REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, siete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: JP61-N-2012-000016
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PUROLOMO, C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de octubre del año 2000, bajo el nº 40 tomo 48-A de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 123.429
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
TERCERO INTERVINIENTE: YOHANA MOTABAN titular de la cédula de identidad Nro. 15.481.056
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD contra Auto Administrativo de fecha 22-10-2012.
Recibido el presente asunto en fecha 04 de Diciembre de 2012 proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos, con ocasión a la demanda de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el Abogado en ejercicio, José Ricardo Morillo Escalante, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Purolomo C.A, en contra del Acto Administrativo de fecha 22/10/2012 dictado por la Inspectora del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, que declaró Inadmisible la Calificación de Falta presentada por la empresa PUROLOMO C.A. en contra del ciudadano José Ricardo Morillo Escalante titular de la cédula de identidad Nro. 13.357.494
En este orden en fecha 09 de enero de 2013, se admitió la presente demanda, previa determinación de la competencia para conocer del mismo con base a lo dispuesto sentencia Nº 255 de fecha 23 de septiembre del año 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y recientemente sentencia Nro 75 de fecha 15 de Marzo de 2012, proveniente de la Sala Plena, acordándose las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, certificadas como fueron en fecha 30 de mayo de 2013, las notificaciones libradas en el presente asunto, y verificado como fue el lapso de suspensión de la causa acordada en la oportunidad de admisión de la demanda, se dictó auto en fecha 02 de Julio de 2013, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, celebrándose la misma el día 06 de Agosto de 2013, fecha en la que se constituyó este Tribunal, dejando constancia únicamente de la comparecencia de la parte accionante en Nulidad, Sociedad Mercantil Purolomo, C.A, a través de su Apoderado Judicial Abogado José Ricardo Morillo Escalante, identificado ut supra, quien, previa la indicación por esta Juzgadora del lapso concedido para efectuar su exposición oral, así como de la oportunidad para consignar escrito de alegatos y promoción de pruebas, expresó a este Tribunal sus respectivos alegatos y asimismo, ratificó como medios probatorios las documentales contentivas de las copias certificadas del procedimiento administrativo consignado con el escrito de la demanda.
Concluida la intervención del demandante en la audiencia celebrada, se hizo del conocimiento a dicha parte sobre el lapso para la admisión de las pruebas, así como lo relativo al lapso para la presentación de los informes, indicando que los mismos serían presentados en forma escrita. Así pues, tal y como se desprende del auto de fecha 16 de septiembre de 2013, este tribunal se pronunció sobre los medios probatorios, sin necesidad de apertura de lapso alguno para su evacuación, y en fecha 23 de Septiembre de 2013, se dejó constancia del cierre del lapso concedido para la presentación de informes, de lo cual se constata la consignación por parte del demandante de autos, según folios 84 y 85.
Por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal fijada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para sentenciar la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto del mérito del presente asunto en los siguientes términos:
Se desprende del escrito libelar que la acción propuesta pretende enervar los efectos del Acto Administrativo de fecha 22/10/2012 dictado por la Inspectora del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, que declaró Inadmisible la Calificación de Falta presentada por la empresa PUROLOMO C.A. en contra de la ciudadana Yohana Motaban, a través de su nulidad, fundamentada en el vicio de ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA ADJETIVA APLICABLE, de la siguiente manera:
Que en fecha 18/10/2012, la empresa Purolomo C.A. interpuso ante la Subinspectoria de esta ciudad de Calabozo una Solicitud de Calificación de Despido en contra de la ciudadana Yohana Motaban, titular de la cedula de identidad Nº 15.481.056, dicha solicitud estaba basada en literal “f” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto los hechos denunciados fueron que la accionada de manera injustificada, inasistió a sus labores los días sabado 08/09/2012, viernes 19/09/2012 y martes 02/10/2012,, siendo en esta ultima fecha que se configuró o se perfeccionó la causal invocada, y se pudieron subsumir a la perfección los hechos esos hechos en la norma in comento.
