Martinez, Juan Miguel, Guerra Laya Emilio Jose y Segovia Angel Florencio, respectivamente. Al respecto, las mismas además de no estar suscritas por las partes, nada aporta respecto a la diferencia pretendida, por tanto se desechan. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Ratifica los Estatutos del Fondo de Ahorro de los Trabajadores de PROVENACA y Compañías Afiliadas, los cuales fueron valorados precedentemente en las pruebas promovidas por la parte demandante, por tanto se reproduce dicha valoración. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda se extrae que pretende la parte demandante una diferencia generada –según sus dichos- por incremento dejado de percibir por la nómina diaria de obreros en el aporte patronal al fondo de Ahorro, indicando de esta manera en la relación de los hechos, que en fecha 01 de octubre de 2008 la empresa accionada decide incrementar el aporte patronal única y exclusivamente a la nómina de empleados de Bs. 80,00 a Bs 250,00, excluyendo de tal beneficio a los obreros hoy demandantes, vulnerándose –a su juicio- el derecho de igualdad y equidad en los beneficios devenidos del Fondo de Ahorro de los Trabajadores de provenaca.
Asimismo, señalan que la empresa en varias ocasiones específicamente desde el año 2006, incrementó de manera simultánea y por la misma cantidad el monto de aporte patronal al fondo de Ahorro tanto a los obreros como a los empleados, hasta el 01/10/2008 que incrementa tal concepto única y exclusivamente en beneficio de los empleados.
En este mismo orden, del escrito de subsanación de la demanda, cursante a los folios 59 y siguientes de las presentes actuaciones, se advierte, que la representación judicial de los demandantes indica expresamente:
1.- Que el cobro de dichos beneficios provienen del derecho propio nacido del contrato colectivo suscrito por las partes de autos, asimismo a lo previsto en el numeral 13 del artículo 60 de la Ley de Caja de ahorro, fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro en cuanto a la igualdad de los derechos y beneficios que deben tener todos los integrantes de dichos fondos de Ahorros, en concordancia con el estipulado en el artículo 5 de los estatutos del fondo de Ahorro de trabajadores de Alimentos Polar Calabozo, C.A, en virtud que se reclama una diferencia proveniente del aporte patronal realizado por la empresa en cuanto a los trabajadores de nómina semanal y los trabajadores de nómina fija o mensual.
2.- Que la empresa demandada hace un aporte de Bs. 80,00 mensual a los trabajadores de nómina semanal como consecuencia del aporte hecho al Fondo de Ahorros, a diferencia de los trabajadores de nómina mensual que se le hace un aporte de Bs. 250,00, por lo que solicitan sean equiparados.
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, se observa que, la parte accionada si bien reconoció que los actores son trabajadores activos, miembro del sindicato Autónomos de trabajadores de la empresa Alimentos Polar, Comercial, C.A Planta Calabozo, Arroz (Provenaca) y algunos de los demandantes son miembros de la junta directiva sindical, negó la procedencia de dicha reclamación señalando que ha cumplido con su obligación contractual de hacer los aportes al fondo de ahorro de los trabajadores, en la forma y condiciones establecidas en cada convención colectiva.
Con base a todo lo que antecede, resulta claro que la presente controversia se circunscribe al hecho de que lo pretendido por la parte accionante es que se equipare el aporte patronal del fondo de Ahorro por ellos percibidos (Bs. 80,00) y pactado por convención colectiva, al de los trabajadores de nómina mensual (Bs.250,00) –empleados-.
Así pues, primer término atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, los mismos constituyen asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados, siendo dichos aportes de naturaleza contributiva.
