REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles trece (13) de Noviembre de dos mil trece (2.013).
203º y 154º
Asunto Principal. AP21-N-2013-000019
PARTE ACTORA: SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29-9-2003, bajo el Nro. 66 tomo 138-A Segundo, cuya última reforma quedo inscrita e en fecha 28-10-2008, bajo el N° 4, tomo 213-A-Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Rafael Peraza Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 9.298.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0398-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 12-7- 2012, notificada el 3-10-2012.
MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo, correspondiente a la Certificación identificada con el N° 0398-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda,del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 12-7-2012 y notificada el 03-10-2012.
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO PRIMERO.
I.- DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.
II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes: 1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales. 2. Interpretación de leyes. 3. Controversias administrativas”. De tal manera que, de la norma ut supra, el caso que nos ocupa debe ser tramitado por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.
1.- Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 04-02-2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el abogado Rafael Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.298, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, contra la Certificación identificada con el N° 0398-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 12-7-2012, y notificada en fecha 03-10-2012.
2.- Con fecha 14-02-2013, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto y se deja constancia que el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fecha 19 de Febrero de 2013, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde se admite la demanda de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A y se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles lo conducente.
3.- Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:
A.- Procuradora General de la República.
B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.
C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda.
D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.
En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. 3-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. 3-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BARAZARTE MONSALVE, cédula de identidad Nro. V- 10.729.943, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificado de la presente demanda. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.
4.- Con fecha 01-8-2013, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fija el día Lunes 23 de septiembre 2013, a las 2:00 p.m., para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.
5.- El día lunes, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en la demadna de nulidad seguido por la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose el abogado RAFAEL PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9298. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de la beneficiaria de la providencia y de la incomparecencia del Ministerio Público. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por el Abogado Rafael Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9298, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., contra la certificación Nº 0398-12- de fecha 12 de julio de 2012, notificada en fecha 03-10-2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y anexos constantes de treinta y un (31) folios útiles, asimismo indicó que presentará los informes por escrito. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.
6.- Este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1) de octubre de 2013, se pronunció sobre los escritos de pruebas, presentados en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio por el abogado Rafael Peraza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Ahora bien, por cuanto en el presente caso no hubo pruebas que evacuar, a partir de esta fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. Precisado lo anterior, quien decide observa que el día martes 8-10-2013, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que en fecha 08-10-2013, la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, en tal sentido, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa de los medios de pruebas y de los informes, con fundamento en al art. 257, constitucional, apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio, los informes presentado por parte actora.
7.- En fecha 9-10-2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, de la abog. Mónica Alexandra Márquez I.P.S.A. N° 53.924, actuando en su carácter de Fiscal (88°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Escrito de Informes, constate de treinta (30) folios útiles. Así mismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la LOJCA, a partir del día 9-10-2013 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:
II.- THEMA DECIDENDUM
1.- Corresponde a este juzgador decidir respecto a la procedencia y legalidad de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación identificada con el Nº 0398-12, dictada en fecha 12-7-2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, y notificada en fecha 03-10-2012, la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C. A., ut supra identificada.
CAPITULO TERCERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
I.- El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece que: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; en concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.
2.- El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: …“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que el Estado Social de Derecho: “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.
3.- Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”
II.- SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
1.- Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat Miranda del INPSASEL.