Es el caso, que a momento de pronunciarse sobre la admisión de tal solicitud la ciudadana Inspectora incurrió en un gravísimo error de interpretación de la norma esbozada, al determinar que el mes a que hace referencia la misma, el cual expresamente dispone es norma que se computará a partir de la primera inasistencia, tiene identidad con los treinta días referidos en los artículos 82 y 422 eiusdem, cuando no es así, ya que el mes establecido por el articulo 79 en cuestión, es a los efectos de que se perfeccione la causal de despido justificada, y simplemente es que la condición para que estas tres inasistencias configuren la causal referida, es que las tres estén comprendidas dentro del lapso de un mes a contar desde la fecha de ocurrencia de la primera inasistencia, sabiendo en consecuencia que ese mes culminaría en esa misma fecha del mes calendario siguiente, es decir, ese mes en lapso encuadrado dentro de una disposición de derecho sustantivo, que recrea las condiciones facticas que deben operar para que se configure la causal. Por otra parte, los treinta días continuos referidos por los otros dos artículos, si atienden al proceso, es decir, son norma adjetiva o de procedimiento, aplicable a todas las causales de despido justificado, y cuando la aplicamos a el caso particular de las tres inasistencias en el periodo de un mes, con solo emplear una lógica pura y simple, ni siquiera jurídica, se evidencia que esos treinta días continuos de lapso para ejercer el derecho, comienzan a contarse desde la ocurrencia de la tercera inasistencia que es cuando se configura la causal, pesar que esos treinta días comienzan a correr desde la primera inasistencia o la segunda, es inaudito y ello representa un craso error de dimensiones épicas, puesto que es una exabrupto pensar que el lapso para ejercer un derecho empiece a correr antes de que me nazca el derecho del mismo, es decir, y siendo este el criterio adoptado por la ciudadana Inspectora, que adujo que el lapso de los treinta días continuos para ejercer la solicitud de despedir, comenzó a correr a partir de la ocurrencia de la primera inasistencia , a saber en fecha 08/09/2012, y como quiera que la solicitud se presento en fecha 18/10/2012, según su entender, la solicitud era inadmisible por extemporánea, y así lo determinó, a través del auto recurrido en esta acción.
Por tanto solicita sea declarado procedente este Recurso Contencioso Administrativo y anulada la decisión impugnada, contenida en el auto de fecha 22/10/2012, cursante en el expediente administrativo Nº 011-2012-01-00190.
Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia oral de juicio, consignando la parte demandante su escrito de prueba en el que ratificó los medios aportados junto al libelo de la demanda cursante a los folios 09 al 21, contentivo de copia certificada de las actuaciones llevadas en sede administrativa durante el procedimiento de solicitud de Calificación de Falta presentada por la empresa PUROLOMO C.A. en contra de la ciudadana Yohana Motaban, del que se desprende el procedimiento sustanciado por la sub Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo y su posterior remisión a la Inspectora del trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, quien emitió la el Acto administrativo cuya nulidad se pretende, por tanto, este tribunal la valora de pleno derecho.
De los informes, se indica que, cursa a los folios 84 y 85 de autos, la presentación de informes por la parte accionante, a través de escrito, desprendiéndose de ello la ratificación del vicio denunciado.
Precisado todo lo que antecede, pasa este Juzgado a decidir en los siguientes términos:
Del auto recurrido objeto de este recurso de nulidad, se desprende que la Inspectoría del Trabajo declaró inadmisible la Calificación de Falta presentada por la empresa PUROLOMO C.A. en contra de la ciudadana Yohana Motaban titular de la cédula de identidad Nro. 15.481.056.-
La disposición procesal aplicable para solicitar autorización es la contenida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, la cual establece expresamente:
“…Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo…”
De lo anterior es claro que verificada como sea por el patrono la falta del trabajador, en la Ley sustantiva se estableció el procedimiento que expresamente prevé un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador incurrió en la falta, para el patrono solicitar la autorización para despedir.
