REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 04 de Noviembre de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3544-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano HIKER JESÚS MARTÍNEZ PAUTT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 24.223.341, contra la decisión dictada el 31 de agosto de 2013, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El 27 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000594, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3544-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 01 de octubre de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 02 de septiembre de 2013, el ciudadano JUAN DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano HIKER JESÚS MARTÍNEZ PAUTT, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 31 de agosto de 2013, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, en los siguientes términos:
“(…)
…toda persona señalada como imputado en un proceso penal debe por mandato expreso de la ley enfrentar un juicio en libertad y así evitar que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no sólo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7° (sic)…
De igual manera, establece el Pacto de derechos (sic) Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3° (sic)…
En el presente caso, era viable una medida cautelar menos gravosa por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no hay múltiples elementos de convicción a lo que hace referencia el ordinal 2° (sic) del artículo 236 del código orgánico procesal (sic)…
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, (…)
El decidor, en el Fallo de fecha 31 de Agosto de 2013 decretó la privativa de libertad, cuando de ninguna manera se evidencia que están llenos los extremos del ordinal (sic) 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal (sic), tampoco está acreditado el tipo penal de robo agravado y robo de vehículo por cuanto a mi representado no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, ya que los funcionarios aprehensores manifiesta (sic) que fue detenido por ser señalado como autor de un presunto robo pero que al realizarle la revisión corporal no se le incautó ningún objeto de lo señalado por la presunta víctima. Lo que tal señalamiento no da lugar para considerar la comisión de un hechos (sic) no realizado por el imputado. Evidenciándose de tal manera que los (sic) unos elementos considerado para la privativa fueron el acta policial realizada sin presencia de testigos que den credibilidad a lo señalado por los funcionarios policiales y y (sic) la declaración de la presunta víctima las cuales son parte interesadas en el proceso y por consiguiente carece de objetividad para obtener una sentencia condenatoria en un eventual juicio oral y público.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a esa digna corte (sic) de apelaciones lo siguiente.
PRIMERO: Declare admisible el presente recurso por ser interpuesto del lapso legal y como consecuencia del mismo declare con LUGAR el presente recurso.
SEGUNDO: Una vez decretado con lugar, acuerde una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 424 del Código orgánico procesal penal (sic), a los fines que se haga efectiva la garantía procesal en el sentido que los mencionados ciudadanos enfrenten un juicio oral y público en libertad tal como lo establece nuestro sistema procesal penal…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 24 de septiembre de 2013, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MARQUEZ MEZA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano HIKER JESÚS MARTÍNEZ PAUTT, en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO: Observa quien suscribe, que el recurrente denuncia en su escrito que el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados (sic) efectuada en fecha 31 de Agosto de 2013, decretó la privativa de libertad cuando de ninguna manera se evidencia que están llenos los extremos del ordinal (sic) 2 del artículo 236 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…” en el alegato esgrimido por la defensa, debo resaltar que el legislador patrio estableció en el precitado artículo lo siguiente: Artículo 236.2°(sic) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe de la comisión de un hecho punible…
Ahora considera este representante del Ministerio Público que la afirmación efectuada por la defensa se puede desvirtuar sencillamente, con la simple revisión del DOSSIER, ya que la misma se sustenta en solo afirmar que no existe una pluralidad de elementos que apunten o señalen como autor o participe de los hechos al ciudadano HIKER JESÚS MARTÍNEZ PAUTT, obviando el recurrente que existen multiplicidad de elementos que inculpan a su patrocinado claramente en la comisión de los delitos supra indicados como lo son: La (sic) 1.- Actuación de los funcionarios Policiales, (procedimiento en donde resultó detenido). 2.- El dicho de la víctima quien al ser despojado de su pertenencia en ese mismo instante divisa a los funcionarios de la Guardia Nacional, e inmediatamente procede a perseguir a sus agresores conjuntamente con los mismos resultando detenido uno de ellos quien resultó ser el imputado de autos. 3.- El hoy imputado fue detenido con un objeto (pistola) muy cercano al lugar de los hechos con la que fue cometido el delito y la cual utilizó para reducir a la víctima y que de esta manera la misma logrará acceder a entregarle su teléfono celular. Por lo que al tomar en cuenta todo lo anterior se puede afirmar todas las circunstancias de hecho narradas como constan en el expediente no dejan lugar a duda de que la aprehensión fue practicada a poco de cometerse el hecho delictivo y nos hace llegar a la conclusión lógica de que existen solo al inicio de la investigación sobrados elementos para haber dictado una medida preventiva privativa de libertad (sic) en contra del imputado de autos.