(SIC) “…De una simple revisión del contenido del acto administrativo que se pretende impugnar por este medio, se infiere con palmaria facilidad que mi representada tiene la legitimación requerida y el interés jurídico actual para intentar la demanda de nulidad de dicha Acto Administrativo, destinada a enervar sus efectos y consecuencias jurídicas y económicas, luego de la pretendidas motivaciones para decidir el ente emisor de la CERTIFICACION, establece en la CERTIFICACION “•…que se trata de diagnostico de (…) tales expresiones por estar contenidas en un acto administrativo emanado de un órgano del Estado como lo es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, esta revestido de la presunción de legalidad y consecuencialmente crea en cabeza de mi representada una responsabilidad con consecuencias jurídicas y económicas, que ponen en riesgo de afectación su patrimonio. En cuanto al lapso para interponer el presente recurso de nulidad dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la “CERTIFICACION” (Acto Administrativo) Nª 0398-2012 en fecha 12 de julio de 2012 y notificado mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, en fecha 03 de octubre de 2012, de conformidad con lo pautado en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…” (Cursivas nuestra); consecuencialmente este recurso se interpone en tiempo hábil. Por ello, siendo que el acto administrativo “CERTIFICACION” que constituye el acto conclusivo de un ilegal y cuestionado procedimiento administrativo, causa gravamen a mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, por cuanto la trabajadora MARIA DE LOS SANTOS BARAZARTE MONSALVE presta servicios para ella, siendo igualmente que es la legitimada para actuar y tiene interés jurídico actual; y habiendo dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad establecidos en la novísima la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pido que así sea decidido. Consta del “INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” que en fecha 11 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 A.M. el funcionario ingeniero Gridel Barrios, portador de la cedula de identidad Nº V-12.775.544, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores (DIRESAT) Carabobo, se apersono a la sede de mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, con el objeto de realizar una investigación sobre el origen de la presunta enfermedad que motivo la comparecencia en fecha 27/06/2012 de la trabajadora MARIA DE LOS SANTOS BARAZARTE MONSALVE, a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT MIRANDA, en esa oportunidad el mencionado funcionario, como consta del informe contenido de INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD redactado por él mismo, requirió el expediente laboral de la trabajadora MARIA DE LOS SANTOS BARAZARTE MONSALVE, dejo constancia en el informe correspondiente del cargo Operadora de Mesa, fecha de ingreso a la empresa que fue el 29-01-2008, que se realizo examen medico pre empleo, que esta inscrita en el IVSS, como consta de la planilla 1402 que se le notifico los riesgos a los que estaba expuesta previo al inicio de la relación de trabajo y mediante carta de notificación de riesgo, Análisis de seguridad en el trabajo con (con discreción del cargo y las actividades), constato la formación en materia en materia de seguridad y salud en el trabajo (Charlas semanales) sobre higiene postural, ruido, la seguridad es habito, constancia de inducción en seguridad y salud laborales, inducción en procedimientos de trabajo hoja de entrega de elementos de protección, se constato la existencia de un procedimiento interno para la investigación de la enfermedad, asi como también dejo constancia de la existencia y cumplimiento por parte de la demandada otra serie de normas relativas y que se interesan a la salud y seguridad de los trabajadores y especial a la actora MARIA DE LOS SANTOS BARAZARTE MONSALVE, todos estos documentos están suscritos por la trabajadora. Por otra parte, en la “CERTIFICACION”, con fundamento a lo que se dice en dicho INFORME DE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD, se dejo constancia de las labores cumplidas por la trabajadora MARIA DE LOS SANTOS BARAZARTE MONSALVE, quien estaba presente al momento realizar la investigación de las labores que realizaba la trabajadora en cuestión. No deja constancia de actuación o alegación alguna por parte de mi representada o posibilidad de presentar algún alegato prueba o defensa que le permitiera desvirtuar o enervar por algún medio la presunción de ocupacional de las patologías y cuestiones alegadas por el funcionario…”.
