REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, seis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP61-L-2012-000158

PARTE ACTORA: GERALYS IRENE NAZARETH VELAQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.277.453, en su carácter de heredera del ciudadano GERARDO ALBERTO VELAZQUEZ.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS MIGUEL LEDEZMA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.078.

PARTE DEMANDADA: GRAN CAUCHO C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el numero 54, tomo 06, de fecha 12 de mayo de 1983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.069.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Recibido el presente asunto en fecha 17 de julio de 2013, proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana GERALYS IRENE NAZARETH VELAQUEZ, en su condición de heredera del ciudadano GERARDO ALBERTO VELAZQUEZ, contra la Sociedad Mercantil GRAN CAUCHO C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la manifestación expresa de las partes de continuar el presente juicio en la etapa de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil trece, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la ciudadana GERALYS IRENE NAZARETH VELAQUEZ, mediante su apoderado judicial lo siguiente:

En Fecha 07 de julo del año 2.007 el padre de mi representada el ciudadano GERARDO ALBERTO VELÁSQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de al cedula de identidad Nº 8.624.094, presto sus servicios para la empresa mercantil, GRAN CAUCHO C., identificada con el numero de RIF J-30033667-0, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el numero 54, tomo 06, de fecha 12 de mayo del año 1983, folios 211 al 215 domiciliada en la carretera nacional, vía San Fernando De Apure, Calabozo, Estado Guarico, Representada por la Ciudadana; AGATA LI CAVOLI DE CONTESTABILE, titular de la cedula de identidad numero 8.625.417, la cual es gerente de esta empresa, que tiene como objeto compra y venta de cauchos, accesorios de automóviles y cualquier actividad de licito comercio tal como establecen sus estatus, dentro de los cuales tienen alineación, balanceo de vehículos, montaje y desmontaje de cauchos, desempeñando el cargo de CUACHERO, el cual consistía en tener que montar y desmontar cauchos utilizando mandarrias y llaves para aflojar tuercas, en el ejercicio de sus funciones también tenia que trabajar en los depósitos, subiendo cauchos de tractores de aproximadamente 150kgrs, uno encima del otro para así amontonarlos en un solo lugar, también tenia que cargar y descargar cajas, tobos y tambores de aceite de 200 litros, utilizando para ello solo su humanidad puesto de que en esta empresa nunca le suministraron equipos de prevención o protección para la salud, puesto de que laboraba sin la mas mínima condición de seguridad, en el ejercicio de sus funciones inicialmente cumplía un horario de trabajo de siete (07) am a doce (12) de la tarde y de dos (02) a cinco y media (05:30) de la tarde, con el pasar del tiempo empezó a cumplir un horario de siete (07) a doce (12) de la mañana y de dos (02) a cuatro y cuarenta y cinco (4:45) de la tarde de lunes a sábado, devengado como ultimo salario mensual, la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete céntimos (Bs 1.407,47).

Tal es el caso, que el padre de mi representada era un hombre de 65 años de edad, que realizaba cualquier tipo de labor de hombre, eso era lo que sabia para defenderse y poder mantenerse, a tal punto que en fecha 03 de junio del año 2011, fallece el padre de mi representada quien en vida respondía al nombre de GERARDO ALBERTO VELAZQUEZ, ya antes identificado, donde la cual hasta la presente fecha la señalada empresa mercantil GRAN CAUCHO C.A, no se ha dignado ni por si ni por medio de algún representante legal de hacer el pago de correspondiente a las prestaciones laborales que por ley le correspondían al difunto padre de mi representada antes mencionado.

En razón de lo que antecede reclama el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad, de conformidad al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, de conformidad al articulo 189, 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bonificación Especial Fraccionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Utilidades, de conformidad de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Bonificación Especial Fraccionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Intereses de Antigüedad de conformidad al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, reclama indexación judicial y costas procesales.

Por su parte la demandada mediante su apoderado judicial ciudadano Ricardo Octavio García Viana, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 44.069 expuso:

Siendo el momento procesal oportuno para dar contestación al fondo de la temeraria e infundada demanda incoada en contra de mi representada empresa gran caucho, c.a. lo hago en los términos siguientes:

Rechazo niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda de la que es objeto mi representada en el presente expediente, ahora bien, a los fines de una mas fácil comprensión, así como dar cumplimiento a las exigencias de ley, rechazare punto por punto los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda en los que pretenda sustentar la demanda aquí contestada:

Rechazo niego y contradigo el hecho señalado por el demandante de autos según el cual mi representada le adeuda la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 18.271,01), cantidad esta en la que fue estimada la temeraria e infundada demanda, toda vez que las prestaciones sociales y demás beneficios causados durante la relación laboral que mantuvo con ella, le fueron total, cabal y oportunamente pagados, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas y promovidas en su oportunidad y que se encuentran formado parte de este expediente, negando todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Finalmente rechazo, niego y contradigo que mi representada le deba al demandante de autos las cantidades señaladas en los conceptos discriminados anteriormente, así como la cantidad en la que se estimo la presente demanda, por cuanto los mismos fueron debida y cabalmente pagadas, tal y como se desprende de los recibos promovidos y aportados como pruebas.

