REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles Veintiséis (26) de Noviembre de 2013
203º y 154º

Exp Nº AP21-R-2013-001375
Exp Nº AP21-L-2013-000460

PARTE ACTORA: PEDRO RODELO AMARIS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E- 83.028.222.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.145.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSAL HOSPITAL SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA “Cafetín del Centro Diagnostico Docente” inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04/11/2004, bajo el N° 15, t. 989–A–PRIMERO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 98.058

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada MONICA MANTILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MONICA MANTILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha nueve (09) de Octubre de 2013, se dió cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Miércoles, Seis (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 08:45 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…4.- De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:
4.1.- Del salario.-
El accionante alude que devengaba un salario mensual de Bs. 6.170,00 que le era cancelado por su EXPATRONO así: Bs. 2.850,00 reflejado en los recibos + Bs. 3.320,00 que le entregaban en efectivo. El EXPATRONO negó pura y simplemente este aserto y correspondiendo a aquél evidenciarlo, lo logró con las declaraciones contestes, no contradictorias ni ambiguas de las testigos (art. 10 LOPT) Edilsa Zabaleta y Yulanis Zabaleta, por lo que esta instancia establece que el salario por mes devengado por el extrabajador reclamante ascendía a Bs. 6.170,00.- ASÍ SE DECIDE.-
4.2.- De la jornada.-
El extrabajador indica que desde su ingreso hasta el 01/04/2012 tuvo una jornada de lunes a sábado librando los domingos de 06/30 am. –05/30 pm y que a partir del 02/04/2012 hasta su retiro fue de lunes a sábado librando los domingos de 06/30 am. – 03/00 pm. y el EXPATRONO se excepciona argumentando una jornada distinta como lo es que desde el ingreso hasta el “07/01/2013” (“SIC”) fue de lunes a viernes de 07/00 am. – 04/00 pm, librando los sábados, domingos y feriados.
Tal conducta de la parte demandada implica que debía probar tal hecho (horario de trabajo distinto al libelado) extintivo de la obligación cuya ejecución se reclama y como no lo consiguió (por el contrario, el accionante logró demostrar con las testigos Edilsa Zabaleta y Yulanis Zabaleta que trabajó horas extras), se impone declarar la procedencia de las horas extraordinarias y su incidencia en los demás beneficios, en la forma reclamada por el demandante.-
Se deja establecido que la parte demandada asumió tal carga probatoria, en razón del modo en que procuró enervar la pretensión en el sentido que argumentó un hecho nuevo que enquista en sí una afirmación diferente al simple y genérico rechazo.
Tal criterio se apoya en fallo n° 2.246 del 06/11/2007 de la SCS/TSJ en el sentido que: “En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras”.-
4.3.- DEL ANTICIPO.-