SEGUNDO: “… Tampoco está acreditado el tipo penal de robo agravado y robo de vehículo por cuanto a mi representado no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, ya que los funcionarios aprehensores manifiestan que fue detenido por ser señalado como autor de un presunto robo pero que al realizarle la revisión corporal no se le incautó ningún objeto de lo señalado por la presunta víctima. Lo que tal señalamiento no da lugar para considerar la comisión de un hecho no realizado por el imputado…”.
Es de resaltar en primer término que ignora quien contesta en el motivo por el cual el recurrente hace referencia al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que la presente causa el (sic) llevada en contra del indiciado por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito primero mencionado que hasta la presente fecha no se ha hecho referencia. En segundo lugar de igual manera se desconoce donde sustenta su versión el recurrente de que su defendido fue detenido sin ningún elemento de interés criminalístico cuando del acta policial se indica textualmente lo siguiente: “se nos acercó un ciudadano de nombre…quien manifestó lo siguiente que pocos minutos lo habían despojado de su teléfono celular dos (02) sujetos… le dijimos que nos acompañara a inspeccionar el lugar para ver si lo encontrábamos… donde llegamos por la adyacencia de la Av. Francisco de Miranda, Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando el ciudadano EDUARDO GÓMEZ dice que había visto a uno de ellos que le había despojado de su pertenencia y que estaba transitando en la referida avenida… en compañía de él fuimos a interceptar el referido sujeto pero al notar a la presencia de la comisión e intento escapar pero viendo que lo teníamos rodeado le dimos la voz de alto y se entregó sin hacer uso de la fuerza, posterior le realizamos el referido chequeo personal al ciudadano quien quedó identificado como HIKER JESÚS MARTÍNEZ PAUTT, quien en la parte del abdomen portaba un (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MODELO 380, MARCA BRYCO, SERIALES 984290, CON SUS (sic) RESPECTIVO CARGADOR Y DIEZ (10) CARTUCHOS SIN PERCUTIR. Quedando así desvirtuando con esto lo afirmado por la defensa y dejando en evidencia que tal aseveración no posee sustento alguno.
TERCERO: Evidenciándose que los elementos considerados para la privativa fueron el Acta Policial realizada sin la presencia de testigos que den credibilidad a los señalado por los funcionarios policiales y a la declaración de la presunta víctima los cuales son parte interesada en el proceso y por consiguiente carece de objetividad para obtener una sentencia en el eventual juicio oral y publico…” Al respecto se puede afirmar que el ciudadano ciudadano (sic) sindicado fue detenido en una persecución el cual lógicamente en ese instante era imposible efectuarla conjuntamente con los respectivos testigos, pero en todo momento estuvieron acompañado por la víctima el cual nunca lo perdió de vista y se hizo acompañar por los funcionarios actuantes, el cual lo identificó en todo momento y fue detenido con elemento determinante el cual resultó ser el arma de fuego con que cometió el delito constituyendo una flagrancia y por ende pudiéndose producir la detención por cualquier persona inclusive cualquier funcionario policial. Aunado a lo anteriormente se puede señalar que en contra del imputado no existe solo el dicho de la víctima y las actuaciones de funcionarios al inicio de la investigación sino un cúmulo de elementos tal como señalamos en el primer punto que abordamos y los cuales volvemos a indicar como lo son:... 3.- Aunado a esto el hoy procesado fue detenido con un objeto (pistola), A pocos minutos de haber cometido un robo encontrándose dentro de uno de los extremos de la flagrancia, los cuales al ser apreciado por el Tribunal Ad (sic) Quo, no le permitió llegar a otra conclusión que dictar una medida preventiva privativa de libertad en virtud de que se encontraban llenos los extremos de lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal:
1.- Un hecho punible… (Como lo es el delito de Robo Agravado y Uso de Fascimil, (sic) cuya pena a imponer es superior a los 10 años de prisión, los cuales son de reciente data).
2.- Fundados elementos de convicción… (1.- Actuación de los funcionarios actuantes, 2. El dicho de la víctima, 3.- La detención ocurrió a poco de haberse cometido el hecho cercano al lugar del suceso con el arma de fuego que se cometió el delito).
3.- Una presunción Razonable… (la pena a imponer supera al término legal establecido en el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para inferir que nos encontramos en el caso de marras ante un eminente peligro de fuga).
