REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)
200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2013-000865
PARTE ACTORA: HILDEMARO FRANCISCO ACOSTA FERNADNEZ y CESAR MARCELINO RAMOS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 5.962.986 y 9.279.127, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 25.090.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE VERGINE y ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 59.135 Y 11.243, respectivamente.
La presente incidencia ha surgido por cuanto la Dra. Indira Naravaez, Juez del Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2013, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En tal sentido corre inserta en el folio 13 de la pieza No. 2 del expediente, el acta de la mencionada inhibición, la cual entre otras cosas reza:
“…En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), presente en el Despacho del JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.738.892, en su condición de Jueza del Juzgado up supra, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de agosto de 2010 y debidamente juramentada en fecha 07 de octubre de 2010 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien expone: “Visto que fecha 29 de mayo de 1995, ingresé a prestar servicios al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE BOLIVAR, A. C.), adscrita funcional y administrativamente al INCE RECTOR o INCE SEDE, hoy INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES); ejerciendo el cargo de ASESOR LEGAL, alcanzando un desempeño profesional en dicha institución de (5) años, tiempo durante el cual elaboré una serie de pronunciamientos, recomendaciones y dictámenes de carácter jurídico, y en especial en materia laboral, sobre todo en lo atinente a la interpretación de cláusulas contractuales del Convenio Colectivo de Trabajo que amparaba y ampara hoy a todos los trabajadores del INCES en todo el País, lo cual pudiera comprometer mi imparcialidad en el conocimiento y juzgamiento de los juicios en que fuera parte la Institución, pues pudiera constituir inclusive, el adelanto de opinión en alguna situación jurídica de las planteadas en juicio y ya establecidas durante mi asesoría. Y por cuanto considero que no me encuentro inmersa en alguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para seguir conociendo de los asuntos antes mencionados, invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ en amparo constitucional, en la cual, el Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …omissis… (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (Subrayado, resaltados y cursivas añadidas).
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto en la sentencia parcialmente supra transcrita, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto toda vez que de las actas procesales queda evidenciado que la parte demandada en el presente juicio incoada por los ciudadanos Hildemaro Acosta y Cesar Ramos se trata del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Es todo.
Así pues, la señalada inhibición de la ciudadana Jueza, se fundamentó en la sentencia antes señalada y proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como bien se señala precedentemente, esta Sentenciadora estima, motivos fundados y suficientes para que la ad quem se separe del conocimiento de la presente apelación, todo lo contrario, que no es violatorio y no se deja de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, el que no continúe con el conocimiento de la presente causa, siendo así debe declararse, entonces, con lugar la inhibición de la ciudadana Juez, lo cual será decidido en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Yndira Narváez, en su carácter de Juez Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.
MERCEDES GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
LA SECRETARIA
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