El EXPATRONO también se excepciona aduciendo que el accionante recibió anticipo de Bs. 3.000,00 alcanzando evidenciar esta circunstancia con las instrumentales que rielan a los folios: 03 al 06 inclusive/cuaderno de pruebas y la declaración de la parte demandante, por lo que este monto debe ser deducido de las acreencias que en definitiva correspondan al extrabajador reclamante, obligando a declarar parcialmente con lugar la presente pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.4.- DE LO RECLAMADO.-
Se demandan prestaciones sociales e intereses previstos en la LOTTT, vacaciones, bonos vacacionales y horas extras, cuyos cálculos y extremos no fueron objetados ni desvirtuados por el EXPATRONO, por lo que ello aunado a que éste admitió adeudar Bs. 3.634,57 por concepto de “Antigüedad” (“SIC”) + Bs. 253,33 por concepto de vacaciones fraccionadas + Bs. 253,33 por bono vacacional fraccionado y a que demostró haber anticipado Bs. 3.000,00 y cancelado los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2011/2012 (Bs. 2.950,41, folios 96 al 98 inclusive/pieza principal), se ordena el pago de Bs. 45.607,38 (Bs. 51.557,79 − Bs. 3.000,00 − Bs. 2.950,41) en los términos expuestos en el contexto de la demanda y por concepto de prestaciones sociales e intereses previstos en la LOTTT, vacaciones, bonos vacacionales y horas extras.-
4.5.- En fin, no habiendo procedido en su totalidad los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO RODELO AMARIS c/ la entidad de trabajo denominada: “UNIVERSAL HOSPITAL SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:
Bs. 45.607,38 por concepto de prestaciones sociales e intereses previstos en la LOTTT, vacaciones, bonos vacacionales y horas extras.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación del EXPATRONO demandado (27/02/2013, folios 17 y 18/pieza principal), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (20/12/2012), para la prestación social por antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (27/02/2013, folios 17 y 18/pieza principal), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio (art. 159 LOPT).-
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso” pues el día 19/09/2013 no se computa (ver auto de esta fecha en el folio 153/pieza principal)…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece: “…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “su apelación esta basada en que niegan las horas extras en cuanto a su realización, en cuanto a que se hayan solicitado, en cuanto a su existencia, como u hecho negativo, que no ocurrió en forma absoluta; que reconocieron otros elementos; que trajeron las pruebas para demostrar que los salarios que el demandante había manifestado no eran los correctos, que el Juez A-quo lo determino así y señaló que la demandante había traído todos los recibos y que había podido visualizar los salario que había percibido de forma; que en la sentencia se obvio que los salarios para los primeros meses era de Bs. 2.500 y mantuvo lo que demando el trabajador de Bs. 2.850, que el accionante manifestó que había recibido una cantidad de dinero en efectivo de Bs. 3.320 por toda la relación de trabajo, durante todos los meses, que para su criterio no fue demostrado, que lo mas cercano es que se trajo 02 testigos que se les pregunto sí sabían que haya cobrado su salario en efectivo, y que lo mas cercano que respondió una, fue que había visto que alguna vez, que la otra dijo que algunas veces vio que le habían entregado un efectivo; que el Juez de la recurrida decreto que fue suficiente con la prueba de testigos, que se había podido determinar que el trabajador había recibido Bs.,3.320 durante toda la relación laboral, todos los meses; que las 02 testigos entraron a trabajar en tiempo posterior al demandante y que salieron de la empresa en oportunidad anterior; que con relación a las horas extras el Juez dijo que la jurisprudencia, solo la menciona, que el patrono trajo un hecho nuevo diciendo que el horario que trabajaba el demandante era distinto al que había alegado, y que tenia que probarlo que la jurisprudencia en que se baso el Juez de la recurrida dice que cuando procede la confesión ficta por cuanto no fue probado un hecho nuevo, en este caso el horario correcto, procedía la presunción de que sí era cierto las horas extras que había dicho el trabajador, que la misma jurisprudencia dice que el Juez debe hacer un análisis detallado de todos los elementos probatorios que hay en el proceso, para cuantificar unas horas extras, que nada de esto ocurrió; que luego dijo que a decir de las testigos se ve que trabajo horas extras, que simplemente ellas dijeron que algunas veces ellas se fueron y él se quedaba allí; que en los 02 horarios controvertidos presentados por ambas partes, el trabajador laboraba después de las 03 de la tarde, cuando se iban las señoras, que ella no puede decir cual era la cantidad, la cualidad o sí trabajaba horas extras; que se trajo los horarios presentados en la Inspectoría del trabajo, el libro de horas extras, las nominas, los recibos, que se trajo todo lo que se les pidió y lo que ellos como demandados también trajeron, que la mayoría no fueron mencionados en las pruebas; que hay varias ilegalidades en la sentencia como es que se pretenda constituir una obligación dineraria de que hubo mas de 01 año cobrando una cantidad de dinero, con prueba de testigos, que el Código Civil en el articulo 1.387 y siguientes establece la prohibición legal de constituir obligaciones dinerarias mediante la prueba de testigos; que aun cuando la jurisprudencia ha dicho que aun cuando nazca la presunción de que se trabajara horas extras, el Juez debe hacer un análisis y en el supuesto que se tenga que condenar hay un limite legal establecido en la ley anterior en su articulo 107, y en la ley vigente en el articulo 178, tiene un limite máximo de 100 horas extraordinarias al año, que el Juez decreto mas de 600 horas; que el Juez estableció en la sentencia que sí no se logra probar el horario que se manifestó opera las horas extras y que con el decir de los testigos se determino las horas extras y el salario, por lo que se da como cierto todo lo que dijo el demandante en los cuadros que presento en su libelo de demanda, que mal puede decir que todo lo que esta en esos cuadros es así condenando a la demandada a pagar Bs. 45.000 y tanto menos los Bs. 3.000 que demostró de las prestaciones y de las vacaciones canceladas; que el Juez no puede condenar mas de 100 horas extras anuales, que hay jurisprudencia reiteradas que dicen que las horas extras deben ser probadas por el trabajador porque son exorbitantes legales, van mas allá de lo aceptado por la ley; que trajeron pruebas del horario, que se ve lo que el trabajador cobro realmente”.