Ahora bien, en el caso de autos la empresa accionante en nulidad interpuso en sede administrativa autorización para despedir a la ciudadana Yohana Motaban
alegando como falta la inasistencia injustificada de la trabajadora. Así pues, es necesario referir que el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, refiere que a los efectos de determinar la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, dicho mes se computa entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
De lo anterior, debe quedar claro que la falta en la que incurre la trabajadora por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el periodo de un mes, se patentiza cuando se verifica su tercera inasistencia injustificada durante un mes, este ultimo computado en los términos dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, considerando que el lapso que tiene el patrono para solicitar autorización de despido de conformidad con el artículo 422 de la LOTTT, es de treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador incurrió en la falta, la causal de despido relativa a la inasistencia del trabajador durante tres días hábiles en un mes, puede ser invocada una vez que se verifique la tercera inasistencia injustificada, y es a partir de allí cuando el patrono puede activar el procedimiento de autorización de despido fundada en dicha falta de inasistencia injustificada del trabajador.
Ahora bien, atendiendo a los supuesto fácticos presentes en el caso de autos, de un sencillo análisis efectuado a las actas procesales, se observa tal y como se señaló precedentemente, que la empresa Purolomo alega como causal de despido, la inasistencia de la trabajadora ciudadana Yohana Motaban de forma injustificada los días sabado 08/09/2012, viernes 19/09/2012 y martes 02/10/2012.
Bajo este supuesto, partiendo del hecho de que la tercera inasistencia injustificada en el periodo de un mes es la que patentiza realmente la posible falta del trabajador, verificándose en el presente asunto que la empresa señala que la tercera inasistencia injustificada en el periodo de un mes por la trabajadora Yohana Motaban ocurrió el día 02-10-2012, es a partir, de dicha fecha (02-10-2012), que debe computarse el lapso de treinta días que tiene el patrono para solicitar autorización de conformidad con el artículo 422 de LOTTT, por cuanto en tal fecha -se reitera- se patentizó realmente la falta de la trabajadora.
Con base a ello constatándose que a la fecha 02 de Octubre de 2012, que cuenta como la última de las inasistencias incurridas por el trabajador, hasta la fecha en que la empresa reclamante lo manifiesta en vía administrativa, el día 18 de Octubre de 2012, es claro que, no había vencido el lapso de los 30 días a que hace referencia el artículo 422 ejusdem, como erróneamente fue establecido por la Inspectoría del Trabajo con sede en al ciudad de San Juan de los Morros al declarar la inadmisibilidad de la solicitud.
De tal manera, que de la actuación cuya nulidad se pretende en el presente asunto, constata este Juzgado que incurrió la inspectoría del trabajo con sede en san Juan de los Morros, en el vicio de errónea interpretación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se decide.
Con base a lo que antecede, el presente recurso debe prosperar en derecho, y en consecuencia ordenarse la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoria del Trabajo Admita la presente solicitud presentada por la empresa Purolomo en fecha 18/10/2012, atendiendo a los dispuesto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, Las trabajadoras, Los trabajadores, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de lo que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa Purolomo C.A contra el Acto Administrativo de fecha 22/10/2012, cursante en el expediente administrativo Nº 011-2012-01-00190, dictado por el Inspectora del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que declaró Inadmisible la Calificación de Falta incoada por la empresa Purolomo C.A en contra de la ciudadana Yohana Motaban, titular de la cédula de identidad Nro. 15.481.056.-
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Auto Administrativo de fecha 22/10/2012, cursante en el expediente administrativo Nº 011-2012-01-00190 y sus posteriores actuaciones, en consecuencia se ordena LA REPOSICION de la causa Administrativa al estado de que se admita la misma.
No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, así como a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
Secretaria
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