Ahora bien, partiendo de lo señalado por la parte actora, relativa a que los beneficios reclamados (fondo de Ahorros) nacen del derecho colectivo, resulta necesario traer a colación las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas que rige para las partes de autos, en las que se constata las condiciones en que se efectuarían los aportes, vigentes para la fecha de reclamo, esto es, desde el 01/10/2008. Así pues:
Convención colectiva de condiciones de Trabajo 2007-2009. Cláusula 1. Definiciones:
Trabajador o Trabajadores: estos términos se refieren a las personas naturales que presten sus servicios a la Empresa, mediante los respectivos contratos de trabajo por tiempo indeterminado, tiempo determinado o por obra determinada, que realizan labores donde predomina el esfuerzo manual o material y que en algunas actividades de trabajo requiere entrenamiento especial para realizar sus labores, tal como lo definen los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, a quienes aplica, solamente las estipulaciones contractuales de la presente convención colectiva del trabajo.
De tal disposición se observa, que dicha convención colectiva aplica sólo a los trabajadores que ejecutan labores como obreros, considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la época) se trata de aquellas personas cuyo esfuerzo manual o material predomina en sus labores.
Por otra parte, la cláusula 29, dispone: El trabajador podrá ahorrar hasta un diez por ciento (10%) de su salario básico diario, mediante aportes que hará al Fondo de Ahorros de la Empresa, beneficiándose a su vez El TRABAJADOR con una contribución mensual que hará la Empresa, equivalente al ochenta por ciento de lo ahorrado mensualmente por EL TRABAJADOR, hasta por un monto máximo de Cincuenta Mil Bolívares (BS. 50.000) mensuales y con las limitaciones que contienen los estatutos del Fondo de Ahorros.
En caso que, la empresa decida modificar a una cantidad mayor el monto límite máximo arriba indicado, se tomará como limite máximos de contribución el nuevo monto establecido.
Convención colectiva 2011-2013
Cláusula 32: El Trabajador podrá ahorrar hasta un diez por ciento (10%) de su salario básico diario, mediante aportes que hará al Fondo de Ahorros de LA EMPRESA, beneficiándose a su vez el trabajador con una contribución mensual que hará LA EMPRESA, equivalente:
a) Al cien (100%) de lo ahorrado mensualmente por el trabajador, hasta por un monto máximo de CIEN BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 100,00) mensuales, durante el primer año de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, con las limitaciones que contienen los estatutos del Fondo de Ahorros; y
b) B) Al ciento diez (110%) de lo ahorrado mensualmente por el trabajador, hasta por un monto máximo de CIWNTO DIEZ BOLÌVARES EXACTO (Bs. 110,00) mensuales, a partir del segundo año de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, con las limitaciones que contiene los estatutos del Fondo de Ahorros.
En caso que LA EMPRESA decida modificar a una cantidad mayor el monto del límite máximo arriba indicado, se tomará como límite máximo de contribución el nuevo monto establecido.
De lo anterior, debe quedar claro que el aporte que corresponde realizar al patrono con ocasión al fondo de ahorro, prima facie se encuentra establecido por convenio entre las partes en las referidas disposiciones normativas, pudiendo la empresa modificar a una cantidad mayor, de acuerdo a lo previsto expresamente en dichas cláusulas
Ahora bien, tal y como se indicó precedentemente, no se trata en el presente asunto del cumplimiento de la cláusula relativa al Fondo de ahorro por parte del patrono, toda vez que ambas reconocieron su cumplimiento, sino que los montos percibidos según las referidas convenciones colectivas, sean equiparados –según sus dichos- a los montos que por aporte al fondo de ahorro realiza el el patrono a los empleados de nómina mensual, no regulados por tal convención colectiva, de allí planteada de esta manera la controversia, lo que se pretende por esta vía es la modificación del contenido de la cláusula que rige para las partes de autos, relativas al fondo de Ahorro convencional, en la medida que pretenden sea ordenado por este Juzgado pagar un monto superior al contemplado en ellas.
Bajo esta premisa se advierte, que no le está dado a los tribunales del trabajo la competencia para modificar cláusulas que constituyen Ley entre las partes, considerando que son normas convenidas por ellos, quienes en definitivas bajo los procedimientos correspondientes pueden modificar su contenido.