Ante las preguntas realizadas por esta alzada manifestó que: “habían demostrado el verdadero salario del trabajador, que este era de Bs. 2.500 durante los primeros meses y luego Bs. 2.850 básico, que apelan que no se debió condenar el pago de horas extras que no existieron, que hay cantidades canceladas que se demostraron en el proceso que están dentro de los cálculos que el Juez condeno que se pagaran tal como se pidió en el libelo de demanda, que se debió haber calculado en base a la ley la condena; luego manifestó que apelaba de las horas extras, y de la cantidad que recibió el trabajador en efectivo, que no existió esos pagos”.

2.- La parte actora manifestó que: “la relación laboral no fue cuestionada, que se inicio el 01 de noviembre de 2011 y culmino el 20 de diciembre de 2012, que laboro de lunes a sábado de 06:30 A.m. hasta las 05:30 P.m., hasta el día 01 de abril de 2012, que luego laboró de lunes a sábado de 06:30 A.m. hasta las 03:00 P.m., que tenia un salario variable, el que se demuestra en los recibos, que era de Bs. 2.500 y el último de Bs. 2.850 y una bonificación de Bs. 3.200 mensual, Bs. 1.600 quincenal en efectivo, que se trataba de un cocinero, que no trabaja por un salario mínimo; que la sentencia se ajusto a los hechos alegados y probado en autos, que la empresa demandada en cuanto a los salarios y la jornada alegó un hecho nuevo, que no se excepciono alegando un hecho negativo puro y simple; que dijo que la jornada era de lunes a viernes, de 07:00 A.m. a 04:00 P.m. no lográndolo demostrar; que el Juez A-quo le estableció la carga de la prueba de os hechos en base al 506 del CPC y el 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa tenia la carga de probar que la jornada era de lunes a viernes, con un horario de 07:00 A.M. a 04:00 P.m; que una de las pruebas analizadas fue la testimonial, que vinieron 02 testigos presenciales, que el espacio es pequeño, que una trabaja en la cocina al lado del accionante, y la otra trabaja de mantenimiento, que señalaron que veían, observaban cuando le pagaban al accionante en efectivo, que dejaron constancia que trabajaban de lunes a sábado desde las 06:30 P.m., que dejaron constancia que cuando se retiraban a las 03:30 p.m., el demandante continuaba trabajando; que quedo demostrado el salario y la jornada; que la empresa no exhibió el registro de día de descanso, que el registro de horas extras no tenia el sellado de la Inspectoría, que la empresa trajo unas planillas de registro nacional de empresas donde dice que sí trabajan los sábados, que dijo que esto era para recuperar un tiempo de días que faltaba; que no hubo una admisión de los hechos, que hubo unos hechos nuevos en cuanto a la jornada, en cuanto al salario traído por la empresa demandada y que no lo lograron demostrar que alegaron; que al trabajador le dieron Bs. 3.000 por adelanto de prestaciones y que los reconoció; que el Juez del monto demandado ordeno deducir Bs. 2.900 que se le habían dado por vacaciones y los Bs. 3.000 por anticipos de prestaciones: que en cuanto al salario quedo demostrado con los testigos que hubo un pago en efectivo que se le daba al trabajador durante todas las quincena tal como se alegó en el libelo de la demanda, que en caso de duda se favorece al trabajador, que el salario del actor era de Bs. 6,170; que en cuanto a las horas extras quedo demostrado que trabajaba de lunes a sábado, de 06:30 A.M a 05:00 P.m., que las horas extras no puede limitarse a las 100 legal, que el trabajador demostró que laboró esa horas extras por lo que la condenatoria es ajustada”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo:

