REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21 – O – 2013 – 000088.
En el juicio de amparo constitucional autónomo que sigue el ciudadano FRANKLIN D. CUMANA RIVAS, cédula de identidad n° 14.195.857, asistido por el abogado David Plaza, contra los ciudadanos: JOHGE MAKLAE, RARTH MASAUD y ALEXANDER GALARRAGA, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.– El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
Que fue trabajador de la entidad de trabajo “CORPORACIÓN LINEMAK C.A.”, se le negó comunicación que aclare la situación jurídica relacionada con que supuestamente había robado una moto y que por ello fue despedido; que no existe otro recurso o medio idóneo para atacar en vía judicial la conducta de los representantes de la mencionada empresa; que ésta “a negado” (“sic”) emitir alguna información sobre su reputación y honor con referencia al supuesto “auto robo” (“sic”) “en donde quede asentado que (…) nada tiene que ver con esa situación, toda vez que sobre él no pesa ningún tipo de procedimiento penal, civil o administrativo que así lo vincule y el cual se requiere para que así quede limpio sus antecedentes laborales que reposan en los archivos de la empresa”; que lo denunciado transgrede y viola normas constitucionales (artículos 21, 49 y 60) y legales que deben ser de obligatorio cumplimiento porque de lo contrario infringirían las figuras del debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al honor, intimidad, propia imagen y reputación, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales y a la no discriminación; que por tanto solicita se le ampare y los presuntos agraviantes restituyan la situación jurídica infringida y emitan un pronunciamiento en donde se aclare que él nada tiene que ver con el mencionado supuesto de hecho.
2.– Según se reseñara, el reclamante pretende mandamiento de amparo constitucional que imponga a los presuntos agraviantes emitir alguna información o pronunciamiento sobre su reputación y honor con referencia al supuesto “auto robo” (“sic”) y “en donde quede asentado que (…) nada tiene que ver con esa situación, toda vez que sobre él no pesa ningún tipo de procedimiento penal, civil o administrativo que así lo vincule y el cual se requiere para que así quede limpio sus antecedentes laborales que reposan en los archivos de la empresa”, cuestión que a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues una de las características del amparo es su naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por su declaratoria ha lugar serían restitutorios, sin que exista la posibilidad de que a través del mismo pueda crearse una situación jurídica que no posea el supuesto agraviado, en fin no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada [ver s. n° 455 del 24/05/2000 de la SC/TSJ, caso: Gustavo Mora].
En el caso que nos ocupa, la pretensión del accionante implicaría que se le cause una situación jurídica que no posee ya que no consta en autos que los presuntos agraviantes se hubieren pronunciado en forma positiva o negativa sobre su reputación y honor con referencia al supuesto “auto robo” (“sic”), como para que así puedan quedar “limpios” “sus antecedentes laborales que reposan en los archivos de la empresa”, lo cual denota que la demanda constitucional del peticionario se aparta de la naturaleza restablecedora del amparo.
Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE CONCLUYE.
3.– Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3.1.– INADMISIBLE la acción de amparo constitucional –autónoma– interpuesta por el ciudadano: FRANKLIN D. CUMANA RIVAS c/ los ciudadanos: JOHGE MAKLAE, RARTH MASAUD y ALEXANDER GALARRAGA, ambas partes debidamente identificadas y en atención a lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.2.– No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.3. – Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho según art. 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el martes CINCO (5) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.
En la misma fecha y siendo las once horas con treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.
ASUNTO Nº AP21-O-2013-000088. –
01 PIEZA. –
CJPA / CM / MG. –
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