ACTA DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001488.
LA PARTE ACTORA: WILLIAM JOEL BLANCO RODRIGUEZ.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONZO CHIARELLI.
LA PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, Lunes 4 de Noviembre de 2013, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, la abogada IRIS JOSEFINA ALFONZO CHIARELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.799, apoderado judicial, del ciudadano WILLIAM JOEL BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.618, parte actora en el presente procedimiento; la abogada, CAROLINA BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.271, apoderada judicial de la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., carácter que consta en autos. Seguidamente se dio inicio a la audiencia, y ambas partes manifiestan al Tribunal que en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial, a los fines de dar mayor comprensión y alcance, a los términos de la transacción, en lo sucesivo, la parte accionante se denominará EL TRABAJADOR, y la parte demandada, se denominará LA EMPRESA, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), y Artículo 11 del Reglamento (vigente para la fecha) y las estipulaciones de este documento; manifiestan que a los fines de dar mayor comprensión y alcance, en lo sucesivo, la parte accionante se denominará EL TRABAJADOR, y la parte demandada, se denominará LA EMPRESA,
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por EL TRABAJADOR contra LA EMPRESA por ante el Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2013, en la cual EL TRABAJADOR señaló lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 16 de mayo de 2002, ejerciendo el cargo de Cajero Integral.
Que en fecha 06 de noviembre de 2012, EL TRABAJADOR fue despedido, en forma injustificada.
Reclama que LA EMPRESA le adeuda diferencias en el pago de los sábados domingos y feriados, toda vez que el salario normal utilizado por LA EMPRESA para el cálculo de estos conceptos no era el correcto, por cuanto, en el mismo no se incluyeron los Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono de Metas Cumplidas, Bonos de Incentivos y Comisiones.
Reclama que LA EMPRESA le adeuda diferencias en el pago las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas, toda vez que el salario normal utilizado por LA EMPRESA para el cálculo de estos conceptos no era el correcto, por cuanto, en el mismo no se incluyeron los Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono de Metas Cumplidas, Bonos de Incentivos y Comisiones.
Asimismo, sostiene que LA EMPRESA le adeuda una diferencia en el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, por cuanto el salario integral no incluía los Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono de Metas Cumplidas, Bonos de Incentivos y Comisiones.
EL TRABAJADOR alega que además del recálculo que corresponde por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, tomando en consideración el salario normal incluyendo los Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono por Metas Cumplidas, Bono de Incentivos y Comisiones, también se le adeuda el pago de una cantidad de días hábiles de vacaciones adicionales a los efectivamente otorgados en su oportunidad, al igual que respecto de los días pagados por concepto de bono vacacional y utilidades .
Reclama que LA EMPRESA le adeuda diferencias en el pago del aporte del patrono a la Caja de Ahorro, toda vez que el salario normal utilizado por LA EMPRESA para el cálculo de ese beneficio no era el correcto, por cuanto, en el mismo no se incluyeron los Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Asignación por vehículo, Bono de Metas Cumplidas, Bonos de Incentivos y Comisiones.
Que su último salario normal promedio mensual era equivalente a la cantidad de cuatro mil novecientos dos Bolívares con 90/100 (Bs. 4.902,90) y que su último salario integral promedio mensual era equivalente a la cantidad de siete mil cuarenta y tres Bolívares con 83/100 (Bs. 7.043,83).
Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la cantidad de Setenta y cuatro mil trescientos setenta y tres Bolívares con 37/100 (Bs. 74.373,37) por concepto de diferencia en el pago de sábados, domingos y feriados transcurridos entre junio de 2002 y noviembre de 2012, como consecuencia de la incidencia de los Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono de Metas Cumplidas, Bonos de Incentivos y Comisiones.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de sesenta mil quinientos nueve Bolívares con 03/100 (Bs. 60.509,03) por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses, como consecuencia de la incidencia de los Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono de Metas Cumplidas, Bonos de Incentivos y Comisiones en los salarios devengados mes a mes utilizados para su estimación.
Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la cantidad de setenta mil cuatrocientos treinta y ocho Bolívares con 30/100 (Bs. 70.438,30) por concepto de diferencia en indemnización por despido injustificado, como consecuencia de la incidencia de los Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono de Metas Cumplidas, Bonos de Incentivos y Comisiones en los salarios devengados mes a mes utilizados para su estimación.
Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la cantidad de treinta y dos mil seiscientos cincuenta y cuatro Bolívares con 53/100 (Bs. 32.654,53) por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos desde el año 2002 al año 2012, como consecuencia de la estimación de dichos beneficios con el verdadero salario normal promedio del último año de prestación de servicios.
Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la cantidad de cien mil setecientos noventa y dos Bolívares con 35/100 (Bs. 100.792,35) por concepto de diferencia en el pago de las utilidades causadas entre el año 2002 y el año 2012, como consecuencia de la estimación de dicho beneficio con los verdaderos salarios devengados por EL TRABAJADOR durante la prestación de servicios.
Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la cantidad de veinticinco mil ochocientos cincuenta y cuatro Bolívares con 84/100 (Bs. 25.854,84), por concepto de diferencias al aporte de la caja de ahorro, al tomar en consideración los verdaderos salarios devengados por EL TRABAJADOR durante la prestación de servicios.
Reclama el pago de intereses moratorios por las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, estimados en la cantidad de Diez mil bolívares con 00/100 ( Bs. 10.000,00)
Con base en lo anterior, EL TRABAJADOR señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad total de trescientos setenta y cuatro mil seiscientos trece Bolívares con 45/100 (Bs. 374.613,45).
Que LA EMPRESA debe ser condenada a pagar las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL TRABAJADOR por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de EL TRABAJADOR y, en ese sentido, sostiene que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a EL TRABAJADOR las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades, las cuales se pueden constatar de los estados de cuenta de EL TRABAJADOR y demás pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente en el presente juicio, cubre lo que le correspondía a EL TRABAJADOR durante y al momento de finalizar la relación de trabajo por concepto de: sueldos, prestación social prevista en el artículo 142 de la LOTTT (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro y demás beneficios laborales. De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del plan o fondo de ahorro implementado en LA EMPRESA, en virtud de se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con nuestra legislación; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal, así como también el supuesto carácter salarial de la denominada “asignación por vehículo”; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Incentivos no se hubiesen considerado como parte del salario normal de EL TRABAJADOR; (iii) que se le adeudare a EL TRABAJADOR el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base a dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a EL TRABAJADOR diferencias por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorro, en vista de que dichos aportes –según EL TRABAJADOR- no se calcularon en base al verdadero salario normal devengado; (v) que se le adeudare a EL TRABAJADOR diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Retroactivos, Fondo de Ahorros y/o exclusión salarial, Bono por Metas Cumplidas, Bono de Incentivos, Comisiones y aportes a la Caja de Ahorro; (vi) que se le adeudare a EL TRABAJADOR la cantidad total de trescientos setenta y cuatro mil seiscientos trece Bolívares con 45/100 (Bs. 374.613,45) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (viii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria (ix) que LA EMPRESA deba pagar las costas y costos del juicio; y (x) que LA EMPRESA haya efectuado el despido alegado por el actor en su libelo de demanda.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por EL TRABAJADOR ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR una suma transaccional equivalente a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 115.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras –trabajadas o no-, trabajo nocturno, asignación por vehículo, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por concepto de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o de otra índole, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, EL TRABAJADOR reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA EMPRESA incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA EMPRESA incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a EL TRABAJADOR por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades devengadas por aporte a la caja de ahorro y asignación por vehículo no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado; (iv) la empresa tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto (aporte a caja de ahorro, entre otros); (v) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vi) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA. LA EMPRESA, por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a EL TRABAJADOR algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a EL TRABAJADOR se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, EL TRABAJADOR declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente en este acto, que el pago de la cantidad acordada sea pagada en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción del presente acuerdo. Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL TRABAJADOR -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por EL TRABAJADOR, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL TRABAJADOR.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.
QUINTO: EL TRABAJADOR declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la sección anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada en fecha seis (06) de noviembre de 2012, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, asignación por vehículo, ni por daños y perjuicios materiales o morales ni por concepto de enfermedades profesionales o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL TRABAJADOR desiste de todo procedimiento judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala EL TRABAJADOR que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. EL TRABAJADOR manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, acción, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: ELTRABAJADOR y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
Igualmente solicitan les sea expedida a cada uno de ellos, copia certificada de la presente Transacción le imparta la Homologación correspondiente. Por último, pedimos que una vez conste en los autos del presente expediente, el pago ofrecido por la parte accionada, se ordene el cierre del expediente y el archivo del expediente. Seguidamente el Tribunal con vista a los términos de la Transacción celebrada por las partes, por cuanto lo mismos no vulnera derecho irrenunciables del Trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su homologación, dándole efectos de cosa juzgada. Así mismo el Tribunal deja constancia que se hizo entrega a las partes los medios probatorios promovidos por las partes. Finalmente el Tribunal acuerda una vez conste en autos el cumplimiento total de la Transacción celebrada se ordenará el archivo definitivo del expediente.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.
El SECRETARIO,
ABOG. ORLANDO REINOSO
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