2.- Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega la Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento legalmente establecido, toda vez que el referido ente incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso. A tales efectos señala:
“… De acuerdo a lo pautado por el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ...4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido”. Es decir, todo acto administrativo para que tenga validez, debe ser dictado dentro del marco procedimental legalmente establecido. Siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento no establecen procedimiento alguno para la emisión de las certificaciones (Actos Administrativos que concluyen un procedimiento) sobre presuntas enfermedades ocupacionales, debe aplicarse entonces el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece ““Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyan la especialidad” (Cursivas nuestra). En consecuencia por argumento a contrario y siendo que la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no pauta ningún procedimiento, el órgano administrativo debió acogerse y aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es así que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, violentando así el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso y como parte de ste el derecho a la defensa, (…) amen de que mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, no tiene conocimiento, desconoce absolutamente cual fue el procedimientos, si acaso lo hubo, por el cual y como se tramito, que pasos se siguieron conforme a la Ley previamente a la emisión del Acto Administrativo que por esta via se pretende impugnar, es decir, la “CERTIFICACION”, con lo que violento de manera flagrante el derecho a la defensa de mi representada, ya que tal acto administrativo, se realizo, se creo con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme lo pauta el articulo 47 y siguientes de la cita Ley. En efecto, dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “El procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectado, concediéndose un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”. (Cursivas nuestras). En el presente caso, INPSASEL DIRESAT MIRANDA en ningún momento, nunca notifico a mi representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo. Se observa palmariamente, que en el presente caso se prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido, violentándose de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, instituidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto, considera esta representación que el acto que se pretende impugnar ante este Tribunal, se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el articulo 25 y 49 de la CRBV y así solicito sea aclarado este Tribunal.
3.- Finalmente, y con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señalan en su escrito que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL (DIRESAT MIRANDA) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
“…-El falso supuesto de hecho, conforme lo ha venido asentando la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal se patentiza fundamentalmente cuando la administración utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera distinta. (…) Así pues que en el presente caso el falso supuesto de hecho se produjo en razón de que la DIRESAT Miranda dio por probado en el acto administrativo impugnado que las enfermedades que supuestamente sufre la trabajadora MARIA DE LOS SANTOS BARAZARTE MONSALVE (…) La enfermedad ocupacional ha sido amplia y claramente definida por el legislador en el artículo 70 de la LOPCYMAT (…) conforme lo señala la norma transcrita, para que una enfermedad pueda ser considerada como ocupacional debe existir una relación estrecha entre la labor ejecutada por el trabajador o trabajadora, el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir debe existir una relación de causa y efecto entre el trabajo realizado a los factores ambientales del lugar de trabajo y la enfermedad que sufra o alegue sufrirla laborante. En consecuencia si no se da esa relación no puede calificarse la enfermedad como ocupacional y/o agravada con ocasión del trabajo, en este sentido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001 en el caso Carlos Domínguez Felizola contra DHL Fletes Aéreos estableció: (…), por otra parte conforme con lo pautado por el articulo 18 de la LOPCYMAT , la facultad para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente ocupacionales y determinar el grado de discapacidad del trabajador debe realizarse dentro de los parámetros establecidos en la Ley para la determinación del carácter ocupacional. Sin embargo de ninguna línea del texto del Acto Administrativo desprenden los fundamentos fácticos o probatorios para concluir que efectivamente la enfermedad es una patología contraída por las condiciones de trabajo. (…) No existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo de la trabajadora MARIA DE LOS SANTOS BARAZARTE MONSALVE, y las circunstancias de que la enfermedad que supuestamente padece fue contraída por las condiciones de trabajo…”
III.- IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, PRESENTADOS EN LA AUDIECIA DE JUICIO.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documentales: Hace valer las documentales marcadas con los números “1” al “31” referidas a: Original del documento denominado Análisis de Seguridad en el Trabajo; Carta de Notificación de Riesgos y Procesos Peligroso; Notificación y condiciones de Riesgos por Cargos; Constancia de Inducción de Seguridad y Salud Laboral; Constancia de Inducción de manejo correcto de maquinas, herramientas y equipo, Constancia de Inducción en cuanto a la higiene postural y manipulación adecuada de carga; inducción procedimiento de trabajo seguro, pronunciamientos de la Dirección de Medicina Ocupacional del INPSASEL, en relación al uso de Resonancia Magnética Nuclear Lumbar y asignación de funciones a trabajadores con trastornos músculo esquelético, quien decide la desecha por cuanto la misma nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.
TERCERO: PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA: La beneficiaria de la Providencia Administrativa no promovió, ningún tipo de pruebas.