A.- Que prestó servicios para UNIVERSAL HOSPITAL SERVICES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA “Cafetín del Centro Diagnostico Docente”, desde el 01/11/2011 hasta el 20/12/2012 cuando se retiro del cargo de Cocinero. B.- Que su salario real fue de Bs. 6.170,00 que le pagaban Bs. 2.850,00 que era el salario reflejado en los recibos más Bs. 3.320,00 que le pagaban en efectivo (bonificación por el cargo de cocinero). C.- Que desde su ingreso hasta el 01/04/2012 tuvo una jornada de trabajo de lunes a sábado librando los domingos, de 06:30 A.m. hasta las 05:30 P.m., trabajando 22 horas extras a la semana. D.- Que a partir del 02/04/2012 hasta su retiro, su jornada laboral fue de lunes a sábado librando los domingos, de 06:30 A.M. hasta las 03:00 P.M., laborando 51 horas extras a la semana, y que el patrono demandado no le pagaba ni incluía la incidencia de ellas en su salario base de calculo. E.- Que la demandada no le permitió el disfrute ni le pago las vacaciones vencidas del periodo 2011-2012, ni el bono vacacional vencido de ese mismo periodo. F.- Que renuncio a su trabajo, y que por haberse negado su expatrono a pagarle el monto correcto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, demanda la suma de Bs. 51.557,79 por Prestaciones Sociales e intereses previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Vacaciones y bonos vacacionales; Horas extras; mas lo correspondiente por la indexación salarial o corrección monetaria, intereses de mora, las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales que ocasione el presente juicio.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, adujo:

A.- Admitió la fecha de inicio alegada y el cargo (cocinero), invocados en el escrito libelar; que adeuda al demandante Bs. 3.634,57 por concepto de “Antigüedad” que se negó a recibirlos, Bs. 253,33 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 253,33 por bono vacacional fraccionado; que las utilidades correspondientes al 2012 se le cancelaron por un monto de Bs. 4.079,50, y que recibió un anticipo de Prestaciones Sociales por Bs. 3.000. B.- Negó, rechazo y contradijo que el accionante trabajara de lunes a sábado, que solo librara los domingos y que jamás laboró horas extras; que devengara un salario mensual de Bs. 6.170, que reflejaran en los recibos solo una parte del salario mensual, mientras que el resto era pagado en efectivo; que no haya cobrado y disfrutado las vacaciones vencidas y el bono vacacional 2011/2012; y que le adeude los conceptos de antigüedad mas intereses, vacaciones vencidas no disfrutadas periodo 2011-2012, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras y las diferencias en el salario pagado incorrectamente y diferencia en el pago de las utilidades del 2012. C.- Negó, rechazo y contradijo los cálculos expresados en los cuadros contenidos en el libelo de demanda. D.- Solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta, condenando a los accionistas al pago de las costas derivadas del presente proceso.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcadas “A” a la “A13”, cursantes a los folios 66 al 79 de la primera pieza del expediente, relativos a recibos de pago de la empresa demandada a nombre del accionante, de los meses abril a noviembre de 2012: El Tribunal A-quo dejo constancia que no fueron no fueron atacadas por la parte contraria en la audiencia de juicio. Esta alzada le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- TESTIMONIALES:

De las ciudadanas EDILSA ZABALETA y YULANIS ZABALETA, el Tribunal A-quo dejo constancia que declararon: EDILSA ZABALETA: Que prestó servicios para la empresa accionada, que el demandante laboró de 06:30 A.m. a 03:00 P.m; que ella salía, muchas veces, a las 03:00 P.m. y dejaba al accionante allí; que cuando ella ingresó el 19/01/2012 ya el demandante estaba allí; que a éste le pagaban con cheque y parte en efectivo. A las repreguntas: Que cuando ella se iba, el demandante se quedaba vestido trabajando pero que no sabe hasta qué hora y que el dinero con el que le pagaban a éste derivaba de la empresa; y YULANIS ZABALETA: Que ingresó a prestar servicios para empresa el 07/09/2011 (que primero dijo de 2012 y luego rectificó); que entró primero que el demandante porque ya estaba allí; que el demandante trabajaba de lunes a sábado y le pagaban en efectivo y en cheque. A las repreguntas, que no sabe cuánto recibía el demandante en efectivo. A estas testimoniales esta alzada le concede valor probatorio, ya que no fueron contradictorias y tienen incidencia y relevancia en lo que se trata de probar. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- PRUEBA DE EXHIBICON:

Relativa al Registro de días y horas de descanso y de horarios de trabajo, Registro de Horas extras y nominas de pagos, cursantes a los folios 02 al 224 del cuaderno de recaudos Nº 1. Esta alzada le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como justificación de los salarios devengados por el accionante y el anticipo de prestaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- PRUEBA DE INFORMES:

Relativas a solicitar a la Inspectoría del Trabajo, que informe y remita copias sobre el permiso que solicito la empresa para trabajar horas extras; requerir al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social la planilla de estadísticas de empleo, horas trabajadas y salarios pagados por parte de la empresa demandada y requerir a la Alcaldía del Municipio Baruta la declaración de ingresos brutos obtenidos por la demandada. El Tribunal de juicio dejo constancia que la apoderada del accionante explicó que ya no eran necesarias por cuanto lo que pretendían demostrar (folios 130 al 142 de la pieza principal) había sido constatado en esa oportunidad del debate oral y público.

II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 83 al 98 de la primera pieza del expediente, relativas a comprobantes de cheques por concepto de salarios recibidos por el demandante, de noviembre 2011 a abril 2012; cancelación de vacaciones 2011-2012 y solicitud de pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2011. El Tribunal A-quo dejo constancia que no fueron objetadas por el reclamante y que las reconoció en la declaración de parte. Esta alzada le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- DECLARACION DE PARTE:

El Juez A-quo dejo constancia que la audiencia de juicio, el demandante confesó que había recibido un anticipo porque lo necesitaba para comprar un terreno.

3.- PRUEBA DE INFORMES:

Dirigidas al Banco de Venezuela, Banco Occidental de Descuento y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se dejo constancia en la audiencia de juicio que la parte demandada no insistió en las mismas. Para el momento de esta alzada decidir, se encuentra cursante en autos la solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia que el accionante aparece registrado como asegurado ante el instituto, en la empresa demandada con el status de asegurado cesante, fecha de egreso 21/12/2012.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007.

2.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos de apelación de la parte demandada, lo cual hace en los siguientes términos: En cuanto al punto de apelación relacionado con el salario, el cual, por decir de la demandada recurrrente, “trajeron las pruebas para demostrar que los salarios que el demandante había manifestado no eran los correctos, que el Juez A-quo lo determino así y señaló que la demandante había traído todos los recibos y que había podido visualizar los salario que había percibido; que en la sentencia se obvio que los salarios para los primeros meses era de Bs. 2.500 y mantuvo lo que demando el trabajador de Bs. 2.850, que el accionante manifestó que había recibido una cantidad de dinero en efectivo de Bs. 3.320 por toda la relación de trabajo, durante todos los meses, que para su criterio no fue demostrado, que lo mas cercano es que se trajo 02 testigos que se les pregunto sí sabían que haya cobrado su salario en efectivo, y que lo mas cercano que respondió una, fue que había visto que alguna vez, que la otra dijo que algunas veces vio que le habían entregado un efectivo; que el Juez de la recurrida decreto que fue suficiente con la prueba de testigos, que se había podido determinar que el trabajador había recibido Bs., 3.320 durante toda la relación laboral, todos los meses; que las 02 testigos entraron a trabajar en tiempo posterior al demandante y que salieron de la empresa en oportunidad anterior”.

A) Al respecto el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente establece:

“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso leal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extra ordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”

B) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia Nº 106 de fecha 10-5-2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció, que:

“…Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…”.

C) En base a lo antes señalado, observa este Juzgador que el trabajador se desempeño en el cargo de Gerente, alegando que su salario real fue de Bs. 6.170,00 que le pagaban Bs. 2.850,00 que era el salario reflejado en los recibos más Bs. 3.320,00 que le pagaban en efectivo (bonificación por el cargo de cocinero); mientras que la empresa demandada negó, rechazo y contradijo que el accionante devengara un salario mensual de Bs. 6.170, que reflejaran en los recibos solo una parte del salario mensual, y que el resto fuese pagado en efectivo; mientras que en la Prueba Testimonial, el Tribunal A-quo dejo constancia que la testigo, ciudadana EDILSA ZABALETA, manifestó en su declaración que al hoy demandante le pagaban con cheque y parte en efectivo; y que la ciudadana Yulanis Zabaleta había manifestado al respecto que al demandante le pagaban en efectivo y en cheque, y que en las repreguntas contesto que no sabia cuánto recibía el demandante en efectivo.