He fundamentado entonces la presente contestación en la circunstancia fundamental, que no es otra que el pago demostrado de todos y cada uno de los pasivos laborales correspondiente a la antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, vacaciones fraccionadas y demás beneficios laborales, conceptos estos que conforman parte de las prestaciones sociales y que exige en su libelo, toda vez que demostrado esta con los recibos que rielan agregados a este expediente que los mismos fueron total, oportuna y cabalmente pagados por mi mandante, con el consentimiento del propio actor. Es por todas estas razones y muy especialmente por los hechos narrados y demostrados, según los cuales mi patrocinada le pago de todos y cada uno de los conceptos estipulados como beneficios sociales y que conforman las prestaciones sociales del trabajador, por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de que se sirva declara Sin Lugar la temeraria e infundada demanda incoada en contra de mi representada.-

Así pues, vista la forma como dio contestación de la demanda la parte accionada, se establece únicamente como hecho controvertido en el presente asunto lo relativo al pago de los conceptos reclamados, toda vez que la misma invoca el pago de todos y cada uno de ellos, para lo cual pasa este Juzgado a examinar los medio probatorios consignados por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: MARIANNY JOSE PAZ LAYA, venezolanos titular de la cedula identidad Nº 21.277.380, JOSE REINALDO MARTINEZ, venezolanos titular de la cedula identidad 13.605.169, JORMAN JOSUE VILLANUEVA, venezolanos titular de la cedula identidad 24.235.328, ANA CAROLINA GUERRA, venezolanos titular de la cedula identidad 20.183.221, GICELA FARIAS, venezolanos titular de la cedula identidad 12.990.978. Al respecto, se advierte que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio por tanto no existe material probatorio respecto del cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES

1.- Promueve documentales marcadas con las letras “A” y “B” cursantes a los folios 16 y 17, relativas a acta de defunción del ciudadano Gerardo Alberto Velásquez y Acta de nacimiento de la ciudadana Geralys Irene Nazareth. Al respecto se advierte que como quiera que el fallecimiento del ciudadano Gerardo Velásquez no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, este Tribunal la desecha. Así se establece.-

2.- Promovió la prueba de exhibición de los libros de vacaciones de la empresa demandada, Al respecto se advierte que en la oportunidad de la audiencia de juicio dicho libro fue presentado, no obstante manifestó la parte accionante que dicho libro no cumple con los requisitos de ley, por cuanto no cuenta con la certificación y sello húmedo del órgano correspondiente, lo cual en efecto fue constatado por este Tribunal, por tanto se desecha.

3.- Promueve prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la carrera 10 con calle 5 centro colonial de esta ciudad de calabozo, Estado Guarico, a los fines de informe sobre los siguientes particulares:
Que informe a este Tribunal si el trabajador Gerardo Alberto Velásquez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.624.094, con fecha de nacimiento del 23-04-1962, esta Inscrito en esa Institución.
Que informe a este Tribunal desde que fecha la empresa GRAN CAUCHO C.A. o cancela las cotizaciones al IVSS, relacionadas con el trabajador Gerardo Alberto Velásquez.
Respecto a dicho informe se evidencia que el mismo cursa inserto al folio 108 al 111, constatándose que en efecto el ciudadano Gerardo Velásquez se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Gran Caucho C.A., no obstante como quiera que ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto este Tribunal la desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió marcado con la letra “A” cursante del folios 77 al 85, recibos de Cobro de Adelanto de prestaciones Sociales, correspondientes a los periodos, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, a nombre del ciudadano Gerardo Velásquez. Asimismo marcado con la letra “B” cursante a los folios 84 al 89, recibos de cobro de vacaciones, correspondientes a los periodos 2005, 2007, 2008, 2009, 2010. Respecto a tales documentales la representación juidicial de la parte accionante indico “no conocer” las mismas, insistiendo la representación de la demandada en su valoración, con ocasión a lo cual se aperturó incidencia probatoria a los fines de que la acreditara en autos la autenticidad de las dichas documentales. Promoviendo al efecto y ante la imposibilidad de consignar un documento indubitado a los fines de realizar la prueba de cotejo, atendiendo a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía de conformidad al articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: MARCOS ANTONIO GOMEZ MOTTA, LUIS GERARDO BRAVO ASCANIO e ISABEL NAZARET SANCHEZ MALUENGA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.615.244, 8.624.830 y 17.165.425, respectivamente, compareciendo únicamente en la oportunidad fijada para su evacuación los siguientes ciudadanos:

MARCOS GOMEZ MOTA; manifestó que trabajaba en la empresa Gran Caucho la cual se encuentra ubicada en la Carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, frente a la bomba Mi Llano, desde hace 16 años desempeñándose como chofer, indicando al efecto que recibía los pagos de salario de forma semanal y anticipos de prestaciones sociales, cuando los solicitaba a la empresa. Asimismo respecto del ciudadano Gerardo Velásquez, señaló que lo conocía desde hace mas de 6 años, puesto que el mismo se desempeñaba como cauchero dentro de la misma empresa, igualmente respecto de la documental presentada por la representación de la demandada, manifestó que dicha firma contenida se correspondía con la ciudadano Gerardo Velásquez, lo cual le consta puesto en varias ocasiones hizo entrega de los recibos de pago al ciudadano Gerardo.

ISABEL NAZARETH SANCHEZ, manifestó que trabajaba en la empresa Gran Caucho desde hace 08 años, siendo la persona encargada de las compras y ventas dentro de la empresa, así como el pago de los empleados, el cual era efectuado en efectivo, con su respectivo recibo, asimismo indico que la empresa realizaba pagos de adelantos de prestaciones sociales a los empleados en el mes de diciembre. En este orden indicó conocer al ciudadano Gerardo Velásquez, el cual se desempeñaba como cauchero, realizando balanceo dinámico, en la empresa Gran Caucho, igualmente manifestó reconocer como la firma del ciudadano Gerardo Velásquez la contenida en el documento presentado por la representación judicial de la parte demandada, lo cual le consta por ella era la persona encargada realizar los pagos semanales al personal dentro de la empresa.

De dichas testimoniales se observa que si bien los referidos ciudadanos fueron contestes al señalar que laboraron para la empresa Gran Caucho con el ciudadano Gerardo Velásquez, haciéndole entrega en diversas ocasiones sus recibos de pago, y asimismo que la empresa les cancelaba adelantos de prestaciones anualmente, no obstante sobre los documentos discutidos en esta causa –objeto de la incidencia aperturada- nada se señalaron a los fines de acreditar la veracidad de la firma, por tanto este Tribunal desecha su declaración.-

Así pues, como quiera que la parte promovente de tales documentales no logró acreditar la autenticidad de dichos recibos, este Tribunal ante la manifestación de la parte accionante de “no conocer” las documentales presentadas este Tribunal, los desecha.-


DEL MERITO

Precisado lo anterior, vista la incidencia aperturada en el presente asunto en virtud de la manifestación de la representación judicial de la parte accionante de “no conocer” las documentales consignadas por la parte demandada, debe entenderse que el mecanismo procesal por excelencia para demostrar la autenticidad de un documento privado que ha sido desconocido, es la prueba de cotejo la cual se realizará sobre algún documento indubitado y a falta de éstos sobre la firma que estampe la parte contraria en presencia del Juez, de no ser posible realizar la prueba de cotejo por ausencia de las condiciones anteriores, el promovente del documento desconocido en forma supletoria podrá solicitar la prueba de testigos.
Con ello esta Juzgadora precisa, que si bien ante la insistencia de hacer valer el documento se entendería abierta una incidencia, es el promovente del documento quien debe indicar el mecanismo a emplear para la demostración de la autenticidad del documento, siendo facultativo de la parte interesada, por lo que no puede delegar en el juzgador su actividad probatoria.
Así pues, ante la imposibilidad de la demandada de acreditar la autenticidad de los recibos de pago aportados, y habiendo sido admitida la prestación del servicio, así como la fecha de inicio, esto es el día 07 de Julio de 2007 y fecha de culminación el día 03 de Junio de 2011, este Tribunal, pasa a revisar los conceptos libelados, relativos a Prestación de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bonificación Especial, Bonificación Especial Fraccionada y Utilidades, respecto a los cuales se advierte que resulta procedente su condenatoria en virtud de que no consta en autos prueba que acredite el pago de dichos conceptos por la demandada de autos, por lo que este Tribunal los acuerda de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo atendiendo a los salarios libelados por el actor, todo ello en los siguientes términos:
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT, calculado con base al salario integral compuesto por el salario básico más las correspondientes alícuotas de Bono Vacacional y utilidades, de acuerdo a las disposiciones legales (LOT).
Prestación de Antigüedad
Periodo Dias salario Total
07-07-2007 al 07-07-2008 45 Bs 30,04 Bs 1.351,80
07-07-2008 al 07-07-2009 62 Bs 33,13 Bs 2.054,06
07-07-2009 al 07-07-2010 64 Bs 46,24 Bs 2.959,36
07-07-2010 al 03-06-2011 66 Bs 53,30 Bs 3.517,80
Total Bs 9.883,02

Vacaciones y Bono vacacional, atendiendo a los regimenes legales y convencionales, tal y como se dispuso ut supra.

En cuanto al pago de utilidades, como recibidas por el trabajador y reconocidas por la parte actora, por concepto de utilidades.









Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GERALYS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.277.453, en su carácter de heredera del ciudadano GERARDO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.624.094 contra la empresa GRAN CAUCHO C.A en consecuencia se condena a la demandada al pago de los determinados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.


Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


Secretaria