IV.- SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“(…)En primer lugar pasamos a referirnos sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, bajo el fundamento de que el acto administrativo fue dictado en base a la declaración de la ciudadana Maria Dos Santos Barazarte Monsalve y la pretendida investigación del funcionario Ing. Gridel Barrios, sin que quedara demostrado en autos la relación de causa efecto, entre el tiempo de trabajo realizado, los factores ambientales del lugar de trabajo de la referida ciudadana y la circunstancia de que la enfermedad que supuestamente padece y la patología agravada, fue por consecuencia de las condiciones en que se desempeñaba en su trabajo. (…). Ante tal situación, deben revisarse las actas que conforman el presente expediente con el objeto de determinar si la Administración, en este caso, representada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, estableció como hecho positivo y concreto el origen ocupacional de la enfermedad, sin respaldo probatorio suficiente, y al respecto se evidencia que fue designado el ingeniero Gridel Barrios, a fin de efectuar la investigación del Origen de la Enfermedad, la cual se inicio en fecha 11 de julio de 2012, oportunidad en la que se dejo constancia, que el cargo desempeñado por la ciudadana Maria de los Santos Barazarte Monsalve, era operadora de mesa, con una antigüedad de cuatro años y cinco meses, siendo su fecha de ingreso a la empresa el 29 de enero de 2008. (…). De conformidad con lo trascrito, cabe concluir que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, debió realizar efectivamente la tarea de investigar de acuerdo con la capacidad técnica, las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, es decir debe realizar una verdadera investigación de la enfermedad, su antigüedad, la predisposición del trabajador para este tipo de patologías, con el objeto de determinar y precisar su verdadero origen ocupacional, y no limitarse a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y exámenes médicos para la comprobación de la patología, sin verificar otras posibles circunstancias que hayan podido generar el presunto padecimiento, para luego determinar si aquella enfermedad podía ser reputada o no como un padecimiento de tipo ocupacional, de modo que la investigación no devenga de una ausencia total y absoluta de hechos concretos que guarden conexión con las condiciones, el tiempo, el puesto de trabajo y las funciones que realizaba la ciudadana María Dos Santos Barazarte, y sin que la administración actuante estableciera de forma certera la realidad histórica e integra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con las pruebas leales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo. Siendo ello así, resulta forzoso para esta representante fiscal señalar, que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante baso su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que, al haber certificado la existencia de las patologías de la ciudadana María Dos Santos Barazarte, y en razón de ello haberle atribuido a las mismas carácter ocupacional, sin realizar durante los actos de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre los hechos que las originaron, incurrió la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la empresa recurrente (…).
Aunado a lo anterior, la administración únicamente se baso en la declaración de la ciudadana Maria Dos Santos Barazarte y en el informe Técnico emitido por el ciudadano Gridel Barrios, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, sin que haya permitido a la empresa Servicios de Personal La Arenisca C.A., promover medios probatorios como experticias técnicas bien sea de ingenieros o médicos, lo cual hubiese podido coadyuvar a la búsqueda de la verdad y a precisar el verdadero origen de las patologías que padece la trabajadora, too lo cual os lleva indefectiblemente a referirnos al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aleado por la empresa recurrente (…) Por los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público considera que la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Rafael Peraza, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A. contra la Providencia Administrativa detonada Certificación N° 0398-2012, emanada en fecha 12 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), Delegado de Prevención Jesús Bravo, adscrito al del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) debe declararse CON LUAR y ordenarse la REPOSICION de la causa al Estado de que se de inicio al procedimiento administrativo, conforme a lo previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así respetuosamente lo solicito de este Tribunal…”.
CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, DETERMINANTES PARA DECIDIR.
