REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor el expediente judicial número AP11-R-2013-000022, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, titular de la cédula de identidad número V- 4.253.840, debidamente asistido por el abogado ALEXIS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 188.837, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO.

En fecha 12 de septiembre de 2013, se recibió amparo constitucional en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (ver folio 2 al 4 del expediente judicial).-

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de amparo, la reza lo siguiente:

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Así las cosas, en el caso bajo estudio, el Tribunal observa que la situación de hecho delatada como lesiva de derechos constitucionales del recurrente, puede ser resuelta mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios que la ley establece para este tipo de circunstancias, no siendo el mecanismo extraordinario de amparo constitucional el medio idóneo para lograr la satisfacción del interés planteado por el recurrente. En efecto, consta en el expediente escrito de fecha 11 de septiembre de 2013, mediante el cual el recurrente ejerció los mecanimos (sic) legales ordinarios para lograra la satisfacción de su interés, ante las autoridades competentes, por lo tanto, el Tribunal actuando con base a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto y así expresamente se decide.-

II
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO SEPTMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, declara:
PRIMEMERO: INADMISIBLE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, identificado al inicio del presente fallo.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.- (…)

En fecha 20 de septiembre de 2013, el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 72.569, presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose en fecha 26 de septiembre de 2013 el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ver folios del 18 al 26 del expediente judicial).

En fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada al expediente (ver folio 27 del expediente judicial)

En fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, explanando lo siguiente:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión deducida en el escrito de amparo se circunscribe a la entrega del vehículo retenido por la Policía de Chacao, en virtud de encontrarse presuntamente mal aparcado. Sin embargo, el presunto agraviado alegó no estar de acuerdo con la imposición de la multa, negó que para ese momento se encontraba aparcado en un lugar prohibido por la ley, e hizo referencia a la entrega por parte de las autoridades policiales de un documento en el cual se le impone el pago de Bs.F. 160,50, adicionales al monto de la multa, para que proceda a la restitución del vehículo retenido. Respecto de este último, el presunto agraviado arguye que dicho documento carece de las formalidades previstas por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributarias, para la emisión de facturas y recibos de pago de tasas y aranceles.

Ahora bien, al tribunal a-quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción en virtud de la existencia de vías procesales ordinarias para la obtención de la tutela judicial efectiva por parte de la presunta víctima, todo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

No obstante, habida cuenta de lo anterior resulta forzoso para este sentenciador, pronunciarse respecto de la competencia por parte de este Juzgado para el conocimiento de la presente apelación, y en ese sentido pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa preceptúa lo siguiente:

Artículo 26.- los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de un servició público.

(…)
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 25 ejusdem establece:
Artículo 25.- los Juzgados superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
( omissis)
7. Las apelaciones de las decisiones de los juzgados de municipio de la jurisdicción contencioso administrativo.,
(omissis)
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así, la doctrina del autor Jorge Kiriakidis Longhi, respecto de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su obra “El Contencioso Administrativo Venezolano”, establece lo siguiente:

“…tienen función de tribunal de apelaciones únicamente respecto de las causas vinculadas a las prestación de servicios públicos (artículo 25 ordinal 7), de las que los juzgados de municipio contencioso administrativos tiene conocimiento en primera instancia.”

Así las cosas, en acatamiento a lo dispuesto por las normas precedentemente transcritas, este sentenciador debe necesariamente declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo, por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

-III -
DISPOSITIVO
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación en amparo constitucional, ejercida por el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO o INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPIO CHACAO
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En vista de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 7 atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 25.- los Juzgados superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
( omissis)
7. Las apelaciones de las decisiones de los juzgados de municipio de la jurisdicción contencioso administrativo.,
(omissis)

De allí que para determinar entonces si en el caso de autos este Juzgado Superior resulta competente para conocer el recurso interpuesto deberá analizar al fondo la pretensión que persigue con la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, advirtiéndose que de la simple lectura del escrito presentado se desprende que el fondo del asunto controvertido descansa sobre:

VI.- Petitorio.-
En consecuencia, con fuerza de todo lo anterior expuesto:

Primero: Pido al Tribunal que actuando en sede Constitucional ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSITO, TRANSITO (sic) Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO o Instituto Autónomo Policía Municipio Chacao que, inmediatamente, me haga entrega de mi vehículo ya antes identificado.------------------------------------------------------------------

Segundo: En el supuesto que tenga que pagar el servicio de grúa compulsivamente, según la resolución que ese mismo órgano dicte en resolución del descargo ejercido, a todo evento le ordene que proceda emitir la correspondiente planilla, como lo establece la ley, a los efectos del control, vigilancia y fiscalización del ingreso, gastos y bienes municipales, toda vez que se trata de dineros públicos que pertenecen al tesoro municipal.----------------------------

De donde queda demostrado que en el caso de autos la reclamación presentada involucra el servicio de remolque prestado por el Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el cual pretende garantizar la circulación permanente en la vía pública y la no obstaculización de sus espacios, es indudable el interés general que reviste la circulación y con ello la connotación de servicio público no domiciliario del mismo.

Lo dicho entonces deja ver que en el caso de autos el A-quo obró en el ejercicio de competencias propias que le atribuye la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ciertamente debe quien decide declararse competente para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y así se declara.

Resuelto lo anterior, este Tribunal advierte a las partes que de conformidad con lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales se procederá a dictar sentencia dentro de 30 días continuos siguientes a la presente decisión. Y así se decide.

II
DECISIÓN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: se ACEPTA la competencia que fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, titular de la cédula de identidad número V- 4.253.840, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de septiembre de 2013.


SEGUNDO: Se fija de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha para dictar decisión en la presente causa.

TERCERO. Publíquese el presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

Exp. N° 07314
AG/HP/Gasr.-