Asimismo, si bien invoca la parte actora se trata de uso y costumbre, el hecho de que el patrono aumente de forma simultanea hasta el año 2008 tanto para los obreros como empleados los aportes al fondo de ahorro, en el derecho del trabajo, para que puedan asimilarse como derecho adquirido, debe cumplir de forma concurrente con los siguientes requisitos: - Que su origen proceda de la voluntad unilateral del patrono que lo otorga, de manera tal que no puede derivar ni de disposiciones legales, ni normativas contractuales, ni convencionales; -Que sea otorgado en forma periódica y reiterada, siendo este último requisito de esencial verificación, habida cuenta que de él deviene su certeza material; -Que no esté sujeto a condición, como supuesto necesario para la consolidación de la certidumbre referida en el requisito anterior, habida cuenta que ello constituiría una limitación que podría desnaturalizarla; -Que no sea contrario a derecho; -Que no derive de un error de hecho o de derecho.
En el presente asunto, el aporte al fondo de ahorros, deviene de su regulación expresa a través de una convención colectiva, que tal y como se señaló ut supra, constituye Ley entre las partes y en ella se encuentra establecidas las condiciones para el incremento de dichos aporte, por otro lado, en cuanto al requisito de periodicidad y reiteración, siendo este último requisito de esencial verificación, considerando que permite tener certeza material de su existencia, ello mucho menos consta en el presente asunto, visto que no se verifica en autos que desde el año 2006 se venía equiparando el aporte de los obreros con el de nómina mensual, de esta forma siendo tales requisitos concurrentes, lo cual no se verifica en el presente asunto, no se puede invocar la existencia de un derecho adquirido de carácter laboral.
De tal suerte que, con base a todo lo que antecede, siendo la pretensión de los demandantes una modificación de la convención colectiva que rige para los trabajadores de nómina diaria al servicio de la demandada, a través de la cual solicitan se equipare el monto pagado por el patrono a los trabajadores de nómina mensual -no regidos por dicha convención-, se reitera que ello no es posible para este Tribunal en la medida que se trata de ley entre las partes, cuya interpretación si bien corresponde a estos tribunales no así lo relativo a su modificación, a fin de incrementar el monto en ella estipulado, máxime cuando no consta que el patrono de acuerdo a la convención colectiva haya incrementado a un monto superior al pactado entre las partes para los obreros, aunado al hecho de que no cumple con los requisitos propios para tenerse como derecho adquirido a través del uso y la costumbre. Por lo que planteada la demanda en dichos términos, la misma resulta improcedente. Así se decide.
Finalmente, a los solo fines pedagógicos, atendiendo al señalamiento efectuado por la representación judicial de la parte actora relativa al derecho de igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala Constitucional, ha sostenido que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación-, esto último lo justifica, indicando expresamente que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, refiere que no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero).
Con base a todo lo que antecede, se debe declarar IMPROCEDENTE la presente demanda incoada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.




DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE la presente demanda incoada por los Ciudadanos RAFAEL AGUSTIN ROMERO SEMPRUN, ANGEL ROJAS COLON, RAUL ANTONIO MARTINEZ CAMEJO, DANIEL EFREN APARICIO, ANDRES NATIVIDAD LOPEZ BLANCO, JUAN MIGUEL SANCHEZ MARTINEZ, EMILIO JOSE GUERRA LAYA, JOSE GUILLERMO HERNANDEZ QUEREIGUA, GEORGE MANUEL PINO VERENZUELA y ANGEL FLORENCIO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 19.943.995, V.- 15.100.071, V.- 6.625.636, V.- 8.473.413, V.- 13.948.758, V.- 16.912.377, V.- 16.145.495, V.- 8.634.745, V.- 17.165.194 y V.- 10.265.913, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho: ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ y VICENTE LEONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.398 y 124.888, respectivamente, contra la Empresa Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A PLANTA CALABOZO ARROZ, PLANTA DE ARROZ CALABOZO COMERCIAL PROVENACA.

Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;