REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-002930


Con vista a la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 31 de octubre de 2013, por parte del ciudadano OSCAR CARRILLO titular de la cédula de identidad No. 9.064.239, debidamente asistido por la abogada SONIA RAMOS GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 53.211 y la Abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el No. 103.248, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, IMPRESIONES DIGITALES IMAGO, C.A., quienes solicitan: se homologue la Transacción, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud realizada, previa las consideraciones siguientes:

Conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé la posibilidad de que los derechos laborales sean objeto de transacción y convenimiento al término de la relación laboral, haciéndose especial referencia, lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2do, que señala:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

“…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”

Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los parámetros conforme a los cuales deben ser celebradas tales formas de auto composición procesal en esta materia, así lo prevén las normas antes indicadas en los artículos 19 de la primera y 9 y 10 del Reglamento al indicar:

Articulo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

“…Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”

Artículo 9, literal b.- del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“…Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y los reglamentos…”

Artículo 10, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en e l numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Ahora bien, este Juzgado verifica que en dicha diligencia las partes a los fines de precaver un juicio por los mismos derechos cancelados en dicha transacción, declaran que la suma ofrecida satisface los conceptos laborales y por tal motivo la empresa nada adeuda por ningún otro concepto.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las partes tienen el derecho de celebrar transacciones laborales, es importante destacar que así mismo es preciso instaurar un procedimiento judicial para que las partes puedan acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión.

Con base a las consideraciones anteriormente expresadas, y al no tratarse de una demanda laboral, solicitud de calificación de despido, oferta real de pago, ni amparo laboral, procedimientos de los cuales deben ser admitidos y sustanciados conforme a derecho, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD REALIZADA por el ciudadano: OSCAR CARRILLO titular de la cédula de identidad No. 9.064.239, debidamente asistido por la abogada SONIA RAMOS GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 53.211 y la Abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el No. 103.248, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, IMPRESIONES DIGITALES IMAGO, C.A.

LA JUEZ

ABG. YOLIMAR AVILA
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT


NOTA: En esta misma fecha, se diarizó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA