REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000255 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2013-000044 (Cuaderno de Medidas)
Admitido como se encuentra el juicio por Partición de Comunidad presentada por los ciudadanos Alexis González Torres, Maria Antonieta González de Veliz, Lérida Maria González Velásquez y Evangélica Antonia Gonzalez de Canchica, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.496.850, V.-11.368.767, V.-8.419.979 y V.-3.884.372, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.304, en contra del ciudadano Ovidio Infante, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.400.217, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar así como la medida innominada solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que los demandantes son propietarios del diez (10%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 10 y la casa quinta sobre ella construida identificada con el nombre de Doña Antonia.
2) Que dichos derechos de propiedad les pertenecen por sucesión hereditaria de su padre, ciudadano German Gonzalez Aragort.
3) Que la sucesión del ciudadano antes aludido conforma ocho (08) herederos, de los cuales solo cuatro (04) son los demandantes.
4) Que el ciudadano Ovidio Infante Alfaro, es propietario del ochenta (80%) por cierto de los derechos de propiedad restantes del inmueble antes identificado, por circunstancias que no vienen al caso.
5) Que se han creado diferencias irreconciliables entre los diferentes copropietarios del inmueble objeto de autos, en relación al destino que se le pueda dar al mismo.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 779 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copia certificada de documento de Registro de Vivienda Principal expedida por el Registro Publico del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
B) Copia certificada de Planilla Sucesoral expedida por el Registro Publico del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
C) Copia certificada de documento de venta, expedida por el Registro Publico del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
D) Copia certificada de documento de Planilla Sucesoral expedida por el Registro Publico del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
E) Copia certificada de documento de venta, expedida por el Registro Publico del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
F) Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 09 de Noviembre de 2012.
G) Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario de fecha 09 de Noviembre de 2012.
H) copia simple de Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 11 de mayo de 2012.
I) copia simple de Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario de fecha 11 de mayo de 2012.
J) Copia certificada del expediente N° AP11-V-2010-001018, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 12 de marzo de 2013.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda, en consecuencia, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
Ahora bien, consta en diligencia de fecha 01 de Julio de 2013, el abogado Luis Angel Gramko, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.174, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Reyes Green, Beatriz Josefina Besson de Garcia, Maria de Lourdes Wilman y Rosaura Parada de Gonzalez, co-herederos de la parte actora en la presente causa, a fin de oponerse a la solicitud de medida cautelar realizada por los demandantes, ya que de acuerdo con lo expresado por el diligenciante, el inmueble objeto de la presente medida cautelar se encuentra inscrito en el registro inmobiliario respectivo y que por lo tanto es imposible que se pueda menoscabar el derecho de las partes, asi como que en caso de decretarse la medida cautelar, esta podría interponerse en el camino de cualquier negociación futura, en tal sentido este tribunal tiene a bien señalar que en caso de cualquier negociación, esta debe realizarse sobre el 90% de la misma, ya que por cuanto los demandantes son propietarios del 10% de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble antes identificado, estos pueden disponer de ellos de la manera que crean conveniente o solicitar el decreto de medidas cautelares sobre ellos sin menoscabo a los derechos de terceros.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el diez por ciento (10%) de los derechos proindivisos que le corresponden a los ciudadanos Alexis González Torres, Maria Antonieta González de Veliz, Lérida Maria González Velásquez y Evangélica Antonia Gonzalez de Canchica, sobre el bien inmueble que a continuación se describe:
“una parcela de terreno distinguida con el numero 10 de la manzana “C” del plano de parcelamiento de la urbanización y la casa quinta sobre el construida, ubicado en la calle Transversal Segunda de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de miranda, identificada con el nombre de “Doña Antonia”, cuyos linderos son: NORTE: en dieciséis metros (16 mts) con la calle transversal segunda, a la cual da su frente, SUR: en quince metros (15 mts) con parte de la parcela numero 9 de la urbanización, ESTE: en treinta y nueve metros (39 mts) con terreno y casa quinta que es o fue de Temistocles Martinez y OESTE: en cuarenta y dos metros (42 mts), con parte de las parcelas números 10, 20 y 21, hoy ya construidas”
Los derechos de propiedad del inmueble antes mencionado, pertenecen a los ciudadanos Alexis González Torres, Maria Antonieta González de Veliz, Lérida Maria González Velásquez y Evangélica Antonia Gonzalez de Canchica, por sucesión hereditaria del ciudadano German Gonzalez Aragort, titular de la Cedula de Identidad N° V.-40.639, según consta en documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 354, cuaderno de comprobantes del 2do trimestre de 1988, el primero; numero 355, cuaderno de comprobantes del 2do trimestre de 1988, numero 35, tomo 11, protocolo primero de fecha 04 de Diciembre de 1989, el segundo; y numero 377, cuaderno de comprobantes del 4to trimestre de 1992 y numero 32, tomo 10, protocolo primero del 18 de Febrero de 1993.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda. Y Así Se Declara.
El Juez
El Secretario
Abg. Luis Rodolfo Herrera González
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 01:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2013-000044
Asistente que realizo la actuación: LuisL
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