REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2013-000061
Admitida como se encuentra el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por el abogado Juan Rafael Garcia Gago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398, actuando en representación del ciudadano Felipe Jose Ventura Petit, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-5.288.172, en contra de la ciudadana Leticia Josefina Sigala de Tamayo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.278.125, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el presente juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 01 de Febrero de 2012, el actor firmó con la ciudadana Leticia Josefina Sigala de Tamayo, un documento de opción de compra venta, por un apartamento propiedad de la demandada cuyo precio se estableció en la cantidad de Un Millón Doscientos Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.220.000,00).
2) Que al momento de la firma de la mencionada opción de compra venta, la demandada recibió en titulo de arras, la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 440.000,00).
3) Que la cantidad restante, seria entregada al momento de protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, ante la Oficina Subalterna De Registro correspondiente.
4) Que la vendedora no le informo que sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, pesa una Hipoteca.
5) Que se trasladó en dos oportunidades al domicilio de la demandada a fin de que la ciudadana Leticia Josefina Sigala de Tamayo le entregara los recaudos restantes para proceder a fijar la fecha de protocolización, y esta no lo atendió.
6) Que ha tratado de contactar a la vendedora por vía telefónica, pero ha sido imposible la comunicación.
7) Que en varias oportunidades ha enviado telegramas con acuse de recibo, a fin de informarle a la vendedora que el dinero total esta a su disposición.
8) Que es por los hechos antes expuestos que procede a demandar el cumplimiento de contrato de opción de compra venta.


- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la demandante en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 600 ejusdem, se decrete y practique MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: UN APARTAMENTO destinado a vivienda distinguido con la un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Edificio CONUCUNUMA, piso 9, apartamento 94 Avenida principal o calle Brisas del Prado, Terrazas del Club hípico, Municipio baruta del Estado Miranda…”.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Original del Poder otorgado por el demandante al abogado Juan Rafael Garcia Gago, protocolizado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Original del documento de opción de compra venta, otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
3. Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente medida cautelar, perteneciente a la ciudadana Leticia Josefina Sigala de Tamayo.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada, siendo que en materia de daños y perjuicios determinar que existen los elementos necesarios para que proceda la medida cautelar sería adelantar criterio respecto de la materia de fondo, toda vez que el fono boni juris y el periculum in mora no se desprenden de instrumentos preexistentes, sino de la eventual existencia de un daño lo cual debe ser probado en la fase cognoscitiva del presente juicio, a tal efecto lo anterior no puede ser resuelto a priori por este sentenciador mediante la presente resolución cautelar.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
El Juez

Abg. Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales








Hora de Emisión: 11:00 AM
Asunto: AH12-X-2013-000061
Asistente que realizo la actuación: LuisL