Para finalizar es preciso indicar que no existe una fórmula matemática, para el análisis de los elementos de convicción como se estilaba en el anterior proceso inquisitivo, por el contrario en el actual sistema acusatorio, existe la libre valoración de la prueba el cual lo único que pudiese exigir al juzgador es que en todo momento justifique la decisión tomada, lo que a juicio de quien suscribe efectuó el Juez en al (sic) auto en comento de manera argumentada y proporcional.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicitó sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado HIKER JESÚS MARTÍNEZ PAUTT, Abogado DUQUE G JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28), contra de la decisión dictada por el Tribunal ÚNDECIMO (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Agosto del año 2013, igualmente solicitó que la misma sea confirmada en todas y cada una de sus partes…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 31 de de agosto de 2013, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra del ciudadano HIKER JESÚS MARTÍNEZ PAUTT, señalando lo siguiente:
“(…) TERCERO: En cuanto a la medida preventiva privativa judicial de libertad conforme a lo establecido en los artículo (sic) 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 numerales 2° (sic) y 3° (sic) y 238 numeral 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual hace oposición la defensa; este Tribunal considera que en el caso del ciudadano antes mencionado es evidente que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito ya que los hechos fueron cometidos en fecha 30 de agosto de 2013, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento (sic) de seguridad (sic) urbana (sic) miranda (sic) unidad (sic) especial (sic) de seguridad (sic) urbana (sic) de Petare de la Guardia Nacional Bolivariana, y las actas de entrevistas levantadas a los testigos y víctima, en la que se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y cual es la participación de del (sic) hoy imputado en los mismos; siendo así las cosas y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado puede ser autor o participe del hecho que se le imputa en esta audiencia, tal y como lo es el delito (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga o (sic) obstaculización, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar condenado excede de los diez (10) años de prisión; aunado a la magnitud del daño causado, ya que este tipo de delito es pluriofensivos pues, atenta contra la vida, siendo así las cosas, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del (sic) 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 numerales 2° (sic) y 3° (sic) y 238 numeral 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta una medida privativa de libertad al ciudadano en referencia…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la defensa en su escrito de impugnación, que la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado contravino normas no solo previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en Tratados Internacionales como las contentivas en el artículo 7 numeral 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como lo dispuesto en el artículo 9 numeral 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977, así como también lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente que en el presente caso no se encuentran acreditados los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto a su patrocinado no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico, ni el objeto señalado por la víctima como robado.
Alega el recurrente, que en el presente caso era viable la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no existen los múltiples elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, esgrime el impugnante que la revisión corporal realizada a su defendido, se efectuó sin la presencia de testigos que puedan dar credibilidad de lo señalado por los funcionarios policiales y la declaración de la víctima quien tiene interés en el proceso.
Por su parte la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por la defensa, señala que en el presente caso el imputado fue detenido con un objeto (arma de fuego), a pocos minutos de haberse cometido un robo encontrándose dentro de uno de los supuestos de la flagrancia, lo cual fue apreciado por el Tribunal a quo, para dictar la medida preventiva privativa de libertad del mismo, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hechos punibles que merecen penas privativas de libertad el cual no se encuentran prescritos, como lo son los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; fundados elementos de convicción para estimar al imputado partícipe de los hechos (1.- Actuación de los funcionarios policiales, 2. El dicho de la víctima, 3.- La detención ocurrió a poco de haberse cometido el hecho con el arma de fuego con el cual se cometió el delito) y una presunción razonable para estimar el peligro de fuga, debido a que la pena a imponer supera término legal establecido en el artículo 237 en su parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal.
Esta Alzada luego de examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, encuentra que, el Ministerio Público el 31 de agosto de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, solicitó con vista a los elementos de convicción tendientes a establecer la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la imposición de la medida de coerción personal, por considerar al imputado autor o partícipe de los delitos imputados; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo.
Así, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público fundó su petición con los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial, del 30 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Petare, inserta al folio dos y su vuelto (F-4 y 5) del Expediente Original.
2.- Acta de Entrevista, tomada al ciudadano EDUARDO GÓMEZ, del 30 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Petare, inserta al folio nueve y su vuelto (F-9 y 10) del Expediente Original.
3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 30 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Petare, inserta al folio dieciséis (F-16) del Expediente Original.