1.- Advierte este juzgador; consta en el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, lo siguiente:
“…A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, la ciudadana MARIA DE LOS ANTOS BARAZARTE MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-10.729.943; de 41 años de edad, desde el día 07 de septiembre de 2010, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, el (la) mismo (a) labora (ha laborado) para la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., ubicada en final de Segunda Transversal los Cortijos de Lourdes, Edificio Galletas Puig, Estado Mirada, desempeñase en el (los) cargo (s) de OBRERA DE MESA, desde el 29 de enero de 2008 hasta la actualidad. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución Ingeniero Gridel Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 12.775.544, en su condición de Inspector de Salud y seguridad de los Trabajadores, en atención a la orden de trabajo N° MIR12-0726, registrado en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-12-0551, se constato el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 4 aproximadamente, donde ha realizado actividades que han implicado movimientos repetitivos en manos con prono-supinación del antebrazo, de flexión, extensión de muñecas, manipulación de caras, posturas forzada de flexión de cuello de forma prolongada, realizar actividades manuales con los brazos ubicados por encima del plano horizontal de los hombros. Una vez evaluado (a) en este Departamento Medico con el N° de Historia Medica Ocupacional MIR-0870-10, donde se determina, luego de realizado evaluación medica y de informes médicos especialistas (traumatología) y estudios paraclínicos (Resonancia Magnética Nuclear de Columna Cervical, Electromiografía de Miembros Superiores) que la trabajadora presenta diagnostico de: 1.-Discopatía Cervical: Protrusión Discal C4-C5 C5-C6 Y C6-C7. Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral. La(s) enfermedades descritas constituyen estados patológicos agravados o contraídos con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT. conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- por designación de su Presidente (E) Néstor Ovalles, titular de la cedula de identidad N° 6.526.504, carácter éste que consta en el decreto N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la Providencia Administrativa N° 01, de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152, publicada en Gaceta N° 39.846, de fecha 19 de enero de 2012, Yo,.Joel Morejón Rivero, titular de la cedula de identidad N° 82.346.078, actuando en mi condición de Medico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) CERTIFICO que se trata de 1.- DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 (CIE10 M50) 2.- SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL (CIE10 G56.0) Consideradas como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravadas por el trabajo la primera y originada por el trabajo la segunda), que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, dedos, manos, muñecas, o antebrazo, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados...”.
No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, dicho informe tiene el carácter de documento público.
2.- Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido de del numeral 4°, del articulo 19, de la LOPA, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49:
“… (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...
3.- Aprecia este Juzgador, que inicialmente debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone:
Ley Org. Sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
"…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”.
(Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
Advierte este juzgador que no debe existir dudas al respecto, habida cuenta que la norma legal en cuestión, detalla de manera clara y precisa, que se debe ejecutar y apreciar cuando se requiera calificar alguna enfermedad de orígen ocupacional. Cito: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”
I.- EN CUANTO A LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE; vale destacar que por decir del accionante:
“… De acuerdo a lo pautado por el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ...4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido”. Es decir, todo acto administrativo para que tenga validez, debe ser dictado dentro del marco procedimental legalmente establecido.
Siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento no establecen procedimiento alguno para la emisión de las certificaciones (Actos Administrativos que concluyen un procedimiento) sobre presuntas enfermedades ocupacionales, debe aplicarse entonces el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece ““Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyan la especialidad” (Cursivas nuestra). En consecuencia por argumento a contrario y siendo que la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no pauta ningún procedimiento, el órgano administrativo debió acogerse y aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es así que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, violentando así el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso y como parte de ste el derecho a la defensa, (…) amen de que mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, no tiene conocimiento, desconoce absolutamente cual fue el procedimientos, si acaso lo hubo, por el cual y como se tramito, que pasos se siguieron conforme a la Ley previamente a la emisión del Acto Administrativo que por esta via se pretende impugnar, es decir, la “CERTIFICACION”, con lo que violento de manera flagrante el derecho a la defensa de mi representada, ya que tal acto administrativo, se realizo, se creo con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme lo pauta el articulo 47 y siguientes de la cita Ley. En efecto, dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “El procedimiento se iniciara a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificara a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectado, concediéndose un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”. (Cursivas nuestras).
En el presente caso, INPSASEL DIRESAT MIRANDA en ningún momento, nunca notifico a mi representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo.