D) En este sentido este juzgador observa que en los recibos de pagos cursantes a los folios 68 al 79 del expediente, un salario quincenal de Bs. 1.425, que hacen un salario mensual de Bs. 2.850 tal como lo alego la parte actora en su libelo, y que las declaraciones de las 02 testigos promovidas por la parte actora, fueron contestes, no contradictorias, ni ambiguas, en sus dichos con respecto a que el extrabajador recibía cantidades de dinero en efectivo por su prestación de servicios, por lo que en esta orientación quien decide considera en base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece. “…Los Jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica, en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador…”, que el ciudadano PEDRO RODELO devengaba un salario mensual de Bs. 6.170,00; tal como lo estableció el Tribunal A-quo en su sentencia; por lo que esta alzada considera improcedente la apelación de la parte actora con respecto al punto del Salario. ASI SE ESTABLECE.

3) En lo que respecta al segundo punto de apelación, relacionado con las horas extras, la parte actora alegó en su libelo que: “desde su ingreso hasta el 01/04/2012 tuvo una jornada de trabajo de lunes a sábado librando los domingos, de 06/30 A.m. hasta las 05:30 P.m., trabajando 22 horas extras a la semana y que a partir del 02/04/2012 hasta su retiro, su jornada laboral fue de lunes a sábado librando los domingos, de 06:30 A.M. hasta las 03:00 P.M., laborando 51 horas extras a la semana, y que el patrono demandado no le pagaba ni incluía la incidencia de ellas en su salario base de calculo”; mientras que la demandada en su contestación, “negó que el accionante trabajara de lunes a sábado, que solo librara los domingos y que jamás laboró horas extras”.

A) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso ALFREDO CILLERUELO VALDEZ contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.:

“…Por otra parte, en cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por el actor, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 que hoy se reitera, corresponde a éste la carga de la prueba porque la demandada negó que las haya laborado. Asimismo corresponde a parte accionada, demostrar que el actor es un trabajador de dirección y que no se encuentra sometido a las limitaciones de jornada, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).
Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”

B) En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y que este Tribunal acoge, corresponde al actor la carga de demostrar el derecho al pago de conceptos que se constituyen en excesos, en este caso el pago de horas extraordinarias, por lo que existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante, en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada. Al respecto, en la condena por el concepto de horas extraordinarias, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, por ser el referido concepto extraordinario, el cual debe ser muy bien determinado por la parte actora, en el sentido de establecer como y cuando se causaron el número de horas en específico, por lo que debe existir una correspondencia entre lo alegado y la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, quien tiene la carga de demostrar que laboraba esas horas adicionales alegadas, no pudiendo reclamar horas extraordinarias ni recargos de manera genérica en la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

C) Ahora bien, consta en autos, que quedó demostrado que la empresa no exhibió el registro de día de descanso, que el registro de horas extras no tenia el sellado de la Inspectoría, que la empresa trajo al proceso unas planillas de registro nacional de empresas donde dice que sí trabajan los sábados, que dijo que esto era para recuperar un tiempo de días que faltaba; en consecuencia aprecia este juzgador que hubo una admisión de los hechos, nuevos alegados por la parte demandada en cuanto a la jornada, y que no lo lograron demostrar. ASI SE DECIDE.

D.- Ahora Bien, en cuanto a monto límite de las horas condenadas a pagar, advierte este juzgador, que resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas y las ordenas pagar por el a-quo, excede el límite legal previsto en la normativa laboral sustantiva, vigente y en la derogada, cuando establecen que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, asumida ésta Doctrina por este juzgador, como fuente del derecho por mandato expreso del articulo 16, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadora. En consecuencia, se ordena el pago de las horas extraordinarias, hasta un máximo de cien (100) por año; y en consecuencia el experto contable a la hora de realizar la experticia complementaria del fallo, deberá considerar los montos y conceptos ordenados a pagar por el juzgador de juicio, excepto lo relativo a la horas extras, las cuales, como antes referidos, no podrán ser mayor a cien (100) por año. ASI SE DECIDE.

E) Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MONICA MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.048, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MONICA MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.048, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días, de Noviembre de dos mil trece (2013).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. EVA COTES