De esta manera, en el presente caso se evidencia que la detención del imputado HIKER JESÚS MARTÍNEZ PAUTT, se produjo el 30 de agosto de 2013, cuando en horas de la mañana, encontrándose la víctima ciudadano EDUARDO GÓMEZ, en compañía de su hijo, transitando por los alrededores de la entrada del mercado Las Flores en la Avenida Principal La Urbina de Caracas, fue interceptado por dos sujetos uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego despojándolo de su celular, permaneciendo los mismos en las inmediaciones de la referida Avenida. La víctima al notar la presencia de funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Petare,- se acercó explicándole la situación acontecida, por lo que decidieron prestarle apoyo al referido ciudadano, motivo por el cual procedieron a inspeccionar el lugar en busca de los sujetos, informándole el ciudadano EDUARDO GÓMEZ, haber visto a uno de los sujetos que le había despojado del teléfono celular, por lo que al avistarlo se trasladaron con él para interceptarlo, quien al notar la presencia policial trató de huir del lugar pero al serle dada la voz de alto, se entregó. De seguidas procedieron los funcionarios a realizarle la inspección corporal al aprehendido, quien portaba en el área del abdomen un arma de fuego tipo pistola, modelo 380, marca BRYCO, seriales 984290, con su respectivo cargador y diez (10) cartuchos sin percutir, motivo por el cual lo detuvieron preventivamente.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, acta de entrevista y acta de registro de cadena de custodia) el Tribunal a quo obtuvo el convencimiento de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya calificación es provisional.
De igual manera se evidencia, que los elementos de convicción cursantes en autos crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que el ciudadano HIKER JESÚS MARTÍNEZ PAUTT, titular de la cédula de identidad N° V-24.223.341, se encuentra vinculado en los hechos que se le incriminan toda vez que fue señalado por la víctima, como el sujeto que le apuntó con arma de fuego en compañía de otro ciudadano no identificado y lo despojaron de su celular, aunado al hecho que al ser detenido le fue incautado un arma de fuego tipo pistola, modelo 380, marca BRYCO, seriales 984290, con su respectivo cargador y diez (10) cartuchos sin percutir, que sirvió de medio de comisión para llevar a cabo los hechos.
Cabe mencionar que, cuando se inicia el proceso penal ordinario, en la fase investigativa no se requiere de pruebas sino de elementos de convicción, sin importar que exista o no pluralidad de ellos, sino que de ellos debe emerger la convicción que genere en el Juzgador, sobre la participación o no de un ciudadano en un hecho delictivo. Cuando la defensa refiere que no existen elementos de convicción por estimar que en autos sólo consta la actuación policial y la entrevista de la víctima, quién tiene interés en el proceso, es infundado por cuanto esos elementos resultaron dignos de crédito para el ciudadano juez.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado dada la pena y la gravedad del suceso por cuanto el delito atribuido al ciudadano HIKER JESÚS MARTÍNEZ PAUTT, titular de la cédula de identidad N° V-24.223.341, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Igualmente, se evidencia que la Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de un delito pluriofensivo que atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad y la integridad física de las personas.
De otra parte, con relación al peligro de obstaculización se observa que en los hechos participó otro sujeto, por lo que de encontrarse en libertad el imputado podría influir sobre la víctima y el experto con lo cual generaría un obstáculo en la búsqueda de la verdad.
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno conculca los derechos constitucionales y procesales del imputado, por lo que no le asiste la razón a la defensa. ASÍ SE DECLARA.-
En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, alegado por el recurrente, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón al mismo, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, para evitar la impunidad y sólo se impone cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente aplicarla en el caso que nos ocupa, para garantizar la búsqueda de la verdad. ASÍ SE DECLARA.-
Con relación a la denuncia formulada por la defensa, en el sentido que ha su patrocinado no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, encuentra esta Alzada que del acta policial se desprende, habérsele incautado el objeto activo del delito, consistente en el arma de fuego, tal y como quedó asentado en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias, en tal virtud se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
Por último y en lo relativo a la inobservancia por parte del Tribunal a quo de lo previsto en el artículo 7 numeral 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como lo dispuesto en el en su artículo 9 numeral 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977. Evidencia esta Alzada que al imputado le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de liberad, como excepción legal del derecho constitucional de inviolabilidad de la libertad personal, por encontrase satisfechos los supuestos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como quedó previamente establecido; producto además de la aprehensión en flagrancia lo que produjo la adecuación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, habiendo sido puesto a la disposición del tribunal competente dentro del lapso establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fue detenido el 30 de agosto de 2013 y presentado ante la autoridad judicial el 31 del mismo mes y año, por lo que la Instancia no quebrantó las normas insertas en los acuerdos internacionales. Motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano HIKER JESÚS MARTÍNEZ PAUTT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 24.223.341, contra la decisión dictada el 31 de agosto de 2013, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASÍ SE DECLARA.-
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano HIKER JESÚS MARTÍNEZ PAUTT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 24.223.341, contra la decisión dictada el 31 de agosto de 2013, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3544-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/mamf/jepg.-