Se observa palmariamente, que en el presente caso se prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido, violentándose de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A.”, instituidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto, considera esta representación que el acto que se pretende impugnar ante este Tribunal, se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el articulo 25 y 49 de la CRBV y así solicito sea aclarado este Tribunal.
1.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
2.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:
"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"
3.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
4.- En este sentido, advierte este Juzgador; consta en el expediente, original de la Certificación identificada con el Nº 0398-12, dictada en fecha 12-7-2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, y notificada en fecha 03 de octubre de 2012, la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C. A, donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), Dr. Joel Morejón Rivero, CERTIFICO que se trata de 1.- DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 (CIE10 M50) 2.- SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL (CIE10 G56.0) Consideradas como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravadas por el trabajo la primera y originada por el trabajo la segunda), que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, dedos, manos, muñecas, o antebrazo, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.
5.- Analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte demandante durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. En tal sentido , es preciso destacar que en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la enfermedad padecida por la ciudadano MARIA DE LOS ANTOS BARAZARTE MONSALVE, constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que este constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. En consideración a este señalamiento, este Juzgador, considera oportuno señalar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."
6.- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"
7.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
8.- En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa demandante que se le violó el derecho a la defensa; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, no hubo presidencia total y absoluta del procedimiento, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, dando cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, habida cuenta no se ha violado el derecho a la defensa a la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A., en el procedimiento incoado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, en el procedimiento donde emana la Certificación identificada con el Nº 0398-12, suscrita por el Medico Joel Morejón Rivero, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL. ASI SE DECIDE.
II.- EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO, ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, aduce que:
“…-El falso supuesto de hecho, conforme lo ha venido asentando la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal se patentiza fundamentalmente cuando la administración utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera distinta. (…) Así pues que en el presente caso el falso supuesto de hecho se produjo en razón de que la DIRESAT Miranda dio por probado en el acto administrativo impugnado que las enfermedades que supuestamente sufre la trabajadora MARIA DE LOS SANTOS BARAZARTE MONSALVE (…)La enfermedad ocupacional ha sido amplia y claramente definida por el legislador en el artículo 70 de la LOPCYMAT (…) conforme lo señala la norma transcrita, para que una enfermedad pueda ser considerada como ocupacional debe existir una relación estrecha entre la labor ejecutada por el trabajador o trabajadora, el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir debe existir una relación de causa y efecto entre el trabajo realizado a los factores ambientales del lugar de trabajo y la enfermedad que sufra o alegue sufrirla laborante. En consecuencia si no se da esa relación no puede calificarse la enfermedad como ocupacional y/o agravada con ocasión del trabajo, en este sentido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001 en el caso Carlos Domínguez Felizola contra DHL Fletes Aéreos estableció: (…), por otra parte conforme con lo pautado por el articulo 18 de la LOPCYMAT , la facultad para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente ocupacionales y determinar el grado de discapacidad del trabajador debe realizarse dentro de los parámetros establecidos en la Ley para la determinación del carácter ocupacional. Sin embargo de ninguna línea del texto del Acto Administrativo desprenden los fundamentos fácticos o probatorios para concluir que efectivamente la enfermedad es una patología contraída por las condiciones de trabajo. (…) No existe en autos demostración de la relación de causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo de la trabajadora MARIA DE LOS SANTOS BARAZARTE MONSALVE, y las circunstancias de que la enfermedad que supuestamente padece fue contraída por las condiciones de trabajo…”
1.- En cuanto a este particular advierte este Juzgador; es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
2.- En el presente caso, consta en autos copias certificadas del expediente administrativo, signado con el N° MIR-29-IE12-0551 llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), correspondiente a investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo N° MIR12-0726, entre cuyas copias certificadas se evidencian los siguientes recaudos: A.- SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; B.- ORDEN DE TRABAJO N° MIR12-0726, donde un funcionario público competente, T.S.U., Cilene Ramos, titular de la cedula de identidad N° 13.951.047, en su condición de Coordinadora (E) Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), ordena en dicha orden de trabajo al funcionario: Gridel Barros C. I. N° V-12.775.544, para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por la Ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BARAZARTE MONSALVE, C.I. N° V- 10.729.943; C.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el ciudadano Gridel Barros C. I. N° V-12.775.544, cuyo cargo es INSPECTOR DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; D.- Original de la Certificación identificada con el N° 0398-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, en fecha 12 de julio de 2012, donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), Dr. Joel Morejón Rivero, CERTIFICO que se trata de 1.- DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 (CIE10 M50) 2.- SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL (CIE10 G56.0) Consideradas como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravadas por el trabajo la primera y originada por el trabajo la segunda), que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, dedos, manos, muñecas, o antebrazo, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados. E.- Mediante oficio N° DM-1753-2012, de fecha 01 de octubre de 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), notifica a la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, del acto administrativo impugnado en esta ocasión, y donde se le informa los recurso administrativos que podría intentar contra dicho acto administrativo. En esta orientación se destaca lo siguiente; la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, fue notificada en fecha 03-10-2012, a las 2:50 horas de la tarde, a través de la ciudadana NATALIA CALDERON, Coordinadora de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, quien firma en señal de conocimiento.
3.- Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BARAZARTE MONSALVE, C.I. N° V- 10.729.943, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticada, por Joel Morejón Rivero, titular de la C.I. N° V-82.346.078, medico especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL, tal como lo certifica el citado medico, “que se trata de 1.- DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 (CIE10 M50) 2.- SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL (CIE10 G56.0) Consideradas como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravadas por el trabajo la primera y originada por el trabajo la segunda), que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, dedos, manos, muñecas, o antebrazo, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados”. No cabe dudas que el medico especialista en salud ocupacional Joel Morejón Rivero, adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, no discutido ni cuestionado en autos, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo.
4.- Aprecia este juzgador, que el varias veces identificado médico en salud ocupacional, para presentar su diagnóstico en la certificación en cuestión, no tenia la obligación de indicar donde parpó, que conversó, que observó, o que métodos utilizó para determinar que la trabajadora MARIA DE LOS SANTOS BARAZARTE MONSALVE, tenía el cuadro clínico mencionado: “que se trata de 1.- DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 (CIE10 M50) 2.- SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL (CIE10 G56.0) Consideradas como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravadas por el trabajo la primera y originada por el trabajo la segunda), que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, dedos, manos, muñecas, o antebrazo, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados”. No obstante, lo antes señalado por este juzgador; se evidencia de autos que el medico Joel Morejón Rivero, titular de la C.I. N° V-82.346.078, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL, tomo en consideración para determinar que el origen de las enfermedades fueron las condiciones de trabajo, el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el Ing. GRIDEL BARROS C. I. N° V-12.775.544, cuyo cargo es INSPECTOR DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III, adscrito Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA). Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;
“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
5.- Ahora bien, precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos lo elementos de hecho determinantes y necesarios para afirmar que la trabajadora MARIA DE LOS SANTOS BARAZARTE MONSALVE, tenía el cuadro clínico mencionado: “que se trata de 1.- DISCOPATIA CERVICAL: PROTRUSION DISCAL C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 (CIE10 M50) 2.- SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL (CIE10 G56.0) Consideradas como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravadas por el trabajo la primera y originada por el trabajo la segunda), que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, dedos, manos, muñecas, o antebrazo, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados”; motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.
6.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa demandada, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, sobre la base del contenido del expediente administrativo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que no hubo prescindencia del procedimiento, ni le fue violado el derecho la defensa y al debido proceso al empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, en el caso de marras, así como tampoco adolece de vicio de falso supuesto al acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por el Rafael Peraza, inscrito en el IPSA, Nro. 9.298, Apoderado de SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación identificada con el N° 0398-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA). SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12-7-2012. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13), días del mes de noviembre de dos mil trece (2013)
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES.
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